Sala Primera. Sentencia 173/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 04157-2022-PHD/TC

LORETO

DANIA MAGALY VENTOSILLA SALAZAR EN REPRESENTACIÓN DE Z.B.L.V

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dania Magaly Ventosilla Salazar en representación de su menor hija Z.B.L.V. contra la Resolución 17[1], de fecha 29 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Loreto, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2020[2], subsanada por escrito de fecha 9 de octubre de 2020[3], doña Dania Magaly Ventosilla Salazar, en representación de su menor hija Z.B.L.V. interpuso demanda de habeas data contra don Juan Fernando Ramírez Pizango, ex director; y César Adrián Ojeda Flores, actual director del Colegio Naval “Capitán de Navío Francisco Carrasco”. Solicitó los siguientes documentos:

 

i)                   Copias certificadas del libro de incidencias de la dirección de marzo a diciembre de 2019.

ii)                 Copias certificadas del libro de reclamaciones de la dirección de marzo a diciembre de 2019.

iii)               Copias certificadas del libro de incidencias del salón de quinto grado B, desde marzo a diciembre de 2019.

iv)               Copias certificadas de la ficha de atención de la enfermería de su menor hija del quinto grado B desde marzo a diciembre de 2019.

v)                  Copias certificadas del libro de atención del departamento de psicología desde marzo a diciembre de 2019.

vi)               Copias certificadas del acta de reunión de los padres de familia, llevados por la coordinadora de TOE Teresa del Águila y el coordinador de disciplina Juan Tenorio, desde marzo a diciembre de 2019.

vii)             Copias certificadas de la asistencia de su menor hija desde marzo a diciembre de 2019

viii)           Copias certificadas de la asistencia de su menor hija a los cursos de matemática, comunicación, ciencias y tecnologías, personal social y religión desde marzo a diciembre de 2019

ix)               Copias certificadas de la asistencia del acta de la DEMUNA, UGEL, Defensoría del Pueblo y DREL, concernientes a la debida atención que el director les hizo, artífice del maltrato físico y psicológico de su menor hija, por parte de los alumnos, docentes y directivos desde marzo a diciembre de 2019.

x)                  Copias certificadas del acta o actas sobre cómo se llevó la problemática de bullying, maltratos físicos y psicológicos; qué medidas se tomaron para salvaguardar la integridad física y psicológica de su menor hija.

xi)               Copia certificada del documento con la categoría que estaba en el año 2019 y qué categoría tiene en el año 2020.

 

Mediante Resolución 2, de fecha 4 de noviembre de 2020[4], el Segundo Juzgado Civil de Maynas admitió a trámite la demanda.

 

Con Resolución 5, del 18 de enero de 2021, el juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, don Sergio Antonio del Águila Salinas, se inhibió del proceso por guardar relación parental con la coordinadora Teresa de Jesús del Águila Salinas, parte involucrada del proceso. Mediante Resolución 6, de fecha 3 de marzo de 2021[5], el Primer Juzgado Civil de Maynas aceptó la inhibición del juez del segundo juzgado y se avocó al conocimiento del proceso.

 

Con fecha 26 de abril de 2021, el procurador público de la Marina de Guerra del Perú contestó la demanda[6]. Sostuvo que la Defensoría del Pueblo ha emitido las Cartas 0110-2019-DP/OD-LORETO y 0139-2019-DP/OD-LORETO, donde dio respuesta oportuna al pedido de la recurrente y quiso entregar el acervo documentario requerido; sin embargo, la demandante no ha querido recibirla. Además, sostuvo que sí ha dado respuesta a su requerimiento, en el sentido de negar la información en tanto involucra datos personales, no solo de su menor hija, sino de otros alumnos del colegio demandado.

El Juzgado de primera instancia, mediante Resolución 12, de fecha 15 de noviembre de 2021[7], declaró fundada la demanda. Sostuvo que la información solicitada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de excepción para el acceso a la información pública. En ese sentido, la información debe entregarse únicamente respecto de la menor de iniciales Z.B.L.V.

