Pleno. Sentencia 469/2023
EXP. N.° 04131-2019-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO
S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre
de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. La magistrada
Pacheco Zerga (vicepresidenta) emitió un voto
singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Danper Trujillo SAC contra la
resolución de fojas 997, de fecha 11 de junio de 2019, expedida por la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de
abril de 2017 [cfr. fojas 362], Danper Trujillo SAC interpone demanda de amparo contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat)
solicitando que se retrotraigan las cosas al estado anterior de la afectación
de sus derechos constitucionales a un procedimiento sin dilaciones indebidas, a
formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo
legal, a la proscripción del abuso del derecho, al principio de no
confiscatoriedad de los tributos y el principio de razonabilidad, producida por
la demora arbitraria del Tribunal Fiscal en resolver la apelación en el Expediente
15034-2010, con el consecuente devengo y aplicación de intereses moratorios
fuera del plazo legal de resolución; y la aplicación de la regla de
capitalización de intereses moratorios, que incrementan desproporcionadamente
la deuda tributaria atribuida. Por ello, solicita que se declare inaplicable el
artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, Texto Único Ordenado del Código
Tributario, referente a la aplicación de intereses moratorios; la parte
pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final, en cuanto establece
la regla de capitalización de intereses para los años 2004 y 2005, de la
Tercera Disposición Completaría Transitoria del Decreto Legislativo 981, en
cuanto a la aplicación de intereses moratorios, respectivamente, en cuanto a la
deuda tributaria relativa al Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004,
pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del periodo de enero a septiembre del
ejercicio gravable 2004, la multa impuesta por la presunta comisión de la
infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario,
correspondiente al ejercicio gravable 2004 y por los periodos de enero y
febrero 2005; y que se mantenga dicho interés únicamente por los periodos de
impugnación (reclamación y apelación), dentro de los plazos previstos en los
artículos 142 y 150 del Código Tributario.
Asimismo, solicita que se deje sin efecto el cobro de los
intereses moratorios derivados de la deuda discutida en el expediente de
apelación relativo a la Resolución de Intendencia 0650140000863/SUNAT, desde el
momento que transcurrió el plazo establecido por los artículos 142 y 150 del Código
Tributario, así como el cobro asociado a la capitalización de intereses
moratorios efectuada por los años 2004 y 2005, relativa a la deuda discutida en
el expediente de apelación; y se disponga que la actualización de la deuda
tributaria establecida mediante la Resolución de Intendencia
0650140000863/SUNAT, desde el momento en que transcurrió el plazo establecido
en el artículo 150 del Código Tributario para resolver su recurso de apelación,
se realice sobre la base del Índice de Precios al Consumidor que refleja el
valor del dinero en el tiempo.
Manifiesta que, con fecha 9 de abril de 2008 interpuso recurso de
reclamación contra las Resoluciones de Determinación 062-003-0001059 y 062-003-0001060
a 062-003-0001068, y las Resoluciones de Multa 062-002-0001599, 062-002-0001600
y 062-002-0001601; el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de
Intendencia 0650140000863/SUNAT, de fecha 31 de diciembre de 2008 y notificada
el 9 de enero de 2009, en la que se dispuso además proseguir la cobranza de las
deudas tributarias referidas en las citadas resoluciones. Agrega que, con fecha
29 de enero de 2009, interpuso recurso de apelación, y con fecha 5 de febrero
de 2009 se remitió el expediente al Tribunal Fiscal; pese a haber transcurrido
más de 96 meses, el Tribunal Fiscal aún no emite pronunciamiento. Agrega que en
sede administrativa se computaron intereses moratorios durante el trámite del
citado recurso impugnativo de apelación. Aduce que, dado que el artículo 33 del
Código Tributario establecía la capitalización de intereses, el monto adeudado
se incrementó de S/ 906 746.00 a S/ 1 700,226.00, lo que considera
confiscatorio.
Mediante Resolución 1, de fecha 2 de junio de 2017 (f. 414), el Decimoprimer
Juzgado Constitucional de Lima Sub Especializado en Asuntos Tributarios,
Aduaneros e Indecopi de Lima, admite a trámite la demanda e incorpora al
Tribunal Fiscal como parte demandada.
Con fecha 6 de
diciembre de 2017 [cfr. fojas 455], el procurador
adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas
(MEF), deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la
vía previa, por considerar que la pretensión debe dilucidarse a través de un
proceso de inconstitucionalidad, y porque la resolución del Tribunal Fiscal
puede impugnarse mediante el proceso contencioso administrativo. Contesta la
demanda expresando que no existe dilación indebida, porque la controversia
contencioso-tributaria corresponde a operaciones complejas; que no puede
considerarse que la aplicación de intereses moratorios y su capitalización
constituya afectación a derecho constitucional alguno, pues si el contribuyente
desea evitar el pago de intereses debe adecuar su conducta a lo que el
ordenamiento exige; esto es, cumplir oportuna y debidamente con sus
obligaciones tributarias; que los intereses moratorios tributarios en el Perú
se generan única y exclusivamente por la verificación de una conducta
antijurídica del contribuyente; esto es, por el incumplimiento del deber de
contribuir, razón por la cual el contribuyente tiene la responsabilidad de
asumir las consecuencias de su incumplimiento.
