Sala Primera. Sentencia 173/2024
EXP. N.° 04157-2022-PHD/TC
LORETO
DANIA MAGALY
VENTOSILLA SALAZAR EN REPRESENTACIÓN DE Z.B.L.V
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16
días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Dania Magaly Ventosilla Salazar en
representación de su menor hija Z.B.L.V. contra la Resolución 17[1], de fecha 29 de marzo de
2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Loreto, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio
de 2020[2], subsanada por escrito de
fecha 9 de octubre de 2020[3], doña Dania Magaly
Ventosilla Salazar, en representación de su menor hija Z.B.L.V. interpuso
demanda de habeas data contra don Juan Fernando Ramírez Pizango, ex director;
y César Adrián Ojeda Flores, actual director del Colegio Naval “Capitán de
Navío Francisco Carrasco”. Solicitó los siguientes documentos:
i)
Copias certificadas
del libro de incidencias de la dirección de marzo a diciembre de 2019.
ii)
Copias certificadas
del libro de reclamaciones de la dirección de marzo a diciembre de 2019.
iii)
Copias certificadas
del libro de incidencias del salón de quinto grado B, desde marzo a diciembre
de 2019.
iv)
Copias certificadas
de la ficha de atención de la enfermería de su menor hija del quinto grado B
desde marzo a diciembre de 2019.
v)
Copias certificadas
del libro de atención del departamento de psicología desde marzo a diciembre de
2019.
vi)
Copias certificadas
del acta de reunión de los padres de familia, llevados por la coordinadora de
TOE Teresa del Águila y el coordinador de disciplina Juan Tenorio, desde marzo
a diciembre de 2019.
vii)
Copias
certificadas de la asistencia de su menor hija desde marzo a diciembre de 2019
viii)
Copias
certificadas de la asistencia de su menor hija a los cursos de matemática,
comunicación, ciencias y tecnologías, personal social y religión desde marzo a
diciembre de 2019
ix)
Copias
certificadas de la asistencia del acta de la DEMUNA, UGEL, Defensoría del
Pueblo y DREL, concernientes a la debida atención que el director les hizo, artífice del maltrato físico y psicológico de su
menor hija, por parte de los alumnos, docentes y directivos desde marzo a
diciembre de 2019.
x)
Copias certificadas
del acta o actas sobre cómo se llevó la problemática de bullying,
maltratos físicos y psicológicos; qué medidas se
tomaron para salvaguardar la integridad física y psicológica de su menor hija.
xi)
Copia
certificada del documento con la categoría que estaba en el año 2019 y qué
categoría tiene en el año 2020.
Mediante Resolución
2, de fecha 4 de noviembre de 2020[4], el Segundo Juzgado Civil
de Maynas admitió a trámite la demanda.
Con Resolución 5,
del 18 de enero de 2021, el juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, don
Sergio Antonio del Águila Salinas, se inhibió del proceso por guardar relación
parental con la coordinadora Teresa de Jesús del Águila Salinas, parte
involucrada del proceso. Mediante Resolución 6, de fecha 3 de marzo de 2021[5], el Primer Juzgado Civil
de Maynas aceptó la inhibición del juez del segundo juzgado y se avocó al
conocimiento del proceso.
Con fecha 26 de
abril de 2021, el procurador público de la Marina de Guerra del Perú contestó
la demanda[6]. Sostuvo que la Defensoría
del Pueblo ha emitido las Cartas 0110-2019-DP/OD-LORETO y 0139-2019-DP/OD-LORETO,
donde dio respuesta oportuna al pedido de la recurrente y quiso entregar el
acervo documentario requerido; sin embargo, la demandante no ha querido
recibirla. Además, sostuvo que sí ha dado respuesta a su requerimiento, en el
sentido de negar la información en tanto involucra datos personales, no solo de
su menor hija, sino de otros alumnos del colegio demandado.
El Juzgado de primera
instancia, mediante Resolución 12, de fecha 15 de noviembre de 2021[7], declaró fundada la demanda.
Sostuvo que la información solicitada no se encuentra incursa en ninguna de las
causales de excepción para el acceso a la información pública. En ese sentido,
la información debe entregarse únicamente respecto de la menor de iniciales Z.B.L.V.
