Pleno. Sentencia 17/2024
EXP.
N.° 04137-2019-PA/TC
LIMA
SULFATO
DE COBRE S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han
emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga
(vicepresidenta) emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Sulfato de Cobre S. A. contra
la resolución de fojas 729, de fecha 17 de julio de 2019, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2017, Sulfato de Cobre
S. A. interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria (cfr. fojas 243). Plantea como
pretensión principal, que:
-
Se
retrotraiga las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos a un
procedimiento sin dilaciones indebidas, a formular peticiones ante la autoridad
competente con respuesta dentro del plazo legal, a la proscripción del abuso
del derecho y del principio de no confiscatoriedad de los tributos.
Accesoriamente, solicita que:
(i)
Se disponga la inaplicación del
artículo 33 del Código Tributario, en cuanto a la aplicación de los intereses
moratorios sobre la deuda relativa a: (i) el Impuesto General a las Ventas de
mayo a diciembre de 2008 y de enero de 2009, (ii) las
multas impuestas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por la
declaración de los mencionados tributos y periodos, manteniéndose dicho interés
únicamente por el periodo de impugnación (reclamación y apelación), dentro del
plazo previsto en los artículos 142 (9 meses) y 150 (12 meses) del Código
Tributario.
(ii)
Se prohíba a la Administración tributaria
cobrar intereses moratorios derivados de la deuda tributaria contenida en la
Resolución de Intendencia N° 0260140058702/SUNAT,
desde el momento en que transcurrieron los plazos establecidos en los artículos
142 y 150 del Código Tributario.
(iii)
Se ordene a la Administración tributaria
y/o cualquier funcionario de ésta que proceda a devolver los importes pagados o
que se paguen por intereses moratorios generados fuera del plazo legal para
revolver los medios impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario
relativos a: (i) el Impuesto General a las Ventas de mayo a diciembre de 2008 y
de enero de 2009, (ii) las multas impuestas por el
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por la declaración de los
mencionados tributos y periodos, calculados conforme a ley, a la fecha de su
devolución efectiva.
(iv)
Se disponga que la actualización de
la deuda tributaria confirmada mediante la Resolución de Intendencia N° 0260140058702/SUNAT, desde el momento en que transcurrió
el plazo establecido en los artículos 142 y 150 del Código Tributario, se
realice sobre la base del Índice de Precios al Consumidor.
En el presente caso, con fecha 19 de
julio de 2010, la parte recurrente fue notificada con las Resoluciones de
Determinación 0120030021784, 0120030021788 a 01200321793, 0120030021786 y
0120030021787, relativas al IGV de mayo de 2008 a enero de 2009, así como con
las Resoluciones de Multa 0120020016757 a 01200200167565, emitidas por el
numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Contra dichos valores, con
fecha 18 de agosto de 2010 interpuso recurso de reclamación el cual fue
resuelto por medio de la Resolución de Intendencia N°
0260140058702/SUNAT, de fecha 23 de mayo de 2011, que declaró infundado el
mismo. Con fecha 1 de julio de 2011, la actora interpuso recurso de apelación
contra la mencionada resolución de intendencia, que ingresó al Tribunal Fiscal
el 28 de octubre de 2011; sin embargo, a la fecha de la presentación de la
demanda, el Tribunal Fiscal aún no había emitido pronunciamiento definitivo
alguno. Por tal razón, la demandante sostiene que la demora por parte del
Tribunal Fiscal ha generado que se continúen acumulando intereses moratorios en
perjuicio de su compañía, que a su consideración resultan ser excesivos y
confiscatorios.
Mediante
Resolución 1, de 10 de julio de 2017 (f. 291), el Decimoprimer Juzgado
Constitucional, Subespecializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima admite a trámite la demanda e
incorpora al Tribunal Fiscal como parte demandada en el proceso.
Con fecha 4 de diciembre de 2017 (f.
