Sala Segunda. Sentencia 354/2024
EXP. N.° 04144-2023-PHC/TC
ICA
MÁXIMO PISCOYA ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Tito Esteves Torres, abogado de don Máximo Piscoya Romero, contra la Resolución 15, de fecha 17 de octubre de 2023[1], expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la
Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2022, don Máximo Piscoya Romero interpone demanda de habeas
corpus[2] contra el Juzgado Penal Colegiado de Ica, integrado por los
magistrados Peralta Vega, Cachay Rojas y Vivanco Ballón; y contra la Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los
magistrados Coaguila Chávez, Rodríguez Domínguez y Farfán
Quispe. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y del principio de legalidad.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de enero de 2014[3], en el extremo que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de 2014[4], que confirmó la citada sentencia condenatoria[5]; y (iii) la Resolución 14, de fecha 20 de octubre de 2014[6], que declaró consentida la sentencia de vista; y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.
El recurrente alega que, para acreditar la violación, la fecha en que
habría ocurrido el hecho (para determinar la edad que tenía la menor cuando
habría sido ultrajada) y su vinculación con los hechos, el órgano
jurisdiccional valoró positivamente la declaración de la menor agraviada, la declaración
testimonial de la madre de aquella, de la profesora Gloria Benavides y de otras
testimoniales, así como los exámenes periciales Certificado Médico Legal 008643
y la Pericia Psicológica 005549. Sin embargo, los mencionados medios
probatorios no acreditan objetivamente que la presunta violación haya ocurrido
en el año 2009 cuando la menor contaba 12 años de edad, toda vez que el citado
certificado médico legal fue practicado a la menor el día 7 de diciembre de
2011 cuando tenía 15 años, 4 meses y 24 días de edad, y la pericia psicológica
se realizó a la menor cuando tenía 16 años de edad. Añade que en la declaración
prestada en el juicio oral no se precisa la fecha en que fue ultrajada ni la edad
que tenía en aquel entonces.
Respecto de la valoración de las declaraciones testimoniales, aduce que se
ha vulnerado el Acuerdo Plenario 2-2005, pues si bien existe la versión
incriminatoria de la menor agraviada, dicha versión no se encuentra corroborada
con ningún otro medio de prueba. Agrega que las testimoniales son declaraciones
referenciales y que, pese a todas estas deficiencias, la Sala superior confirmó
la condena.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica expidió la Resolución 1, fecha 24 de mayo de 2022[7], mediante la cual admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[8]. Alega que esta es improcedente, puesto que mediante la Resolución 14, de fecha 20 de octubre de 2014, se declaró consentida la sentencia de vista, por lo que no se trata de una resolución judicial firme.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante la sentencia contenida en la Resolución 12, de fecha 19 de mayo de 2023[9], declaró improcedente la demanda, con el argumento de que de lo actuado no se verifica que se haya vulnerado algún derecho constitucional, sino que, por el contrario, se aprecia el desacuerdo del demandante con el criterio aplicado por los magistrados de primera y segunda instancia en la valoración de los medios de prueba actuados, lo que no puede ser motivo para amparar su pedido, puesto que incluso se respetó el principio de la doble instancia. Añade que en las resoluciones cuestionadas se ha efectuado el análisis y que se detallan los motivos por los cuales se condenó al recurrente. Finalmente hace notar que no constituye una suprainstancia de revisión de lo resuelto.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 30
de enero de 2014, en el extremo que condenó a don Máximo Piscoya Romero como autor del delito de
violación sexual de menor de edad y le impuso treinta y cinco años de pena
privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista,
Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de 2014, que confirmó la citada
sentencia condenatoria[10]; y (iii)
la Resolución 14, de fecha 20 de octubre de 2014, que declaró consentida la
sentencia de vista. En consecuencia, se solicita que se deje sin efecto las
órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a
la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y del principio de legalidad.
Análisis del caso
concreto
3.
La Constitución Política establece en el artículo 200,
inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad
personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente
que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a
la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados.
4.
El artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del habeas
corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución
cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional
se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al
interior del proceso. En este sentido, de acuerdo con
reiterada jurisprudencia de este Tribunal, debe entenderse como resolución
judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por
la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de
la demanda.
5.
El Tribunal
Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia recuerda que “por resolución judicial firme, debe entenderse a
aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal
de la materia”[11].
6.
En el presente caso, mediante la Resolución
14, de fecha 20 de octubre de 2014[12], se declaró consentida la sentencia de vista
que le causa agravio, pues el recurrente no interpuso el recurso de casación conforme lo establece el artículo 427 del Nuevo
Código Procesal Penal. Por consiguiente, las
sentencias condenatorias cuestionadas no cumplen el requisito de firmeza a
tenor de lo prescrito por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7.
Finalmente, este Tribunal aprecia que el
recurrente esgrime argumentos relativos a la falta de responsabilidad penal y a
la insuficiencia probatoria, por cuanto alega que el Certificado Médico Legal 008643 y la Pericia Psicológica 005549 no
acreditan objetivamente la presunta violación, ni la edad de la menor a la
fecha en que ocurrieron los hechos imputados; que las testimoniales son
referenciales y que al igual que la declaración de la menor no han sido
analizadas con arreglo a lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005, entre
otros cuestionamientos susceptibles de ser analizados por la judicatura
ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 350
Tomo II del expediente.
[2] F. 63 Tomo I del expediente.
[3] F. 8 Tomo
I del expediente.
[4] F. 31
Tomo I del expediente.
[5] Expediente 00924-2012-18-1401-JR-PE-01 /
00924-2012-17-1401-JR-PE-02.
[6] F. 403 PDF del Tomo I del expediente.
[7] F. 74
Tomo I del expediente.
[8] F. 86
Tomo I del expediente.
[9] F. 424
Tomo I del expediente.
[10] Expediente 00924-2012-18-1401-JR-PE-01 /
00924-2012-17-1401-JR-PE-02.
[11] Cfr. Sentencia
emitida en el Expediente 04107-2004-PHC/TC.
[12] F. 403 PDF
Tomo I del expediente.