SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Rodolfo Carrasco Arévalo, contra la resolución de fecha 7 de agosto de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 12 de junio de 2023, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus a favor de don Rodolfo Carrasco Arévalo2 contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la provincia de Mariscal Cáceres de la Corte Superior de Justicia de San Martín y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Juanjuí de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a un juez imparcial, a la libertad personal y del principio de interdicción contra la arbitrariedad.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 9 de marzo de 2022, que condenó a don Rodolfo Carrasco Arévalo por el delito contra la libertad, en la modalidad de delito contra la libertad sexual, en la forma de actos contra el pudor en menor de edad, por lo que le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 8 de noviembre de 20223, que confirmó la precitada condena4; y que, subsecuentemente, se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones judiciales y se emita un nuevo pronunciamiento.
Refiere que el favorecido ha sido sentenciado sin observar los medios probatorios; que no se ha ubicado el líquido seminal que lo identificaría como un violador; que no se le puede condenar con solo declaraciones; que no se ha rebatido la duda razonable o la presunción de inocencia; que se le ha detenido sin prueba alguna, y que se le ha sentenciado por venganza, componenda y concertación.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 4, de fecha 7 de julio de 20235, admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda6. Señala que del estudio y el análisis integral de las resoluciones objetada se observa que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados (al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales), pues en ellas se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión de condenar al favorecido. Así, se aprecia que se han valorado las pruebas actuadas con la finalidad de establecer los hechos probados, se ha precisado la normativa aplicable y se ha realizado la subsunción de los hechos en la normativa jurídica.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 13 de julio de 20237, declaró infundada la demanda, tras considerar que no resulta competente para analizar los medios de prueba que hubieran utilizado los órganos judiciales demandados como medios de prueba de cargo y descargo, toda vez que ello corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras, las recaídas en los Expedientes 2713-2007-PHC/TC y 5113-2015-PHC/TC. Además, el accionante no ha acompañado copia de la sentencia emitida por el Juzgado Unipersonal Penal, toda vez que dicho documento daría información relevante para el pronunciamiento de lo demandado, y tampoco ha adjuntado pruebas para corroborar sus afirmaciones, por lo que se advierte que en la etapa procesal de juzgamiento existe armonía con lo examinado por la Sala Superior, y que también ha existido un trámite regular en el Juzgado Unipersonal Penal donde se merituaron los medios probatorios.
La Sala Penal de Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Añade que de la revisión del sistema integrado de justicia (SIJ) se advierte que mediante Resolución 18, de fecha 22 de mayo de 2023 (Expediente 408-2018-75-2205-JR-PE-01), se declaró inadmisible el recurso de casación formulado por la defensa técnica de Rodolfo Carrasco Arévalo contra la Resolución 13, de fecha 8 de noviembre de 2022; sin embargo, no se advierte que contra esta decisión se haya formulado el recurso de queja correspondiente, por lo que no existe firmeza.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 9 de marzo de 2022, que condenó a don Rodolfo Carrasco Arévalo por el delito contra la libertad, en la modalidad de delito contra la libertad sexual, en la forma de actos contra el pudor en menor de edad y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad8; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 8 de noviembre de 2022, que confirmó la precitada condena; y que, subsecuentemente, se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones judiciales y se emita un nuevo pronunciamiento.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a un juez imparcial, a la libertad personal y del principio de interdicción contra la arbitrariedad.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que en principio no es función del juez constitucional proceder a revisar la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, a menos que se advierte una lesión grosera a los derechos fundamentales por lo que lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa, al principio de presunción de inocencia y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente básicamente cuestiona (i) que el favorecido ha sido sentenciado sin observarse los medios probatorios; (ii) que no se ha ubicado el líquido seminal que lo identificaría como un violador; (iii) que no se le puede condenar con solo declaraciones; (iv) que no se ha rebatido la duda razonable o la presunción de inocencia; (v) que se le ha detenido sin ninguna prueba; y (vi) que se le ha sentenciado por venganza, componenda y concertación.
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, además del criterio de los juzgadores. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH