Sala Segunda. Sentencia 278/2024

 

EXP. N.° 04152-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

CYNTHIA CAROLINA SÁNCHEZ VENTURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cynthia Carolina Sánchez Ventura contra la resolución de fojas 217, de fecha 10 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2023, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Motupe, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Municipal 002-2023-MDM/A, de fecha 3 de enero de 2023, la cual dispuso arbitrariamente el fin de la relación laboral que mantenía la accionante con la demandada; y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerla como técnico administrativo II en la entidad demandada y el reconocimiento de los derechos y beneficios que le correspondan.

 

Indica que ganó la plaza de técnico administrativo II de la Subgerencia de Asesoría Jurídica mediante el Concurso Público 002-2020 y que ingresó el 1 de septiembre de 2020 bajo el régimen CAS, mediante Contrato Administrativo de Servicios 005-2020-MDM/RRHH, el cual fue prorrogado en varias oportunidades. Señala que, con la emisión de la Ley 31131, el 10 de marzo de 2021, adquirió la calidad de trabajadora a plazo indeterminado; sin embargo, el 3 de enero del 2023 concurrió a su lugar de trabajo y no le permitieron entrar al centro de labores, con lo cual se ha materializado un despido arbitrario. Aduce que mediante la resolución administrativa cuestionada se dispuso su cese sin observar ningún tipo de procedimiento, pese a que en virtud de la Ley 31131 era una trabajadora CAS permanente. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la igualdad y no discriminación[1].

 

El Juzgado Civil de MBJ Motupe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 18 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda[2].

 

El abogado de la Municipalidad Distrital de Motupe contesta la demanda y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, aduce que la demandante pretende el cuestionamiento de la Resolución de Gerencia Municipal 002-2023-MDM/A, de fecha 3 de enero de 2023, es decir, que busca cuestionar un acto administrativo, pretensión que no se evalúa en la vía constitucional. De igual forma, indica que la demandante accedió a su cargo a través de un proceso de selección y no mediante concurso público, lo que implica que no le es aplicable ninguna indemnización conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional referida a la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31131. Finalmente, precisa que la vía igualmente satisfactoria e idónea para ventilar la pretensión es la vía contencioso-administrativa[3].

 

El a quo, mediante Resolución número 5, de fecha 21 de junio de 2023, declaró improcedente la demanda y requirió a la demandante que adecúe su demanda a las formalidades del proceso contencioso-administrativo, por estimar que esta es una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria, y no el proceso de amparo, conforme al precedente vinculante sentado en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC y de acuerdo con el inciso 2 del artículo 7 y el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional[4].

 

Solo la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el extremo en que requirió a la demandante que adecúe su demanda a las formalidades del proceso contencioso-administrativo[5].

 

La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada en el extremo impugnado, bajo el argumento de que no se condice con los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional, artículo VII, tercer párrafo, de la Ley 31307, por lo que corresponde declarar nulo dicho extremo, y que son de aplicación los artículos 50.6 y 171 del Código Procesal Civil [6].

 

En su recurso de agravio constitucional, la accionante solicita que se revoque la resolución de la sala superior en el extremo que dejó sin efecto lo dispuesto por el a quo respecto a adecuar la demanda de amparo al proceso contencioso-administrativo. Señala que es equitativo, justo y viable que se reconduzca el proceso para no perjudicar a la trabajadora por un error formal de su defensa[7].

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que deje sin efecto la Resolución de Gerencia Municipal 002-2023-MDM/A, de fecha 3 de enero de 2023, mediante la cual se dispuso arbitrariamente el fin de la relación laboral que mantenía la demandada con la accionante; en consecuencia, solicita que se ordene reponerla como técnico administrativo II en la entidad demandada bajo el régimen CAS, con el reconocimiento de los derechos y beneficios que le correspondan.

 

Cuestión previa

 

2.        En el presente caso, la demanda fue declarada improcedente y no fue materia de impugnación por la parte actora, mientras que la parte demandada interpuso recurso de apelación únicamente contra el extremo de la sentencia de primera instancia que dispuso que la demandante adecue su demanda al proceso contencioso-administrativo. Por su parte, el ad quem resolvió Revocaron la sentencia Resolución Número Cinco, del veintiuno de junio del dos mil veintitrés —folios ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y nueve— en el extremo que requiere a la demandante para que en el plazo de 05 días adecúe su demanda a las formalidades del proceso contencioso-administrativo, bajo apercibimiento de disponerse el archivo. Reformándolo, declararon Nulo dicho extremo, y Ordenaron el archivo del proceso; y los DEVOLVIERON.

 

3.        Así, en el recurso de agravio constitucional la parte demandante cuestiona solo el extremo de la sentencia de vista que dispuso la no reconducción del proceso a la vía contencioso-administrativa, por lo que el Tribunal solo emitirá pronunciamiento sobre este aspecto impugnado vía el RAC.

 

Análisis del caso

 

4.        Al respecto, cabe precisar que si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos —como adecuadamente lo advirtió la Sala Superior—, dado que la demanda se interpuso el 12 de enero de 2023.

 

5.        En consecuencia, no resulta amparable lo cuestionado por la accionante en su RAC, toda vez que, conforme al precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC y lo señalado supra, en el presente caso no corresponde disponer que se adecue la demanda a las formalidades del proceso contencioso administrativo, reconduciendo la causa, lo que supone la habilitación del plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda efectuar el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE lo solicitado vía el recurso de agravio constitucional, referido a la reconducción del proceso a la vía contencioso-administrativo.

 

Publíquese y notifíquese.

   

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 32.

[2] F. 95.

[3] F. 124.

[4] F. 151.

[5] F. 188.

[6] F. 217.

[7] F. 223.