La Sala Superior
competente, mediante Resolución 17, de fecha 29 de marzo de 2022[8], revocó la apelada y la
declaró infundada. Argumentó que la demandada ha cumplido con remitir el acervo
documentario solicitado por la demandante casi en su totalidad, conforme obra
en autos; no pudiendo remitir el libro de incidencias del salón quinto B,
puesto que ha sido entregada a la Fiscalía Penal Corporativa de Maynas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La recurrente
solicita la remisión de los siguientes documentos:
i)
Copias
certificadas del libro de incidencias de la dirección de marzo a diciembre de
2019.
ii)
Copias
certificadas del libro de reclamaciones de la dirección de marzo a diciembre de
2019.
iii)
Copias
certificadas del libro de incidencias del salón de quinto grado B, desde marzo
a diciembre de 2019.
iv)
Copias
certificadas de la ficha de atención de la enfermería de su menor hija del
quinto grado B desde marzo a diciembre de 2019.
v)
Copias
certificadas del libro de atención del departamento de psicología desde marzo a
diciembre de 2019.
vi)
Copias
certificadas del acta de reunión de los padres de familia, llevados por la
coordinadora TOE Teresa del Águila y el coordinador de disciplina Juan Tenorio,
desde marzo a diciembre de 2019.
vii)
Copias
certificadas de la asistencia de su menor hija desde marzo a diciembre de 2019.
viii)
Copias
certificadas de la asistencia de su menor hija a los cursos de matemática,
comunicación, ciencias y tecnologías, personal social y religión desde marzo a
diciembre de 2019.
ix)
Copias certificadas
de la asistencia del acta de la DEMUNA, UGEL, Defensoría del Pueblo y DREL,
concernientes a la debida atención que el director les hizo, partícipe del
maltrato físico y psicológico de su menor hija, por parte de los alumnos,
docentes y directivos desde marzo a diciembre de 2019.
x)
Copias
certificadas del acta o actas sobre cómo se llevó la problemática de bullying, maltratos físicos y psicológicos; qué medidas se
tomaron para salvaguardar la integridad física y psicológica de su menor hija.
xi)
Copia certificada
del documento con la categoría que estaba en el año 2019 y qué categoría tiene
en el año 2020.
Cuestión
procesal previa
2.
El Nuevo Código
Procesal Constitucional establece en su artículo 60, inciso a) lo siguiente:
Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la
Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la autoridad
administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la
información, incluso si la entregare incompleta o alterada. Este es un
requisito indispensable para la procedencia de la demanda.
3.
En autos obra la
carta notarial, de fecha 19 de febrero de 2020[9], requiriendo la
información señalada en la demanda, a excepción del acta de reunión del
coordinador de disciplina Juan Tenorio (pretensión “vi”). En ese sentido, este
Tribunal se pronunciará sobre las pretensiones contenidas en la demanda, con la
atingencia previamente señalada, dado que, respecto de ella, no ha existido un
requerimiento previo y, por lo tanto, dicho extremo es improcedente.
El derecho de acceso a la información pública
4.
El artículo 2,
inciso 5 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido.
5.
Conforme ha sido
establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD,
el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a la información
pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada
y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades
públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la
información cuando se niega su suministro sin que existan razones
constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que
se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa,
no oportuna o errada.
6.
En ese sentido,
el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva,
según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el
deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información
que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.
Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la
Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo
artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se considera
pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
Análisis de la controversia
7.
En autos obran
copias certificadas de diversos documentos[10], que han sido remitidos
por la demandada, los mismos que han sido puestos en conocimiento de la
demandante mediante las resoluciones 8 y 9[11], del 7 de junio de 2021 y
21 de julio de 2021, respectivamente, conforme lo reconoce en su recurso de
agravio constitucional[12]. Sin embargo, la
recurrente cuestiona los documentos entregados.
8.
Aquí es
pertinente señalar que este
Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir
o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la
materia controvertida sea por el cese o la irreparabilidad
de la vulneración del derecho invocado, supone un margen de apreciación
atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las
circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto[13].
9.
Dicho esto, de autos
se advierte que, con anterioridad a la presentación de la demanda, se puso a
disposición de la recurrente la información requerida. De hecho, de la Carta
0139-2019-DP/OD-LORETO, de fecha 16 de octubre de 2019, se aprecia que la
Defensoría del Pueblo señaló que, a pesar de los esfuerzos realizados para
entregar información en 199 fojas, la recurrente no se apersonó a recoger dicha
documentación, a pesar de que esta estaba lista para entregar desde el 21 de
octubre de 2019[14].
Sin perjuicio de ello, la demandada también, en el trámite del presente proceso,
ha adjuntado diversa documentación, como ya hemos señalado supra.
