Sala Segunda. Sentencia 1553/2024
EXP. N.° 04153-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
ALCIBIADES DÍAZ ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcibíades Díaz Espinoza contra la resolución de fojas 197, de fecha 28 de setiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de mayo de 2023, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 27397-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de mayo de 2022, y se le otorgue pensión de orfandad por invalidez derivada de la pensión de jubilación de su padre causante, con arreglo al artículo 56, inciso b), del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda2 alegando que al accionante no le corresponde la pensión solicitada, puesto que su incapacidad se declaró con posterioridad al fallecimiento de su causante.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, con fecha 21 de agosto de 20233, declaró infundada la demanda por considerar que está acreditado en autos que la discapacidad del recurrente se inició con posterioridad al fallecimiento de su causante, motivo por el cual no cumple los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que el demandante no ha cumplido con acreditar que haya tenido una incapacidad permanente antes de cumplir la mayoría de edad o antes del fallecimiento de su causante.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de orfandad por invalidez derivada de la pensión de jubilación de su padre causante, con arreglo al artículo 56, inciso b), del Decreto Ley 19990.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 56, inciso b), del Decreto Ley 19990 establece que tienen derecho a la pensión de orfandad los hijos inválidos mayores de 18 años incapacitados para el trabajo.

  2. A su vez, el artículo 61 de la referida norma señala que "para los efectos del otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes, se considera inválido al sobreviviente que en razón de su estado físico o mental se encuentra permanentemente incapacitado para trabajar. La invalidez será declarada conforme al artículo 26".

  3. Por su parte, el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, precisa que "tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo mayor de 18 años del asegurado fallecido que a la fecha del deceso del causante esté incapacitado para el trabajo, [...]".

  4. De otro lado, el artículo 3 del Decreto Supremo 282-2021-EF, que modificó el numeral 2.b del artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020- EF, establece que los hijos mayores de dieciocho (18) años de edad incapacitados para el trabajo pueden percibir pensión si “se encuentran con Discapacidad Permanente Parcial con un porcentaje de menoscabo no menor al cincuenta por ciento (50%) de su capacidad de trabajo habitual o con Discapacidad Permanente Total para el trabajo, lo cual se acredita conforme a lo dispuesto en el literal d del inciso 1 del artículo 61 del presente reglamento […]”.

  5. En el presente caso, de la Resolución 27397-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de mayo de 20224, se advierte que la ONP le deniega al actor la pensión de orfandad por invalidez, por considerar que según el Certificado 00005-2022, de fecha 28 de marzo de 20225, emitido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, se determinó que el demandante padecía las enfermedades de catarata senil incipiente (H25.0), diabetes mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación (E11.9) y secuelas de poliomielitis (B91.X), con una incapacidad de naturaleza permanente y de grado total y con un menoscabo de 70%, precisando que se encuentra incapacitado para el trabajo a partir del 19 de enero de 2009, fecha posterior al deceso del causante, motivo por el cual no le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada.

  6. Al respecto, se observa que a lo largo del proceso el demandante afirma que padece de la enfermedad de poliomielitis desde su niñez; sin embargo, no ha presentado documentos médicos adicionales que acrediten que estaba incapacitado desde dicha etapa y con qué porcentaje de menoscabo, pues como se ha precisado en el fundamento 6 supra es necesario que la incapacidad que le haya producido dicha enfermedad sea superior al 50 %.

  7. Por consiguiente, el presente caso plantea una controversia que requiere ser resuelta en una vía procesal que cuente con etapa probatoria, a efectos de que el accionante pueda actuar los medios probatorios idóneos que permitan desvirtuar lo señalado en la resolución administrativa cuya inaplicación solicita, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 7.↩︎

  2. Fojas 37.↩︎

  3. Fojas 171.↩︎

  4. Fojas 3.↩︎

  5. Fojas 4.↩︎