Sala Segunda. Sentencia 218/2024

 

EXP. N° 04136-2023-PA/TC

SAN MARTÍN

HOMERO PORTOCARRERO HERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Homero Portocarrero Hernández contra la resolución de fojas 228, de fecha 4 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Moyobamba, la Dirección Regional de San Martín y el Ministerio de Educación, solicitando que se declare inaplicable el numeral 2.6 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 001-2023-MINEDU, que aprueba la norma que regula el procedimiento para las contrataciones de profesores y su renovación en el marco del contrato de servicio docente, por considerar que dicha norma legal va contra la excepción de percibir doble remuneración en el sector público por realizar trabajo docente. Manifiesta que se debe inaplicar dicho precepto normativo en la contratación docente correspondiente al año 2023 y pide que se ordene a la UGEL Moyobamba que le adjudique la plaza que corresponde conforme al puntaje obtenido en el cuadro de méritos[1].

 

El Juzgado Civil de Moyobamba, mediante Resolución 2, de fecha 3 de mayo de 2030, admite a trámite la demanda[2].

 

El procurador público del Gobierno Regional de San Martin y el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación proponen de manera similar la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que debe ser resuelta en la vía contencioso-administrativo, que viene a constituirse en la vía igualmente satisfactoria para resolver controversias como la que es materia de autos[3].

 

El Juzgado Civil de Moyobamba, mediante Resolución 6, de fecha 14 de julio de 2023, fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso. Estima que, conforme a lo expuesto en la demanda, el demandante, en su calidad de servidor público (profesor) sujeto al régimen de la actividad pública, debió hacer valer su pretensión a través del proceso contencioso-administrativo[4].

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable el numeral 2.6 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 001-2023-MINEDU, que aprueba la norma que regula el procedimiento para las contrataciones de profesores y su renovación en el marco del contrato de servicio docente, por considerar que dicha norma va contra la excepción de percibir doble remuneración en el sector público por realizar trabajo docente.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, el demandante solicita que se declare inaplicable el numeral 2.6 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 001-2023-MINEDU, que aprueba la norma que regula el procedimiento para las contrataciones de profesores y su renovación en el marco del contrato de servicio docente. Es decir, que se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una carrera pública que cuestiona su no contratación como docente en la Ugel Moyobamba y solicita que se le adjudique una plaza como tal al haber ganado un concurso público de méritos. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.        Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Dicho supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 17 de marzo de 2023.

 

8.        En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 8, 17 y 41.

[2] Fojas 55.

[3] Fojas 66 y 122.

[4] Fojas 162.

[5] Fojas 228.