10.
Teniendo en
cuenta ello, en el presente caso se analizará si la información entregada por
el juez de primer grado cumplió con satisfacer las pretensiones de la
recurrente o no, o si se produjo la sustracción de la materia.
11.
Respecto a la
pretensión “i”, se aprecia que se han remitido copias certificadas de 17 actas
correlativas de incidencias producidas desde el mes de julio a noviembre de
2019[15]. Sobre la recepción
de esta información, la recurrente no plantea cuestionamiento alguno en su
recurso de agravio constitucional. En tal sentido, valorando la posición pasiva
de la recurrente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que se ha
producido la sustracción de la materia por haber cesado la lesión del derecho
invocado.
12.
En relación a la
pretensión “ii”, se verifica que se ha remitido todo
el libro de reclamaciones[16]. Sobre la
recepción de esta información, la recurrente tampoco cuestiona su entrega en su
recurso de agravio constitucional. Por consiguiente, al igual que el punto
anterior, se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado la
lesión del derecho invocado.
13.
Sobre la
pretensión “iii”, si bien la recurrente cuestiona su
falta de entrega en su recurso de agravio constitucional, aduciendo que el
libro de incidencias del aula quinto grado B no se encontraría en el expediente[17] –sin precisar
exactamente a qué se refiere–; del Oficio 53-D-LNFC-21, de fecha 14 de abril de
2021[18], que acredita
la existencia del libro de incidencias del salón quinto B de primaria, se advierte
que dicho libro fue remitido a la Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Maynas,
por lo que este extremo debe ser desestimado al no encontrarse en posesión de
la demandada, circunstancia por la cual no sería posible que se le proporcione
copia de su contenido.
14.
En cuanto a la
pretensión “iv”, de autos se aprecia copias de la ficha
de información clínica médica de la estudiante Z.B.L.V, así como las fichas de
enfermería correspondientes, entregadas por la parte emplazada[19]. Sin embargo,
dichas copias también fueron presentadas por la recurrente con su demanda[20], lo que
implicaría que sí hubo entrega previa a la demanda de esta, no obstante, a
través del recurso de agravio constitucional, la recurrente cuestiona dicha
documentación acusando que son adulteradas[21], pues se
habrían introducido palabras nuevas que no se encontraban en la documentación
que ella presentó con su demanda. Tal cuestionamiento, a juicio de esta Sala
del Tribunal Constitucional, no está debidamente demostrado, toda vez que de la
verificación de los documentos previamente anotados no se advierte ninguna
adulteración. En consecuencia, este extremo debe ser declarado infundado.
15.
En torno a la pretensión
“v”, la parte emplazada ha señalado que el departamento de psicología no cuenta
con un libro de atención, en los términos solicitados por la recurrente. Sobre
este extremo, la recurrente solo cuestiona su falta de entrega en su recurso de
agravio constitucional. En tal sentido, dado que la administración no se encuentra
obligada a crear información que no posee, este extremo debe ser declarado
infundado.
16.
En lo
concerniente a la primera parte de la pretensión “vi”, se aprecia un acta de
reunión[22] de padres de
familia con el director de la institución demandada, que cuenta con la firma de
doña Teresa del Águila. Sobre este documento, en el recurso de agravio
constitucional la recurrente solo señala que no ha sido entregado. Pese a ello,
tal documento sí fue entregado a la recurrente por mandato del juez de primera
instancia, sin que tal hecho haya sido negado; y en tanto la recurrente no haya
argumentado su entrega fraccionada, desactualizada, incompleta, imprecisa,
falsa, no oportuna o errada, no puede hacerse una valoración distinta a su
existencia y su entrega. En tal sentido, también se ha producido la sustracción
de la materia por cese.
17.
Sobre la
pretensión “vii”, se advierte que la información no
ha sido remitida conforme a lo solicitado por la recurrente, pues no se
encuentran certificadas y solo incluye los meses de agosto a diciembre[23]. A razón de
ello, este extremo debe ser estimado.
18.
En lo referido a
la pretensión “viii”, se advierte que la demandada no
ha adjuntado la información solicitada y en tanto se trataría de información
personal educativa de una menor de edad que es representada por su madre, en
atención al derecho de acceso a la información personal integrante del derecho
a la autodeterminación informativa, corresponde estimar este extremo de la
demanda.
19.