 

La Sala Superior competente, mediante Resolución 17, de fecha 29 de marzo de 2022[8], revocó la apelada y la declaró infundada. Argumentó que la demandada ha cumplido con remitir el acervo documentario solicitado por la demandante casi en su totalidad, conforme obra en autos; no pudiendo remitir el libro de incidencias del salón quinto B, puesto que ha sido entregada a la Fiscalía Penal Corporativa de Maynas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La recurrente solicita la remisión de los siguientes documentos:

 

i)                   Copias certificadas del libro de incidencias de la dirección de marzo a diciembre de 2019.

ii)                 Copias certificadas del libro de reclamaciones de la dirección de marzo a diciembre de 2019.

iii)               Copias certificadas del libro de incidencias del salón de quinto grado B, desde marzo a diciembre de 2019.

iv)               Copias certificadas de la ficha de atención de la enfermería de su menor hija del quinto grado B desde marzo a diciembre de 2019.

v)                  Copias certificadas del libro de atención del departamento de psicología desde marzo a diciembre de 2019.

vi)               Copias certificadas del acta de reunión de los padres de familia, llevados por la coordinadora TOE Teresa del Águila y el coordinador de disciplina Juan Tenorio, desde marzo a diciembre de 2019.

vii)             Copias certificadas de la asistencia de su menor hija desde marzo a diciembre de 2019.

viii)           Copias certificadas de la asistencia de su menor hija a los cursos de matemática, comunicación, ciencias y tecnologías, personal social y religión desde marzo a diciembre de 2019.

ix)               Copias certificadas de la asistencia del acta de la DEMUNA, UGEL, Defensoría del Pueblo y DREL, concernientes a la debida atención que el director les hizo, partícipe del maltrato físico y psicológico de su menor hija, por parte de los alumnos, docentes y directivos desde marzo a diciembre de 2019.

x)                  Copias certificadas del acta o actas sobre cómo se llevó la problemática de bullying, maltratos físicos y psicológicos; qué medidas se tomaron para salvaguardar la integridad física y psicológica de su menor hija.

xi)               Copia certificada del documento con la categoría que estaba en el año 2019 y qué categoría tiene en el año 2020.

 

Cuestión procesal previa

 

2.             El Nuevo Código Procesal Constitucional establece en su artículo 60, inciso a) lo siguiente: Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada. Este es un requisito indispensable para la procedencia de la demanda.

 

3.             En autos obra la carta notarial, de fecha 19 de febrero de 2020[9], requiriendo la información señalada en la demanda, a excepción del acta de reunión del coordinador de disciplina Juan Tenorio (pretensión “vi”). En ese sentido, este Tribunal se pronunciará sobre las pretensiones contenidas en la demanda, con la atingencia previamente señalada, dado que, respecto de ella, no ha existido un requerimiento previo y, por lo tanto, dicho extremo es improcedente.

 

El derecho de acceso a la información pública

 

4.             El artículo 2, inciso 5 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.

 

5.             Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD, el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

 

6.             En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.

 

Análisis de la controversia

 

7.             En autos obran copias certificadas de diversos documentos[10], que han sido remitidos por la demandada, los mismos que han sido puestos en conocimiento de la demandante mediante las resoluciones 8 y 9[11], del 7 de junio de 2021 y 21 de julio de 2021, respectivamente, conforme lo reconoce en su recurso de agravio constitucional[12]. Sin embargo, la recurrente cuestiona los documentos entregados.

 

8.             Aquí es pertinente señalar que este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida sea por el cese o la irreparabilidad de la vulneración del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto[13].

 

9.             Dicho esto, de autos se advierte que, con anterioridad a la presentación de la demanda, se puso a disposición de la recurrente la información requerida. De hecho, de la Carta 0139-2019-DP/OD-LORETO, de fecha 16 de octubre de 2019, se aprecia que la Defensoría del Pueblo señaló que, a pesar de los esfuerzos realizados para entregar información en 199 fojas, la recurrente no se apersonó a recoger dicha documentación, a pesar de que esta estaba lista para entregar desde el 21 de octubre de 2019[14]. Sin perjuicio de ello, la demandada también, en el trámite del presente proceso, ha adjuntado diversa documentación, como ya hemos señalado supra.