436), la Procuraduría Pública de la Sunat, formula la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa, al estimar que el recurso
de apelación del recurrente se encuentra pendiente de resolución, además de que
no se ha interpuesto el recurso de queja, a fin de cuestionar la demora del
Tribunal Fiscal; y contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Expresa que el proceso contencioso-administrativo
constituye la vía ordinaria igualmente satisfactoria, y que la aplicación de
intereses moratorios no vulnera per se derecho
constitucional alguno; por el contrario, cumple una finalidad valiosa que
justifica su aplicación en todo supuesto en que se haya incurrido en el
incumplimiento del deber de contribuir, además de que tiene una finalidad
compensatoria y no sancionatoria. Asimismo, aduce que el plazo razonable es
distinto al plazo legal, de modo que excederse en este último no configura
automáticamente la vulneración del derecho al plazo razonable.
La Procuraduría Pública del
Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, con
fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 549) deduce las excepciones de incompetencia
por razón de materia, en tanto que la pretensión referida a la inaplicación del artículo 33
del Código Tributario debe dilucidarse en un proceso de inconstitucionalidad, y de falta de agotamiento de la vía previa, pues el proceso
contencioso-administrativo es la vía adecuada para ventilar el cobro de
intereses que cuestiona la demandante. Asimismo, contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada, al estimar que no
existe amenaza ni acto concreto de afectación que acredite la vulneración de
derechos constitucionales; agrega que los intereses moratorios integran y
posibilitan el deber constitucional de contribuir ya que no sólo se generan
para resarcir al Estado por el incumplimiento del deber constitucional, sino
que constituyen un mecanismo disuasivo del incumplimiento. Por otro lado,
expresa que, en el caso, no existe dilación indebida, dado que la controversia
contenciosa-tributaria corresponde a operaciones complejas. lo que amerita un
análisis minucioso y el contraste no solo de los medios probatorios, sino de mayor
evidencia, que permita tener convicción del sustento propuesto por el
contribuyente.
Mediante Resolución 4, de fecha 21
de setiembre de 2018 (f. 696), el Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e
Indecopi, declara infundada la excepción de incompetencia por razón de materia,
y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al
advertir que, sin la emisión de la RTF por parte del Tribunal Fiscal, no es
posible determinar la existencia de la deuda tributaria ni su cobro, dado que este
dependerá de lo que resuelva el Tribunal Fiscal.
La Sala superior revisora, mediante
Resolución 9, de fecha 17 de julio de 2019 (f. 729), confirma la apelada, por considerar
que la demanda se ha entablado prematuramente, puesto que la validez y/o
legalidad de las resoluciones de determinación y multa se encuentran
cuestionadas en sede administrativa tributaria, y mientras ello no sea resuelto,
la parte recurrente no tendrá la obligación de pagar interés legal alguno; por
tanto, no resultaría necesario emitir pronunciamiento en cuanto a la
inaplicación de los intereses moratorios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
En
síntesis, la parte actora solicita la inaplicación del artículo 33 del Código
Tributario, en cuanto a la aplicación de los intereses moratorios sobre la
deuda relativa al Impuesto General a las Ventas de mayo a diciembre de 2008 y
de enero de 2009, y a las multas impuestas por el numeral 1 del artículo 178
del Código Tributario por la declaración de los mencionados tributos y
periodos, manteniéndose dicho interés únicamente por el periodo de impugnación
dentro del plazo previsto en los artículos 142 y 150 del Código Tributario; por
ende, que se prohíba el cobro de los intereses moratorios derivados de la deuda
tributaria contenida en la Resolución de Intendencia N°
0260140058702/SUNAT. Asimismo, solicita la devolución de los importes pagados o
que se paguen por intereses moratorios generados fuera del plazo legal para
revolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario,
debiendo, para ello, actualizarse la
deuda tributaria confirmada mediante la Resolución de Intendencia N° 0260140058702/SUNAT.
Sobre el
precedente en materia tributaria
2.
En reciente pronunciamiento emitido
por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el
expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano
el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional las
siguientes reglas:
“Regla sustancial:
A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los
procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida
de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal
para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que
haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que
haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente
que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe
o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en
trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el
artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo
en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo
legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por
consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese
realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será
válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el
motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del
administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso
contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses
moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los
recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que
pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de
la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal:
En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en
trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya
superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá
observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio
administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso
contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en
un proceso de amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta
cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de
intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que
se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada
improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo.