De igual manera,
mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2017 [cfr. fojas 628], la Procuraduría Pública de la Sunat
deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
expresando que el procedimiento administrativo de determinación definitiva de
la deuda tributaria aún se encuentra en trámite, en virtud de la apelación
interpuesta por la propia contribuyente contra la Resolución de Intendencia
0650140000863/SUNAT. Asimismo, contesta la demanda alegando que no existe irreparabilidad respecto de la supuesta afectación ya que
no existe cobranza de intereses, debido a que la deuda aún es materia
controvertida ante el Tribunal Fiscal; que el proceso contencioso-administrativo
es la vía específica para cuestionar la deuda tributaria; que los intereses
moratorios se generan por el incumplimiento de pago de la obligación tributaria
por parte de la demandante, lo cual es de su entera responsabilidad, y ello
puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo.
Manifiesta que los intereses se generan, única y exclusivamente, por la demora
en el cumplimiento de la obligación tributaria y no por la demora en resolver o
determinar la deuda tributaria; y que la capitalización de los intereses
moratorios tiene como finalidad el resarcir al Estado la no disposición
oportuna del dinero proveniente de la obligación tributaria impaga.
El Decimoprimer
Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e
Indecopi de Lima, con fecha 17 de agosto de 2018 [cfr. fojas 768], mediante Resolución 4, declara infundada la excepción de
incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y
dispone el archivo definitivo de los actuados, por considerar que la empresa
recurrente no ha agotado la vía administrativa, por cuanto de autos se advierte
que no existe aún un pronunciamiento final por parte del Tribunal Fiscal
respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de
Intendencia 0650140000863/SUNAT.
La Sala superior
competente [cfr. fojas 997] confirma la
apelada en el extremo materia de impugnación, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
En términos generales, la parte demandante solicita que se inaplique el artículo 33 del
Código Tributario, que regula el cobro de intereses moratorios; la parte
pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final, en cuanto establece
la regla de capitalización de intereses para los años 2004 y 2005, y de la
Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, en
cuanto a la aplicación de intereses moratorios, respectivamente, pues considera
que la Administración tributaria, durante el exceso de tiempo en la resolución de sus
recursos administrativos de reclamación y apelación, ha generado intereses moratorios y capitalización de intereses
moratorios respecto de sus deudas sobre el Impuesto a la Renta del ejercicio
gravable 2004, pagos a cuenta del
impuesto a la renta del periodo de enero a septiembre del ejercicio gravable
2004, y la multa impuesta por la presunta comisión de la infracción
del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, correspondiente al
ejercicio gravable 2004 y por los periodos de enero y febrero 2005. En tal sentido,
solicita que se deje sin
efecto el cobro de los intereses moratorios derivados de la deuda discutida en
el expediente de apelación relativo a la Resolución de Intendencia
0650140000863/SUNAT, desde el momento que transcurrió el plazo establecido por
los artículos 142 y 150 del Código Tributario, así como el cobro asociado a la
capitalización de intereses moratorios efectuada por los años 2004 y 2005,
relativa a la deuda discutida en el expediente de apelación; y que se disponga
la actualización de su deuda tributaria, sobre la base del índice de precios al
consumidor (factor que refleja el valor de dinero en el tiempo).
Sobre el precedente
en materia tributaria
2.
En el reciente pronunciamiento emitido por este
Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como
precedente constitucional, las siguientes reglas:
“Regla
sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta
sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración
Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que
se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con
prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y
con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos
de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de
la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder
Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de
ejercer control difuso sobre el
artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo
en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo
legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por
consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese
realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será
válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el
motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del
administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33
del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de
vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos
impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda
objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la
conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de
apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y
cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a
esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de
este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar
el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser
una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta
cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de
intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que
se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada
improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo.
En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso
contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de
este precedente”.
3.
En tal sentido, pretensiones relacionadas con el
cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de
deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren
vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución
administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego
de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponde que sean
evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal
igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio;
esto de conformidad con el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la
controversia
4.
Teniendo en cuenta las reglas del precedente
constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el
presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la
parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios
devenidos de la deuda tributaria correspondiente Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004; pagos a cuenta del impuesto a la renta del
periodo de enero a septiembre del ejercicio gravable 2004; y la multa impuesta
por la presunta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del
Código Tributario, correspondiente al ejercicio gravable 2004 y por los
periodos de enero y febrero 2005. Razón por la cual, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
5.
