Sala Segunda. Sentencia 330/2024
EXP. N.º 04141-2023-PHD/TC
SAN MARTIN
MABELITH SEIJAS HIDALGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel Reza Burga abogado de doña Mabelith Seijas Hidalgo contra la Resolución 12, de fecha 4 de septiembre de 2023[1], emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que reformando la apelada ordenó que la demandada en el plazo de tres días, cumpla con la entrega a la demandante de la copia de la Historia Clínica N° 13020 (sic).
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Mabelith Seijas Hidalgo interpuso demanda de habeas data[2], subsanada mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2021[3], contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Solicitó que, además de los costos procesales, se le entregue copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, más la Historia Clínica 063, información que afirmó, se encuentra en resguardo de esta Unidad de Gestión Territorial de Salud.
Sostuvo que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 2021[4], requirió a la demandada las referidas historias clínicas que se encuentran en sus archivos y/o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud). Sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de incorporación al registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y, los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que señala, haber sido víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 14 de mayo de 2021[5], el Juzgado Mixto de San José de Sisa de San Martín, admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín,
mediante escrito de fecha 15 de julio de 2021[6],
se apersonó al proceso.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional De Salud de San Martín, mediante escritos de fechas 15 de julio de 2021[7] y 13 de agosto de 2021[8], se apersonó al proceso y contestó la demanda manifestando cumplir voluntariamente con lo requerido por la demandante, para lo cual adjuntó copia de la historia clínica 13020, que se encontraba bajo resguardo de la Gestión Territorial de Salud. Asimismo, sobre el pago de costos, solicitó que la demanda sea declarada infundada.
Mediante Resolución 5, de fecha 27 de septiembre de 2021[9], el juzgado de primera instancia, declaró fundada la demanda con costos procesales, al considerar que a pesar que la emplazada aceptó todos los extremos y adjuntó copias simples de las historias clínicas aperturadas, ello no justifica no haber atendido el pedido de la demandante. Además no se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa bajo los lineamientos de restricción y reserva y tampoco afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal, razón por la cual se afectó el derecho invocado.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 4 de septiembre de 2023[10], revocó la apelada en el extremo que ordenó la entrega de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica de la demandante; y, reformándola, ordenó “que la demandada cumpla con la entrega en el plazo de tres días con la entrega a la demandante de la copia de la Historia Clínica N° 13020” (sic), tras considerar que, en autos no obra medio de prueba —atención médica u otro documento, del cual se pueda advertir el año, la fecha, los nombres del o de los médicos que la atendieron en la supuesta esterilización forzada a fin de acreditar su existencia— que permita verificar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el acervo documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su entrega; más aún si en la contestación de la demanda, se ha adjuntado la copia de la historia clínica 13020 de la accionante.
FUNDAMENTOS
Cuestión
previa
1. Conforme se aprecia de la sentencia de primer grado, la demanda fue estimada en su totalidad, con la disposición que la parte emplazada entregue todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica de la accionante, además de la copia de la Historia Clínica 063 y los que se encuentren es resguardo de la Unidad de Gestión Territorial.
2. Dicha sentencia fue revocada en segunda instancia[11]en el extremo que ordena a la parte demandada, que en el plazo de 3 días cumpla con entregar copia de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica de la demandante, además de la historia clínica 063, y reformando dicho extremo, ordenó que la emplazada cumpla con la entrega en el plazo de tres días con la entrega a la demandante de la copia de la historia clínica 13020.
3. En tal sentido, a pesar que la demanda ha sido declarada fundada en ambas instancias, la recurrente ha interpuesto su recurso de agravio constitucional[12] contra el extremo que reformó los efectos de la sentencia de primer grado, con la finalidad de que “al amparo del principio de elasticidad SE ORDENE AL DEMANDADO RED DE SALUD DE EL DORADO, EL OTORGAMIENTO DE LAS COPIAS DE TODAS LAS HISTORIAS CLÍNICAS aperturados a nombre de la accionante en donde se registró la esterilización forzada que se encuentra en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial” (sic).
4. En tal sentido, ha quedado consentida la sentencia de segundo grado en cuanto declaró fundada la demanda y dispuso la entrega de la historia clínica 13020, extremo respecto el cual el Tribunal Constitucional carece de competencia para emitir pronunciamiento. Asimismo, y en tanto no ha cuestionado vía su recurso de agravio constitucional lo resuelto con relación a la entrega de la historia clínica 063, se entiende que tal extremo ha sido consentido, por lo que tampoco corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
5. Ahora bien, con relación a la materia cuestionada en el recurso de agravio constitucional, se aprecia que lo solicitado guarda relación con el requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021[13], es decir, con la solicitud de acceder a “copia total de todas las historias clínicas aperturados para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unión de Gestión Territorial de esta jurisdicción”, aunque claro está, se reduce específicamente a aquellas historias clínicas donde se habría registrado la esterilización forzada, de la que alega haber sido víctima.
6. En ese sentido en la medida que dicho requerimiento no fue atendido por la parte emplazada, corresponde evaluar si tal denegatoria, lesionó o no alguno de los derechos invocados.
Delimitación del petitorio materia de
pronunciamiento
7. La recurrente solicita vía recurso de agravio constitucional, copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado vinculadas con el registro del procedimiento de esterilización forzada, de la que alega haber sido víctima. Invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
8. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene
derecho:
[…]
5. A solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los
servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
9. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que:
(...) la protección del derecho a la
autodeterminación informativa a través del hábeas
data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente
la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no,
cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los
datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer
qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el
registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha
información. En segundo lugar, el hábeas
data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya
sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o
bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son
necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad
de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de
él, mediante el hábeas data, un
individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya
registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que
justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que
razonablemente no debieran encontrarse almacenados[14].
10. En el presente caso, a pesar de que, durante el trámite del presente proceso, la demandante ha referido haber sido víctima de un procedimiento de esterilización, no ha cumplido con precisar mayores datos como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del personal de salud que hubiese participado de tal acción, que permita identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia clínica sobre su persona. Cabe agregar que la Constancia de inicio de procedimiento de inscripción correspondiente al Registro de Víctimas de Esterilizaciones Forzadas[15], emitida el 14 de octubre de 2018, al corresponder a un registro a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no coadyuva a demostrar la existencia de alguna historia médica de la recurrente vinculada con dicha referida acción. Asimismo, la página presentada con el dato: “historia clínica 13020”[16], carece de valor probatorio en la medida que no tiene un sello, o un membrete que permita identificar si algún nosocomio adscrito a la parte emplazada lo emitió.
11. Por el contrario, la parte emplazada con su contestación de demanda[17], cumplió con presentar la historia clínica 13020, esto como resultado de la búsqueda de la información requerida por la recurrente, la misma que ha sido notificada a la recurrente con las Resoluciones 3 de fecha 6 de agosto de 2021[18] (7 folios) y 4, de fecha 2 de setiembre de 2021[19] (16 folios).
12. Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas de la recurrente, corresponde desestimar la demanda, en la medida que no puede exigírsele la entrega de información inexistente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO
[1] Foja 145.
[2] Foja 6.
[3] Foja 15.
[4] Foja 2.
[5] Foja 17.
[6] Foja 41.
[7] Foja 34.
[8] Foja 63.
[9] Foja 70.
[10] Foja 145.
[11] Foja 145.
[12] Foja 152.
[13] Foja 2.
[14] Cfr. Sentencia emitida en el
Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
[15] Foja 3.
[16] Foja 4.
[17] Foja 25.
[18] Foja 50.
[19] Foja 68.