En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso
contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de
este precedente”.
3.
En tal sentido, pretensiones
relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones administrativas que
pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o
que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de
una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses
moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso,
corresponde que sean evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por
ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de
este tipo de petitorio; esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
4.
A la luz de las reglas del
precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte
que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita,
pues la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses
moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto General
a las Ventas de los periodos de mayo a diciembre de 2008 y de enero de 2009, y a
las multas impuestas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario
por la declaración de los mencionados tributos y periodos. Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia
de la demanda.
5.
A
mayor abundamiento, de los actuados se aprecia que el recurso de reclamación
interpuesto por la parte recurrente el 18 de agosto de 2010, fue resuelto por
Resolución de Intendencia 0260140058702/Sunat (fojas 172),
de fecha 23 de mayo de 2011. Asimismo, el recurso de apelación contra la
mencionada resolución de intendencia fue presentado el 1 de julio de 2011 (f. 214), el cual, a la fecha, no fue
resuelto de manera definitiva, toda vez que, mediante RTF N°
01621-5-2018, de fecha 26 de febrero de 2018, se resolvió suspender el
procedimiento de apelación respecto del reparo al crédito fiscal del Impuesto
General a las Ventas de mayo a diciembre de 2008 y enero de 2009 por
operaciones no reales, y las Resoluciones de Multa 012-002-0016757 a
012-002-0016765, en el extremo vinculado al citado reparo, materia de impugnación
(cfr. Escrito 002916-22-ES, de fecha 31 de mayo de 2022, fojas 42 a 50). Tales
hechos deben ser valorados por el juez del proceso contencioso en su
oportunidad.
6.
Siendo
ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la
recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la
notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo
pertinente, acuda al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela
jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su
pretensión referida al cobro de los intereses moratorios; proceso en el cual se
deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución
definitiva.
7.
Por último, en cuanto a la devolución de los
importes pagados en exceso por conceptos de
intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios
al interior del procedimiento contencioso-tributario también corresponde
declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que el proceso contencioso-administrativo
constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual el demandante puede reclamar la devolución de los
montos que indebidamente se le hubieran cobrado por los intereses moratorios
generados fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración tributaria
para resolver sus recursos de reclamación y apelación; más aún cuando, en el
presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha
demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de
la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría
ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el
proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
OTORGAR a la parte
demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso-administrativo,
si así lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación de
los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
VOTO SINGULAR DE
LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido
respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular por las siguientes razones.
1.
Considero
que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una
adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo
pretendido en la demanda de amparo –esto es, el no cobro de intereses
moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los
plazos legales para resolver– no podría ser atendido en sede administrativa, ya
que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente
03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de
legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional,
no tiene la competencia para ejercer motu
proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[1].
2.
Por
tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa
porque no existe una vía previa que permita a la administración inaplicar
normas legales, conforme al artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal
Constitucional[2].
3.
Sin
perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado por las
partes y de la documentación que obra en el expediente, también se debe tener
presente lo siguiente:
●
El 18 de agosto de 2010, la administrada interpuso recurso de
reclamación,
que fue resuelto por Resolución de Intendencia 0260140058702/Sunat[3],
de fecha 23 de mayo de 2011. Asimismo, el recurso de apelación contra la
mencionada resolución de intendencia fue presentado el 1 de julio de 2011[4],
el cual, a la fecha, no fue resuelto de manera definitiva, toda vez que,
mediante RTF N° 01621-5-2018, de fecha 26 de febrero
de 2018, se resolvió suspender el procedimiento de apelación respecto del
reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de mayo a diciembre
de 2008 y enero de 2009 por operaciones no reales, y las Resoluciones de Multa
012-002-0016757 a 012-002-0016765, en el extremo vinculado al citado reparo,
materia de impugnación[5].
●
Así, se advierte que a la presentación de la demanda había
transcurrido más de un año desde el ingreso de la apelación contra la
resolución cuestionada sin que se resuelva. Por consiguiente, considero que se
configura el supuesto previsto en el artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código
Procesal Constitucional, pues la vía previa no se resuelve en los plazos
fijados para su resolución. No cabe, consecuentemente, declarar improcedente la
demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[6].
