SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dalton Teófilo Vílchez Chávez contra la resolución de fecha 7 de setiembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de agosto de 2022, don Dalton Teófilo Vílchez Chávez interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Beatriz Apaza Mamani, jueza del Juzgado Penal Transitorio del Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; y don Víctor Raymundo Durand Prado, don Miguel Enrique Becerra Medina y don César Ignacio Magallanes Áymar, magistrados de la Sala Penal Liquidadora Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la prueba y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 13 de mayo de 20193, que lo condenó como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso y contra la administración pública, en la modalidad de declaraciones falsas en procedimientos administrativos y le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva, convertida a 156 jornadas de prestación de servicios a la comunidad, la que será ejecutada, bajo apercibimiento de revocarse la conversión y hacerse efectiva a efectiva en caso de incumplimiento; y de (ii) la sentencia de vista de fecha 20 de octubre de 20204, que confirmó la precitada sentencia5.
El recurrente refiere que su afirmación y corroboración con los estatutos de la empresa que expresa taxativamente cuáles son las facultades del gerente de operaciones, quien se encargaba de realizar toda la documentación que se necesita para desarrollar actividades, acreditan el hecho de que él en el cargo de gerente general no se ocupaba del manejo de la documentación en el que se incorporó un certificado de estudios falso, por lo que el autor de los delitos es el gerente de operaciones, Richard Wílder Arbieto Ibarra.
Agrega que no existe prueba o indicio alguno que lo vincule con ser autor o cómplice de los delitos y que las pruebas que ha presentado no han sido consideradas por los señores magistrados, así como la declaración del mismo gerente de operaciones, quien aceptó que el armado del expediente estaba bajo su cargo.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de agosto de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda7. Señala que el accionante pretende que se someta a control las resoluciones del proceso ordinario, precisamente realizando un reexamen y revisión, lo cual es manifiestamente improcedente porque la vía constitucional no es la herramienta para cuestionar argumentos que carecen de contenido constitucional.
Mediante Resolución 4, de fecha 14 de setiembre de 20228, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima se declara incompetente y dispone la remisión de los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima Este.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de El Agustino Zona “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 13 de junio de 20239, declara improcedente la demanda, tras considerar que el demandante no ha señalado de qué manera durante el proceso penal al que fue sometido ha sido afectado en su derecho a la defensa, es decir, cuáles son los actos concretos realizados por los órganos jurisdiccionales que le han impedido ejercer su derecho y, por el contrario, cuando argumenta la vulneración de este derecho, hace referencia a una indebida valoración, lo cual no guarda relación con el derecho que alega se le ha vulnerado. Del mismo modo, respecto del derecho a probar, toda vez que no ha indicado que se le haya privado o impedido de presentar algún medio de prueba durante el proceso penal al que fue sometido, y, además, conforme se puede advertir de la sentencia condenatoria, en el punto 7.5 la juez ha cumplido con valorar los dos medios de prueba.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirma la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, que condenó a don Dalton Teófilo Vílchez Chávez como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso y contra la administración pública, en la modalidad de declaraciones falsas en procedimientos administrativos y le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva, convertida en 156 jornadas de prestación de servicios a la comunidad, la que será ejecutada bajo apercibimiento de revocarse la conversión y hacerse efectiva en caso de incumplimiento; y (ii) la sentencia de vista de fecha 20 de octubre de 2020, que confirmó la precitada sentencia10.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la prueba y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente (i) que su afirmación y corroboración con los estatutos de la empresa que expresa taxativamente cuáles son las facultades del gerente de operaciones, quien se encargaba de realizar toda la documentación que se necesita para desarrollar actividades, acreditan el hecho de que él en el cargo de gerente general no se ocupaba del manejo de la documentación en la que se incorporó un certificado de estudios falso, por lo que el autor de los delitos es el gerente de operaciones, Richard Wílder Arbieto Ibarra; (ii) que no existe prueba o indicio alguno que lo vincule con ser autor o cómplice de los delitos; y (iii) que las pruebas que ha presentado no han sido consideradas por los señores magistrados, así como la declaración del mismo gerente de operaciones, quien aceptó que el armado del expediente estaba bajo su cargo.
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (11).
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (12).
El caso concreto
El recurrente aduce que: (i) que su afirmación y corroboración con los estatutos de la empresa que expresa taxativamente cuáles son las facultades del gerente de operaciones, quien se encargaba de realizar toda la documentación que se necesita para desarrollar actividades, acreditan el hecho de que él en el cargo de gerente general no se ocupaba del manejo de la documentación en la que se incorporó un certificado de estudios falso, por lo que el autor de los delitos es el gerente de operaciones, Richard Wílder Arbieto Ibarra; (ii) que no existe prueba o indicio alguno que lo vincule con ser autor o cómplice de los delitos; y (iii) que las pruebas que ha presentado no han sido consideradas por los señores magistrados, así como la declaración del mismo gerente de operaciones, quien aceptó que el armado del expediente estaba bajo su cargo.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba, ya que ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 121 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 24 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 14 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00670-2015-0-3202-JR-PE-02.↩︎
F. 31 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 37 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 59 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 70 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00670-2015-0-3202-JR-PE-02.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