 

10.         Teniendo en cuenta ello, en el presente caso se analizará si la información entregada por el juez de primer grado cumplió con satisfacer las pretensiones de la recurrente o no, o si se produjo la sustracción de la materia.

 

11.         Respecto a la pretensión “i”, se aprecia que se han remitido copias certificadas de 17 actas correlativas de incidencias producidas desde el mes de julio a noviembre de 2019[15]. Sobre la recepción de esta información, la recurrente no plantea cuestionamiento alguno en su recurso de agravio constitucional. En tal sentido, valorando la posición pasiva de la recurrente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado la lesión del derecho invocado.

 

12.         En relación a la pretensión “ii”, se verifica que se ha remitido todo el libro de reclamaciones[16]. Sobre la recepción de esta información, la recurrente tampoco cuestiona su entrega en su recurso de agravio constitucional. Por consiguiente, al igual que el punto anterior, se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado la lesión del derecho invocado.

 

13.         Sobre la pretensión “iii”, si bien la recurrente cuestiona su falta de entrega en su recurso de agravio constitucional, aduciendo que el libro de incidencias del aula quinto grado B no se encontraría en el expediente[17] –sin precisar exactamente a qué se refiere–; del Oficio 53-D-LNFC-21, de fecha 14 de abril de 2021[18], que acredita la existencia del libro de incidencias del salón quinto B de primaria, se advierte que dicho libro fue remitido a la Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Maynas, por lo que este extremo debe ser desestimado al no encontrarse en posesión de la demandada, circunstancia por la cual no sería posible que se le proporcione copia de su contenido.

 

14.         En cuanto a la pretensión “iv”, de autos se aprecia copias de la ficha de información clínica médica de la estudiante Z.B.L.V, así como las fichas de enfermería correspondientes, entregadas por la parte emplazada[19]. Sin embargo, dichas copias también fueron presentadas por la recurrente con su demanda[20], lo que implicaría que sí hubo entrega previa a la demanda de esta, no obstante, a través del recurso de agravio constitucional, la recurrente cuestiona dicha documentación acusando que son adulteradas[21], pues se habrían introducido palabras nuevas que no se encontraban en la documentación que ella presentó con su demanda. Tal cuestionamiento, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, no está debidamente demostrado, toda vez que de la verificación de los documentos previamente anotados no se advierte ninguna adulteración. En consecuencia, este extremo debe ser declarado infundado.

 

15.         En torno a la pretensión “v”, la parte emplazada ha señalado que el departamento de psicología no cuenta con un libro de atención, en los términos solicitados por la recurrente. Sobre este extremo, la recurrente solo cuestiona su falta de entrega en su recurso de agravio constitucional. En tal sentido, dado que la administración no se encuentra obligada a crear información que no posee, este extremo debe ser declarado infundado.

 

16.         En lo concerniente a la primera parte de la pretensión “vi”, se aprecia un acta de reunión[22] de padres de familia con el director de la institución demandada, que cuenta con la firma de doña Teresa del Águila. Sobre este documento, en el recurso de agravio constitucional la recurrente solo señala que no ha sido entregado. Pese a ello, tal documento sí fue entregado a la recurrente por mandato del juez de primera instancia, sin que tal hecho haya sido negado; y en tanto la recurrente no haya argumentado su entrega fraccionada, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada, no puede hacerse una valoración distinta a su existencia y su entrega. En tal sentido, también se ha producido la sustracción de la materia por cese.

 

17.         Sobre la pretensión “vii”, se advierte que la información no ha sido remitida conforme a lo solicitado por la recurrente, pues no se encuentran certificadas y solo incluye los meses de agosto a diciembre[23]. A razón de ello, este extremo debe ser estimado.

 

18.         En lo referido a la pretensión “viii”, se advierte que la demandada no ha adjuntado la información solicitada y en tanto se trataría de información personal educativa de una menor de edad que es representada por su madre, en atención al derecho de acceso a la información personal integrante del derecho a la autodeterminación informativa, corresponde estimar este extremo de la demanda.