●
Si bien es cierto que, tras la presentación de la demanda, se
emitió la RTF que fue expedida varios
años después de presentado el recurso de apelación y como se ha descrito,
no ha puesto fin al procedimiento contencioso tributario.
4.
Incluso
en el supuesto que se considere, en principio, necesario el agotamiento de la
vía previa, operaría la causal de inexigibilidad prevista en el artículo 43 inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues
la vía previa no se resolvió en los plazos fijados para su resolución. Tampoco
cabe, consecuentemente, declarar improcedente la demanda en aplicación del
artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[7].
5.
Y es que se debe tener en cuenta que el procedimiento contencioso
tributario forma una unidad con dos etapas: reclamación y apelación. En el
presente caso, de acuerdo al íter procedimental descrito, al momento de presentarse la
demanda de amparo, el procedimiento administrativo había excedido los plazos
legales establecidos para resolver en las distintas instancias por reclamación
y apelación, así como respecto a la expedición de la resolución de
cumplimiento. Estas resoluciones fueron corregidas por el TF al detectar vacíos
u omisiones en ellas, tal como se ha detallado en los fundamentos anteriores.
6.
En este punto es necesario recordar mi posición respecto a la
queja prevista en el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código
Tributario y la aplicación del silencio administrativo negativo. En relación a
la queja, ésta no constituye un recurso que el administrado esté obligado a
agotar, pues no se cuestiona una decisión concreta sino una conducta de la
administración. Por su parte, el silencio administrativo negativo es un
mecanismo optativo para el administrado. Su invocación es exigible para recurrir
al proceso contencioso administrativo, mas no para acudir al amparo. Sostener
lo contrario, significaría vaciar de contenido el artículo 43,
inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[8] que
establece como una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que ésta
no se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un mayor
detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a mi voto
singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC.
7.
En
cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser estimada por las
razones dadas por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del
expediente 03525-2021-PA/TC[9],
a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz de lo
expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez
vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de
petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio,
a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del
administrado.
En efecto, si en
razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un
recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el
retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad,
entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho perjuicio se
manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este deviene en
cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del derecho a la
propiedad”[10].
“[…] lo cierto es
que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con anterioridad
a las reformas de los años 2014 y 2016, el tribunal fiscal ha computado los
intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para resolver el
recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente inconstitucional, puesto
que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de aplicar tales intereses
luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de lo que pueda o no
establecer la ley, sino de las exigencias provenientes directamente del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de
petición y de propiedad”[11].
“No obstante, es
evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva
en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya
superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver
dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado,
pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es
evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores
constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales
de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse
perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es
ajeno a su responsabilidad”[12].
8.
Por
tanto, en virtud de las razones arriba expuestas y teniendo el cuante el
desarrollo del procedimiento contencioso tributario descrito en el fundamento 3
del presente voto singular, el cobro de intereses moratorios durante el tiempo
en que la administración tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin
culpa del administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.
9.
Finalmente, cabe imponer a los demandados el pago de los costos
procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estas
consideraciones, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA la
demanda.
2.
DISPONER que
la Sunat efectúe el cálculo de los intereses
moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el
tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó o tome la
administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por
la recurrente.
3.
ORDENAR
a la parte demandada el pago de costos procesales, cuya
liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.
S.
PACHECO ZERGA
[1]
Fundamento 66
[2]
Artículo 46, inciso 3 del anterior código
[3] Fojas
172
[4] Fojas
214
[5] cfr.
Escrito 002916-22-ES, de fecha 31 de mayo de 2022, fojas 42 a 50
[6]
Artículos 46, inciso 3 y 5, inciso 4 del anterior código
[7]
Artículos 46, inciso 4 y artículo 5. Inciso 4 del anterior
código
[8]
Artículo 46, inciso 4 del anterior código
[9]
Publicada en el diario oficial El Peruano
el 11 de febrero de 2023
[10]
Fundamento 50
[11]
Fundamento 52
[12]
Fundamento 59