Sala Segunda. Sentencia 249/2024

 

EXP. N.° 04147-2023-PA/TC

LIMA

DANIEL EDUARDO YACHE

MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Antonio Falla Llontop, abogado de don Daniel Eduardo Yache Mendoza, contra la Resolución 4[1], de fecha 11 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 26 de julio de 2022, don Daniel Eduardo Yache Mendoza interpuso demanda de amparo[2], subsanada mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2022[3], contra el entonces presidente de la República don Pedro Castillo Terrones, la presidencia del Consejo de Ministros y el Ministro de Salud.

 

Solicitó que se declare inaplicable el Decreto Supremo 041-2022-PCM, a fin de evitar los actos de discriminación, la exigencia de vacunación obligatoria y el carnet de vacunación para el ingreso al centro de labores. Refirió que la Gerencia de la Municipalidad Provincial de Trujillo dispuso su licencia laboral (sin goce de haber) por no presentar carnet de vacunación (que acredite las tres dosis) lo cual considera una vulneración a sus derechos a la dignidad, la salud, la vida, la integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar de la persona humana, a la libertad y seguridad personal, a no ser víctima de violencia moral, psíquica y física, a trabajar libremente y a no ser discriminado. Adujo que no deseaba vacunarse porque la vacuna es una sustancia en fase experimental.

 

Admisión a trámite

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 2 de septiembre de 2022[4], admitió a trámite la demanda.

 

Contestación

 

El Ministerio de Salud, representado por su procurador público, con fecha 8 de noviembre de 2022[5], contestó la demanda. Alegó que la demanda es improcedente en tanto los decretos supremos cuestionados han sido derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM; que, en consecuencia, los actos que el recurrente estima lesivos han cesado y que por ello ha operado la sustracción de la materia; que las normas restrictivas han sido emitidas dentro de un contexto de estado de emergencia nacional para evitar la propagación de la COVID-19 y con la finalidad de proteger un bien jurídico de mayor relevancia como lo es la salud pública o disminuir las muertes; que las normas cuestionadas no contienen ningún mandato obligatorio, sino que respetan el carácter voluntario de la vacunación; y que se han emitido dentro del alcance constitucional a efectos de preservar la salud pública tomando en cuenta lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud.

 

Con fecha 14 de noviembre de 2022[6], el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) se apersonó y contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, por cuanto ha operado la sustracción de la materia, ya que la normativa cuestionada ha sido derogada por el Decreto Supremo 130-2022-PCM. Agregó que los decretos cuestionados son en realidad la prórroga de anteriores emitidos en el marco de la emergencia sanitaria; que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; que la vacunación no es obligatoria en la medida en que el Estado no obliga a ningún ciudadano a vacunarse, sino que, por el contrario, los decretos se basan en los artículos 7 y 9 de la Constitución Política, que regulan que todos tienen derecho a la protección de su salud correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, con el fin de garantizar la protección frente a riesgos de contaminación sanitaria, razón por la cual está justificada la intervención sobre determinados derechos fundamentales, ya que estos no son absolutos; y que la Constitución faculta al presidente a decretar el estado de emergencia por razones de salud.

 

Sentencia de primer grado

 

Mediante Resolución 7, de fecha 25 de abril de 2023[7], el Primer Juzgado Constitucional de Lima estableció que había operado la sustracción de la materia y declaró improcedente la demanda con el argumento de que con el Decreto Supremo 130-2022-PCM se declaró el fin del estado de emergencia, con lo cual derogó la norma cuestionada, entre otras.

 

Sentencia de segundo grado

 

La Sala Superior competente, por Resolución 4, de fecha 11 de julio de 2023[8], declaró improcedente la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita la tutela de sus derechos a la dignidad, la salud, la vida, la integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar de la persona humana, a la libertad y seguridad personales, a no ser víctima de violencia moral, psíquica y física, a trabajar libremente, y a no ser discriminado, a fin de que se declaren inaplicables las medidas adoptadas en el Decreto Supremo N.º 041-2022-PCM.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Tal como lo aprecia este Tribunal, el Decreto Supremo 041-2022-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se puso fin al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia de COVID-19 gracias al avance del proceso de vacunación, a la disminución de positividad, al decrecimiento de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y a la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, ese marco jurídico ya no se encuentra vigente; por lo tanto, la demanda resulta improcedente, en tanto ha operado la sustracción de la materia, pues las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes sino temporales.

 

3.        Sin perjuicio de ello, este Tribunal recalca que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en la sentencia emitida en el Expediente 00233-2022-PA/TC, en el que sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Cfr. Foja 635.

[2] Cfr. Foja 117.

[3] Cfr. Foja 172.

[4] Cfr. Foja 180.

[5] Cfr. Foja 500.

[6] Cfr. Foja 548.

[7] Cfr. Foja 606.

[8] Cfr. Foja 635.