EXP. N.° 04138-2022-PHC/TC

LIMA

CRISTÓBAL GUZMÁN MEZA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                                                                                                               

VISTO

 

El pedido de nulidad y subsanación y el escrito de ampliación del pedido de nulidad, ambos de fecha 3 de abril de 2023, presentados por don Cristobal Guzmán Meza contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos de fecha 17 de marzo de 2023; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Mediante escritos de fecha 3 de abril de 2023, el recurrente presenta recurso de nulidad y subsanación. Sostiene que corresponde anular la sentencia 141/2023, de fecha 17 de marzo de 2023, y subsanar el trámite del RAC, o, de lo contrario, se le estaría dando la calidad de cosa juzgada a una sentencia que, sin mayor fundamento, omitió responder a los argumentos y el petitorio y no devino del trámite legal correcto, lo que vulnera el derecho de defensa. Advierte que, de no proceder con la subsanación, se persistirá en la emisión de una sentencia interlocutoria arbitraria.

 

2.      El segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que:

 

En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.

 

3.      Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023, analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. En el segundo punto resolutivo de dicha sentencia se dispone:

 

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

4.      Por consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública.

 

5.      En el presente caso, se advierte que mediante la cuestionada sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por haberse producido la sustracción de la materia. En efecto, en la demanda se solicitó la inaplicación del Decreto Supremo 016-2022-PCM, pero en fecha posterior a la demanda, el cuestionado decreto fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM. Como se aprecia, dicho fallo no corresponde a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se consideró que era necesario que el presente caso requiera audiencia pública.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTES los pedidos de nulidad y de subsanación presentados.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

                                                                                                         

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

Emito el presente fundamento de voto, pues contra una sentencia del Tribunal Constitucional no cabe nulidad, sino aclaración. Precisamente por ese motivo, el pedido de nulidad formulado debe ser entendido como pedido de aclaración.

Más allá de esta puntual precisión, coincido enteramente con ellos en que lo solicitado por la parte demandante no resulta atendible.

S.

DOMÍNGUEZ HARO