Con relación a
la pretensión “ix”, se tiene que la institución
demandada sí presentó las actas de reunión de la Defensoría del Pueblo[24], UGEL[25], DREL[26] 255-256, así
como las charlas con la DEMUNA[27]; y estas a su
vez fueron remitidas a la recurrente por disposición del juez de primer grado.
Y, en tanto, la demandante no ha argumentado discrepancia alguna sobre dicha
entrega, esta Sala del Tribunal Constitucional también considera se ha
producido la sustracción de la materia.
20.
Respecto a la pretensión
“x”, se encuentra el Memorándum 013-SDG-LNFC-19, de fecha 10 de setiembre de
2019, donde se remiten los compromisos asumidos respecto de la violencia
escolar, así como fotos de las reuniones con los padres de familia donde se realizaron
las charlas contra el bullying[28]. Al respecto,
la recurrente solo ha alegado que no ha sido entregada; sin embargo, en tanto
por disposición del juez de primer grado, se dispuso su entrega a la recurrente
y esta no ha cuestionado su entrega de desactualizada, incompleta, imprecisa,
falsa, no oportuna o errada, también corresponde
declarar la sustracción de la materia.
21.
Finalmente,
sobre la primera parte de la pretensión “xi”, se ha adjuntado el documento con
la categoría de 2019[29]. Y en tanto, la
recurrente no ha argumentado algún defecto del documento entregado, también
corresponde declarar la sustracción de la materia. Con relación a la
categorización de su hija respecto del año 2020 (segunda parte de la pretensión
“xi”), se entiende que el documento solicitado debía existir a la fecha del requerimiento
previo, esto es, para el 19 de febrero de 2020. Sin embargo, esta Sala del
Tribunal Constitucional no aprecia documentos que indiquen que a dicha fecha ya
se habría iniciado el año escolar o si ya se habrían producido evaluaciones que
pudieran manifestarse como categorización entre escolares, razón por la cual,
corresponde desestimar este extremo de la demanda; sin perjuicio de lo cual,
tiene expedito su derecho para volver a solicitar dicha información teniendo en
cuenta los periodos efectivos de clases y evaluaciones.
22.
Sin perjuicio de
todo lo expuesto, no pasa inadvertido a este Tribunal, que la propia recurrente
admite que la información solicitada ha sido remitida a la Defensoría del
Pueblo, pero que esta ha sido falsificada, sin presentar ningún sustento sobre
esto último[30]. También admite
que ha revisado las 243 fojas que el demandado ha remitido, por propia
voluntad, en este proceso judicial[31]. No obstante,
en ambos casos, la recurrente pretende discutir la veracidad de la documentación
puesta a su disposición. Tales argumentos, dado la falta de medios de prueba
que demuestren la diferencia que se alega, no corresponde evaluarse en el
proceso de habeas data, siendo que, en todo caso, la recurrente tiene
expedito su derecho para efectuar la denuncia correspondiente ante la entidad competente,
para que se realice la investigación respectiva, si así lo desea.
23.
Ahora bien,
sobre los costos procesales, es necesario recordar que el artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional establece que el Estado está exonerado de la
condena de las costas y los costos en los procesos de habeas data.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por vulnerar el derecho de acceso
a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa.
2.
ORDENAR al director del Colegio Naval “Capitán de Navío Francisco Carrasco” entregar la información de las pretensiones “vii” y “viii”; sin costos
procesales.
3.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto de las pretensiones “iii”, “iv” “v” y segunda parte de la pretensión “xi”.
4.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación a las pretensiones
“i”, “ii”, “vi (primera y segunda parte)”, “ix”, “x” y “primera parte de la pretensión xi”.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO
VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
[1] Foja 431
[2] Foja 4
[3] Foja 77
[4] Foja 80
[5] Foja 110
[6] Foja 116
[7] Foja 392
[8] Foja 431
[9] Foja 18
[10] Foja 128-198 y
207-296
[11] Foja 298 y
304
[12] Foja 443
[13] Cfr. fundamento
11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC.
[14] Foja 25
[15] Fojas 129-166
[16] Fojas 167-190
[17] Cfr. Foja 446
[18] Foja 191
[19] Fojas 192-198
[20] Fojas 29 a 35
[21] Cfr. fojas 445
y 449
[22] Fojas 208-219
[23] Fojas 220-226
[24] Fojas 239-246
[25] Fojas 247-254
[26] Fojas 255-256
[27] Fojas 233-236
[28] Fojas 257-294
[29] Foja 295
[30] Foja 42
[31] Foja 445