Pleno. Sentencia 17/2024

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      EXP. N.° 04137-2019-PA/TC

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               LIMA

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               SULFATO DE COBRE S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta) emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sulfato de Cobre S. A. contra la resolución de fojas 729, de fecha 17 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2017, Sulfato de Cobre S. A. interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (cfr. fojas 243). Plantea como pretensión principal, que:

 

-          Se retrotraiga las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos a un procedimiento sin dilaciones indebidas, a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal, a la proscripción del abuso del derecho y del principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

Accesoriamente, solicita que:

 

(i)            Se disponga la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, en cuanto a la aplicación de los intereses moratorios sobre la deuda relativa a: (i) el Impuesto General a las Ventas de mayo a diciembre de 2008 y de enero de 2009, (ii) las multas impuestas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por la declaración de los mencionados tributos y periodos, manteniéndose dicho interés únicamente por el periodo de impugnación (reclamación y apelación), dentro del plazo previsto en los artículos 142 (9 meses) y 150 (12 meses) del Código Tributario.

 

(ii)         Se prohíba a la Administración tributaria cobrar intereses moratorios derivados de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Intendencia 0260140058702/SUNAT, desde el momento en que transcurrieron los plazos establecidos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario.

 

(iii)       Se ordene a la Administración tributaria y/o cualquier funcionario de ésta que proceda a devolver los importes pagados o que se paguen por intereses moratorios generados fuera del plazo legal para revolver los medios impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario relativos a: (i) el Impuesto General a las Ventas de mayo a diciembre de 2008 y de enero de 2009, (ii) las multas impuestas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por la declaración de los mencionados tributos y periodos, calculados conforme a ley, a la fecha de su devolución efectiva.

 

(iv)        Se disponga que la actualización de la deuda tributaria confirmada mediante la Resolución de Intendencia 0260140058702/SUNAT, desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en los artículos 142 y 150 del Código Tributario, se realice sobre la base del Índice de Precios al Consumidor.

 

En el presente caso, con fecha 19 de julio de 2010, la parte recurrente fue notificada con las Resoluciones de Determinación 0120030021784, 0120030021788 a 01200321793, 0120030021786 y 0120030021787, relativas al IGV de mayo de 2008 a enero de 2009, así como con las Resoluciones de Multa 0120020016757 a 01200200167565, emitidas por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Contra dichos valores, con fecha 18 de agosto de 2010 interpuso recurso de reclamación el cual fue resuelto por medio de la Resolución de Intendencia 0260140058702/SUNAT, de fecha 23 de mayo de 2011, que declaró infundado el mismo. Con fecha 1 de julio de 2011, la actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución de intendencia, que ingresó al Tribunal Fiscal el 28 de octubre de 2011; sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda, el Tribunal Fiscal aún no había emitido pronunciamiento definitivo alguno. Por tal razón, la demandante sostiene que la demora por parte del Tribunal Fiscal ha generado que se continúen acumulando intereses moratorios en perjuicio de su compañía, que a su consideración resultan ser excesivos y confiscatorios.

 

Mediante Resolución 1, de 10 de julio de 2017 (f. 291), el Decimoprimer Juzgado Constitucional, Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima admite a trámite la demanda e incorpora al Tribunal Fiscal como parte demandada en el proceso.

 

Con fecha 4 de diciembre de 2017 (f. 436), la Procuraduría Pública de la Sunat, formula la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, al estimar que el recurso de apelación del recurrente se encuentra pendiente de resolución, además de que no se ha interpuesto el recurso de queja, a fin de cuestionar la demora del Tribunal Fiscal; y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresa que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía ordinaria igualmente satisfactoria, y que la aplicación de intereses moratorios no vulnera per se derecho constitucional alguno; por el contrario, cumple una finalidad valiosa que justifica su aplicación en todo supuesto en que se haya incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir, además de que tiene una finalidad compensatoria y no sancionatoria. Asimismo, aduce que el plazo razonable es distinto al plazo legal, de modo que excederse en este último no configura automáticamente la vulneración del derecho al plazo razonable.