 

19.         Con relación a la pretensión “ix”, se tiene que la institución demandada sí presentó las actas de reunión de la Defensoría del Pueblo[24], UGEL[25], DREL[26] 255-256, así como las charlas con la DEMUNA[27]; y estas a su vez fueron remitidas a la recurrente por disposición del juez de primer grado. Y, en tanto, la demandante no ha argumentado discrepancia alguna sobre dicha entrega, esta Sala del Tribunal Constitucional también considera se ha producido la sustracción de la materia.

 

20.         Respecto a la pretensión “x”, se encuentra el Memorándum 013-SDG-LNFC-19, de fecha 10 de setiembre de 2019, donde se remiten los compromisos asumidos respecto de la violencia escolar, así como fotos de las reuniones con los padres de familia donde se realizaron las charlas contra el bullying[28]. Al respecto, la recurrente solo ha alegado que no ha sido entregada; sin embargo, en tanto por disposición del juez de primer grado, se dispuso su entrega a la recurrente y esta no ha cuestionado su entrega de desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada, también corresponde declarar la sustracción de la materia.

 

21.         Finalmente, sobre la primera parte de la pretensión “xi”, se ha adjuntado el documento con la categoría de 2019[29]. Y en tanto, la recurrente no ha argumentado algún defecto del documento entregado, también corresponde declarar la sustracción de la materia. Con relación a la categorización de su hija respecto del año 2020 (segunda parte de la pretensión “xi”), se entiende que el documento solicitado debía existir a la fecha del requerimiento previo, esto es, para el 19 de febrero de 2020. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional no aprecia documentos que indiquen que a dicha fecha ya se habría iniciado el año escolar o si ya se habrían producido evaluaciones que pudieran manifestarse como categorización entre escolares, razón por la cual, corresponde desestimar este extremo de la demanda; sin perjuicio de lo cual, tiene expedito su derecho para volver a solicitar dicha información teniendo en cuenta los periodos efectivos de clases y evaluaciones. 

 

22.         Sin perjuicio de todo lo expuesto, no pasa inadvertido a este Tribunal, que la propia recurrente admite que la información solicitada ha sido remitida a la Defensoría del Pueblo, pero que esta ha sido falsificada, sin presentar ningún sustento sobre esto último[30]. También admite que ha revisado las 243 fojas que el demandado ha remitido, por propia voluntad, en este proceso judicial[31]. No obstante, en ambos casos, la recurrente pretende discutir la veracidad de la documentación puesta a su disposición. Tales argumentos, dado la falta de medios de prueba que demuestren la diferencia que se alega, no corresponde evaluarse en el proceso de habeas data, siendo que, en todo caso, la recurrente tiene expedito su derecho para efectuar la denuncia correspondiente ante la entidad competente, para que se realice la investigación respectiva, si así lo desea. 

 

23.         Ahora bien, sobre los costos procesales, es necesario recordar que el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el Estado está exonerado de la condena de las costas y los costos en los procesos de habeas data.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por vulnerar el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa.

 

2.    ORDENAR al director del Colegio Naval “Capitán de Navío Francisco Carrasco” entregar la información de las pretensiones “vii” y “viii”; sin costos procesales.

 

3.    Declarar INFUNDADA la demanda respecto de las pretensiones “iii”, “iv” “v” y segunda parte de la pretensión “xi”.

 

4.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación a las pretensiones “i”, “ii”, “vi (primera y segunda parte)”, “ix”, “x” y “primera parte de la pretensión xi”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 



[1] Foja 431

[2] Foja 4

[3] Foja 77

[4] Foja 80

[5] Foja 110

[6] Foja 116

[7] Foja 392

[8] Foja 431

[9] Foja 18

[10] Foja 128-198 y 207-296

[11] Foja 298 y 304

[12] Foja 443

[13] Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC.

[14] Foja 25

[15] Fojas 129-166

[16] Fojas 167-190

[17] Cfr. Foja 446

[18] Foja 191

[19] Fojas 192-198

[20] Fojas 29 a 35

[21] Cfr. fojas 445 y 449

[22] Fojas 208-219

[23] Fojas 220-226

[24] Fojas 239-246

[25] Fojas 247-254

[26] Fojas 255-256

[27] Fojas 233-236

[28] Fojas 257-294

[29] Foja 295

[30] Foja 42

[31] Foja 445