Sala Segunda. Sentencia 218/2024
EXP. N° 04136-2023-PA/TC
SAN MARTÍN
HOMERO PORTOCARRERO HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Homero
Portocarrero Hernández contra la resolución de
fojas 228, de fecha 4 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente
de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró fundada la
excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido
el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Moyobamba, la Dirección Regional de San
Martín y el Ministerio de Educación, solicitando que se
declare inaplicable el numeral 2.6 de la Segunda Disposición Complementaria Final
del Decreto Supremo 001-2023-MINEDU, que aprueba la norma que regula el
procedimiento para las contrataciones de profesores y su renovación en el marco
del contrato de servicio docente, por considerar que dicha norma legal va
contra la excepción de percibir doble remuneración en el sector público por
realizar trabajo docente. Manifiesta que se debe inaplicar dicho precepto
normativo en la contratación docente correspondiente al año 2023 y pide que se
ordene a la UGEL Moyobamba que le adjudique la plaza que corresponde conforme
al puntaje obtenido en el cuadro de méritos[1].
El Juzgado Civil de Moyobamba, mediante Resolución 2,
de fecha 3 de mayo de 2030, admite a trámite la demanda[2].
El procurador público del Gobierno
Regional de San Martin y el procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Educación proponen de manera similar la excepción
de incompetencia por razón de la materia y contestan la demanda solicitando que
sea declarada improcedente, por considerar que debe ser resuelta en la vía
contencioso-administrativo, que viene a constituirse en la vía igualmente
satisfactoria para resolver controversias como la que es materia de autos[3].
El Juzgado Civil de Moyobamba, mediante Resolución 6,
de fecha 14 de julio de 2023, fundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso.
Estima que, conforme a lo expuesto en la demanda, el demandante, en su calidad
de servidor público (profesor) sujeto al régimen de la actividad pública, debió
hacer valer su pretensión a través del proceso contencioso-administrativo[4].
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por
similar fundamento[5].
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable el numeral 2.6 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 001-2023-MINEDU, que aprueba la norma que regula el procedimiento para las contrataciones de profesores y su renovación en el marco del contrato de servicio docente, por considerar que dicha norma va contra la excepción de percibir doble remuneración en el sector público por realizar trabajo docente.
Análisis de la controversia
2.
Este Tribunal considera que
en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será
dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.
En la sentencia recaída en
el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una
vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa,
el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso
es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir
pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca
irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las
consecuencias.
4.
En el caso de autos, el
demandante solicita que se declare
inaplicable el numeral 2.6 de la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto Supremo 001-2023-MINEDU, que aprueba la norma que regula el
procedimiento para las contrataciones de profesores y su renovación en el marco
del contrato de servicio docente. Es decir, que se trata de una pretensión de
naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una carrera pública que
cuestiona su no contratación como docente en la Ugel
Moyobamba y solicita que se le adjudique una plaza como tal al haber ganado un
concurso público de méritos. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso
contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo,
conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley
29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte
demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso
contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz
respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental
propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la
sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso
contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en
autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que
podría ocurrir.
6.
Por lo
expuesto, en el caso concreto existe una vía
igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
7.
De otro lado, si bien la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales
en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son
aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada
sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Dicho supuesto no se presenta en
el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 17 de marzo de 2023.
8.
En
consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación
del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE