Sala Segunda. Sentencia 354/2024

 

EXP. N.° 04144-2023-PHC/TC

ICA

MÁXIMO PISCOYA ROMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO                                        

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Esteves Torres, abogado de don Máximo Piscoya Romero, contra la Resolución 15, de fecha 17 de octubre de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de mayo de 2022, don Máximo Piscoya Romero interpone demanda de habeas corpus[2] contra el Juzgado Penal Colegiado de Ica, integrado por los magistrados Peralta Vega, Cachay Rojas y Vivanco Ballón; y contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Coaguila Chávez, Rodríguez Domínguez y Farfán Quispe. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de enero de 2014[3], en el extremo que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de 2014[4], que confirmó la citada sentencia condenatoria[5]; y (iii) la Resolución 14, de fecha 20 de octubre de 2014[6], que declaró consentida la sentencia de vista; y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.

El recurrente alega que, para acreditar la violación, la fecha en que habría ocurrido el hecho (para determinar la edad que tenía la menor cuando habría sido ultrajada) y su vinculación con los hechos, el órgano jurisdiccional valoró positivamente la declaración de la menor agraviada, la declaración testimonial de la madre de aquella, de la profesora Gloria Benavides y de otras testimoniales, así como los exámenes periciales Certificado Médico Legal 008643 y la Pericia Psicológica 005549. Sin embargo, los mencionados medios probatorios no acreditan objetivamente que la presunta violación haya ocurrido en el año 2009 cuando la menor contaba 12 años de edad, toda vez que el citado certificado médico legal fue practicado a la menor el día 7 de diciembre de 2011 cuando tenía 15 años, 4 meses y 24 días de edad, y la pericia psicológica se realizó a la menor cuando tenía 16 años de edad. Añade que en la declaración prestada en el juicio oral no se precisa la fecha en que fue ultrajada ni la edad que tenía en aquel entonces.

 

Respecto de la valoración de las declaraciones testimoniales, aduce que se ha vulnerado el Acuerdo Plenario 2-2005, pues si bien existe la versión incriminatoria de la menor agraviada, dicha versión no se encuentra corroborada con ningún otro medio de prueba. Agrega que las testimoniales son declaraciones referenciales y que, pese a todas estas deficiencias, la Sala superior confirmó la condena.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica expidió la Resolución 1, fecha 24 de mayo de 2022[7], mediante la cual admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[8]. Alega que esta es improcedente, puesto que mediante la Resolución 14, de fecha 20 de octubre de 2014, se declaró consentida la sentencia de vista, por lo que no se trata de una resolución judicial firme.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante la sentencia contenida en la Resolución 12, de fecha 19 de mayo de 2023[9], declaró improcedente la demanda, con el argumento de que de lo actuado no se verifica que se haya vulnerado algún derecho constitucional, sino que, por el contrario, se aprecia el desacuerdo del demandante con el criterio aplicado por los magistrados de primera y segunda instancia en la valoración de los medios de prueba actuados, lo que no puede ser motivo para amparar su pedido, puesto que incluso se respetó el principio de la doble instancia. Añade que en las resoluciones cuestionadas se ha efectuado el análisis y que se detallan los motivos por los cuales se condenó al recurrente. Finalmente hace notar que no constituye una suprainstancia de revisión de lo resuelto.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de enero de 2014, en el extremo que condenó a don Máximo Piscoya Romero como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de 2014, que confirmó la citada sentencia condenatoria[10]; y (iii) la Resolución 14, de fecha 20 de octubre de 2014, que declaró consentida la sentencia de vista. En consecuencia, se solicita que se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. En este sentido, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

5.      El Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia recuerda que “por resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia”[11].

 

6.      En el presente caso, mediante la Resolución 14, de fecha 20 de octubre de 2014[12], se declaró consentida la sentencia de vista que le causa agravio, pues el recurrente no interpuso el recurso de casación conforme lo establece el artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal. Por consiguiente, las sentencias condenatorias cuestionadas no cumplen el requisito de firmeza a tenor de lo prescrito por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.      Finalmente, este Tribunal aprecia que el recurrente esgrime argumentos relativos a la falta de responsabilidad penal y a la insuficiencia probatoria, por cuanto alega que el Certificado Médico Legal 008643 y la Pericia Psicológica 005549 no acreditan objetivamente la presunta violación, ni la edad de la menor a la fecha en que ocurrieron los hechos imputados; que las testimoniales son referenciales y que al igual que la declaración de la menor no han sido analizadas con arreglo a lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005, entre otros cuestionamientos susceptibles de ser analizados por la judicatura ordinaria.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 350 Tomo II del expediente.

[2] F. 63 Tomo I del expediente.

[3] F. 8 Tomo I del expediente.

[4] F. 31 Tomo I del expediente.

[5] Expediente 00924-2012-18-1401-JR-PE-01 / 00924-2012-17-1401-JR-PE-02.

[6] F. 403 PDF del Tomo I del expediente.

[7] F. 74 Tomo I del expediente.

[8] F. 86 Tomo I del expediente.

[9] F. 424 Tomo I del expediente.

[10] Expediente 00924-2012-18-1401-JR-PE-01 / 00924-2012-17-1401-JR-PE-02.

[11] Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-PHC/TC.

[12] F. 403 PDF Tomo I del expediente.