EXP. N.° 04138-2022-PHC/TC
LIMA
CRISTÓBAL GUZMÁN MEZA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El pedido de nulidad y subsanación y el escrito
de ampliación del pedido de nulidad, ambos de fecha 3 de abril de 2023,
presentados por don Cristobal Guzmán Meza contra la
sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos de fecha 17 de marzo de
2023; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escritos de fecha 3 de abril de 2023, el recurrente presenta
recurso de nulidad y subsanación. Sostiene que corresponde anular la sentencia 141/2023, de fecha 17
de marzo de 2023, y subsanar el
trámite del RAC, o, de lo contrario, se le estaría dando la calidad de cosa
juzgada a una sentencia que, sin mayor fundamento, omitió responder a los
argumentos y el petitorio y no devino del trámite legal correcto, lo que
vulnera el derecho de defensa. Advierte que, de no proceder con la subsanación,
se persistirá en la emisión de una sentencia interlocutoria arbitraria.
2. El segundo párrafo del artículo
24 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que:
En
el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional.
3. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 47/2023, recaída en el
Expediente 00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023, analizó la
constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal
Constitucional. En el segundo punto resolutivo de dicha sentencia se dispone:
2. INTERPRETAR que el segundo
párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional,
siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia
pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando
corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos
casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
4.
Por
consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el
recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia
pública.
5. En el presente caso, se advierte que mediante la cuestionada sentencia
de fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas
corpus, por haberse producido la sustracción de la materia. En efecto, en
la demanda se solicitó la inaplicación del Decreto Supremo 016-2022-PCM, pero
en fecha posterior a la demanda, el cuestionado decreto fue derogado por el
Decreto Supremo 130-2022-PCM. Como se aprecia, dicho fallo no corresponde a un
pronunciamiento de fondo, por lo que no se consideró que era necesario que el presente caso
requiera audiencia pública.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTES
los pedidos de nulidad y de subsanación
presentados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Emito el presente fundamento de voto, pues contra una
sentencia del Tribunal Constitucional no cabe nulidad, sino aclaración.
Precisamente por ese motivo, el pedido de nulidad formulado debe ser entendido
como pedido de aclaración.
Más allá de esta puntual precisión, coincido
enteramente con ellos en que lo solicitado por la parte demandante no resulta
atendible.
S.
DOMÍNGUEZ HARO