 

La Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, con fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 549) deduce las excepciones de incompetencia por razón de materia, en tanto que la pretensión referida a la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario debe dilucidarse en un proceso de inconstitucionalidad, y de falta de agotamiento de la vía previa, pues el proceso contencioso-administrativo es la vía adecuada para ventilar el cobro de intereses que cuestiona la demandante. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, al estimar que no existe amenaza ni acto concreto de afectación que acredite la vulneración de derechos constitucionales; agrega que los intereses moratorios integran y posibilitan el deber constitucional de contribuir ya que no sólo se generan para resarcir al Estado por el incumplimiento del deber constitucional, sino que constituyen un mecanismo disuasivo del incumplimiento. Por otro lado, expresa que, en el caso, no existe dilación indebida, dado que la controversia contenciosa-tributaria corresponde a operaciones complejas. lo que amerita un análisis minucioso y el contraste no solo de los medios probatorios, sino de mayor evidencia, que permita tener convicción del sustento propuesto por el contribuyente.

 

Mediante Resolución 4, de fecha 21 de setiembre de 2018 (f. 696), el Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, declara infundada la excepción de incompetencia por razón de materia, y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al advertir que, sin la emisión de la RTF por parte del Tribunal Fiscal, no es posible determinar la existencia de la deuda tributaria ni su cobro, dado que este dependerá de lo que resuelva el Tribunal Fiscal.

 

La Sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 17 de julio de 2019 (f. 729), confirma la apelada, por considerar que la demanda se ha entablado prematuramente, puesto que la validez y/o legalidad de las resoluciones de determinación y multa se encuentran cuestionadas en sede administrativa tributaria, y mientras ello no sea resuelto, la parte recurrente no tendrá la obligación de pagar interés legal alguno; por tanto, no resultaría necesario emitir pronunciamiento en cuanto a la inaplicación de los intereses moratorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En síntesis, la parte actora solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, en cuanto a la aplicación de los intereses moratorios sobre la deuda relativa al Impuesto General a las Ventas de mayo a diciembre de 2008 y de enero de 2009, y a las multas impuestas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por la declaración de los mencionados tributos y periodos, manteniéndose dicho interés únicamente por el periodo de impugnación dentro del plazo previsto en los artículos 142 y 150 del Código Tributario; por ende, que se prohíba el cobro de los intereses moratorios derivados de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Intendencia 0260140058702/SUNAT. Asimismo, solicita la devolución de los importes pagados o que se paguen por intereses moratorios generados fuera del plazo legal para revolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario, debiendo, para ello, actualizarse la deuda tributaria confirmada mediante la Resolución de Intendencia 0260140058702/SUNAT.  

 

Sobre el precedente en materia tributaria

 

2.             En reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional las siguientes reglas:

 

“Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado. 

 

Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable. 

 

Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo. 

 

Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente”.

 

3.             En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponde que sean evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

Análisis de la controversia

 

4.             A la luz de las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto General a las Ventas de los periodos de mayo a diciembre de 2008 y de enero de 2009, y a las multas impuestas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por la declaración de los mencionados tributos y periodos. Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

5.             A mayor abundamiento, de los actuados se aprecia que el recurso de reclamación interpuesto por la parte recurrente el 18 de agosto de 2010, fue resuelto por Resolución de Intendencia 0260140058702/Sunat (fojas 172), de fecha 23 de mayo de 2011. Asimismo, el recurso de apelación contra la mencionada resolución de intendencia fue presentado el 1 de julio de 2011 (f. 214), el cual, a la fecha, no fue resuelto de manera definitiva, toda vez que, mediante RTF 01621-5-2018, de fecha 26 de febrero de 2018, se resolvió suspender el procedimiento de apelación respecto del reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de mayo a diciembre de 2008 y enero de 2009 por operaciones no reales, y las Resoluciones de Multa 012-002-0016757 a 012-002-0016765, en el extremo vinculado al citado reparo, materia de impugnación (cfr. Escrito 002916-22-ES, de fecha 31 de mayo de 2022, fojas 42 a 50). Tales hechos deben ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.

 

6.             Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios; proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva.

 

7.             Por último, en cuanto a la devolución de los importes pagados en exceso por conceptos de intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario también corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual el demandante puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente se le hubieran cobrado por los intereses moratorios generados fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración tributaria para resolver sus recursos de reclamación y apelación; más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso-administrativo, si así lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación de los intereses moratorios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.

 

1.             Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo –esto es, el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los plazos legales para resolver– no podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[1].

 

2.             Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa porque no existe una vía previa que permita a la administración inaplicar normas legales, conforme al artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional[2].

 

3.             Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado por las partes y de la documentación que obra en el expediente, también se debe tener presente lo siguiente:

 

     El 18 de agosto de 2010, la administrada interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto por Resolución de Intendencia 0260140058702/Sunat[3], de fecha 23 de mayo de 2011. Asimismo, el recurso de apelación contra la mencionada resolución de intendencia fue presentado el 1 de julio de 2011[4], el cual, a la fecha, no fue resuelto de manera definitiva, toda vez que, mediante RTF 01621-5-2018, de fecha 26 de febrero de 2018, se resolvió suspender el procedimiento de apelación respecto del reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de mayo a diciembre de 2008 y enero de 2009 por operaciones no reales, y las Resoluciones de Multa 012-002-0016757 a 012-002-0016765, en el extremo vinculado al citado reparo, materia de impugnación[5].

 

     Así, se advierte que a la presentación de la demanda había transcurrido más de un año desde el ingreso de la apelación contra la resolución cuestionada sin que se resuelva. Por consiguiente, considero que se configura el supuesto previsto en el artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la vía previa no se resuelve en los plazos fijados para su resolución. No cabe, consecuentemente, declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[6].

 

     Si bien es cierto que, tras la presentación de la demanda, se emitió la RTF que fue expedida varios años después de presentado el recurso de apelación y como se ha descrito, no ha puesto fin al procedimiento contencioso tributario.

 

4.             Incluso en el supuesto que se considere, en principio, necesario el agotamiento de la vía previa, operaría la causal de inexigibilidad prevista en el artículo 43 inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la vía previa no se resolvió en los plazos fijados para su resolución. Tampoco cabe, consecuentemente, declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[7].

 

5.             Y es que se debe tener en cuenta que el procedimiento contencioso tributario forma una unidad con dos etapas: reclamación y apelación. En el presente caso, de acuerdo al íter procedimental descrito, al momento de presentarse la demanda de amparo, el procedimiento administrativo había excedido los plazos legales establecidos para resolver en las distintas instancias por reclamación y apelación, así como respecto a la expedición de la resolución de cumplimiento. Estas resoluciones fueron corregidas por el TF al detectar vacíos u omisiones en ellas, tal como se ha detallado en los fundamentos anteriores.

 

6.             En este punto es necesario recordar mi posición respecto a la queja prevista en el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la aplicación del silencio administrativo negativo. En relación a la queja, ésta no constituye un recurso que el administrado esté obligado a agotar, pues no se cuestiona una decisión concreta sino una conducta de la administración. Por su parte, el silencio administrativo negativo es un mecanismo optativo para el administrado. Su invocación es exigible para recurrir al proceso contencioso administrativo, mas no para acudir al amparo. Sostener lo contrario, significaría vaciar de contenido el artículo 43, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[8] que establece como una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que ésta no se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un mayor detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a mi voto singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC.

 

7.             En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del expediente 03525-2021-PA/TC[9], a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes: 

 

“A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del administrado.

 

En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del derecho a la propiedad”[10].

 

“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el tribunal fiscal ha computado los intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias provenientes directamente del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de petición y de propiedad”[11].

 

“No obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad”[12].

 

8.             Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas y teniendo el cuante el desarrollo del procedimiento contencioso tributario descrito en el fundamento 3 del presente voto singular, el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.

 

9.             Finalmente, cabe imponer a los demandados el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó o tome la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente.

 

3.        ORDENAR a la parte demandada el pago de costos procesales, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Fundamento 66

[2] Artículo 46, inciso 3 del anterior código

[3] Fojas 172

[4] Fojas 214

[5] cfr. Escrito 002916-22-ES, de fecha 31 de mayo de 2022, fojas 42 a 50

[6] Artículos 46, inciso 3 y 5, inciso 4 del anterior código

[7] Artículos 46, inciso 4 y artículo 5. Inciso 4 del anterior código

[8] Artículo 46, inciso 4 del anterior código

[9] Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023

[10] Fundamento 50

[11] Fundamento 52

[12] Fundamento 59