A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido
apreciar que transcurrieron aproximadamente 9 meses entre la fecha de
interposición del recurso de reclamación [cfr. fojas 289] y su resolución
definitiva, con la emisión de la Resolución de Intendencia N°
0650140000863/SUNAT [cfr. fojas 315]. Lo propio sucedió
con el recurso de apelación, el cual se interpuso el 29 de enero de 2009 [cfr. fojas 334] y se resolvió
por Resolución del Tribunal Fiscal 05990-3-2018, de fecha 10 de agosto de 2018 [cfr. fojas 822], habiendo
transcurrido 9 años para la emisión de la decisión administrativa final.
Asimismo, se aprecia que la resolución de cumplimiento, Resolución de
Intendencia N.° 0650150000272/SUNAT, fue emitida el 23 de noviembre de 2018, y la Resolución 02714-3-2019 [cfr. fojas 844], que resolvió la
apelación interpuesta contra la primera, fue expedida de 20 de marzo de 2019, la
cual confirmó la resolución impugnada; por lo que, con fecha 29 de abril de
2019 se emitió la Resolución de Ejecución Coactiva
061-006-0043115, de fecha 29 de abril de 2019 [cfr. fojas 858]. Tales hechos deben ser
valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.
6.
Siendo ello así, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda, y otorgar a la parte demandante el plazo de 30
días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente
sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso
contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía
procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los
intereses moratorios, proceso en el cual, se deberá observar la regla
sustancial antes referida, para su resolución definitiva.
7.
En cuanto a la pretensión referida a la inaplicación de la capitalización
de intereses moratorios, se debe precisar que también dicha pretensión debe ser
absuelta en sede contencioso-administrativa, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser la vía
igualmente satisfactoria al amparo, oportunidad en la que corresponderá que el
juez contencioso aplicar los criterios establecidos en
la sentencia emitida en el Expediente 04082-2012-PA/TC (Caso Medina de Baca);
más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la
existencia de un riesgo de irreparabilidad de los
derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que
podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el
proceso de amparo para analizar el fondo de la controversia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
OTORGAR
a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha
de notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso-administrativo,
si así lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación a
su caso del artículo 33 del Código Tributario referida a los intereses
moratorios.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA |
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas
magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes motivos:
1.
Considero que el
proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada
tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la
demanda de amparo –esto es, el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que
la administración tributaria excedió los plazos legales para resolver– no
podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.º 03525-2021-PA/TC,
“la administración tributaria, en razón del principio de legalidad al que se
encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional, no tiene la
competencia para ejercer motu proprio
el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[1].
2.
Por tales motivos, la demandante
se encontraba eximida de agotar la vía previa por el riesgo de que la agresión
pudiera convertirse en irreparable, conforme al artículo 46, inciso 2, del
Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la
demanda[2].
3.
En cuanto al fondo del
asunto, opino que la demanda debe ser estimada
por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia del
expediente N.º 03525-2021-PA/TC[3] a la que
me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el
cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un
recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de propiedad, y
resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que tal vencimiento pueda ser
atribuido a la responsabilidad del administrado.
En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como
resultado de la interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el
administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del plazo legal para
resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad, entonces, dicha ley viola
su derecho de petición; y si dicho perjuicio se manifiesta bajo la forma del
cobro de una deuda tributaria, este deviene en cualitativamente confiscatorio
y, por ende, en violatorio del derecho a la propiedad”[4].
“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y
de los recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años 2014 y
2016, el tribunal fiscal ha computado los intereses moratorios incluso luego de
vencido el plazo legal para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es
manifiestamente inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la
imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no
es consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias
provenientes directamente del contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales de petición y de propiedad”[5].
“No obstante, es evidente que permitir que se cobren
intereses moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento
tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo legal, se
convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho plazo y
hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea
la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que dicho
escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales tributarios y, en
particular, con los derechos fundamentales de petición y de propiedad. El
contribuyente en ningún caso debe verse perjudicado como consecuencia del
incumplimiento de la ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad”[6].
4.
En el caso de autos, la sentencia en mayoría señala
que “de los actuados se ha podido apreciar que transcurrieron aproximadamente 9 meses entre
la fecha de interposición del recurso de reclamación [cfr. fojas 289] y su resolución definitiva, con la emisión de la
Resolución de Intendencia N° 0650140000863/SUNAT [cfr. fojas 315]. Lo propio sucedió
con el recurso de apelación, el cual se interpuso el 29 de enero de 2009 [cfr. fojas 334] y se resolvió por Resolución del Tribunal Fiscal 05990-3-2018, de fecha 10 de agosto de 2018 [cfr.
fojas 822], habiendo transcurrido 9 años para la emisión de la decisión
administrativa final. Asimismo, se aprecia que la resolución de cumplimiento,
Resolución de Intendencia N.° 0650150000272/SUNAT,
fue emitida el 23 de noviembre de 2018 y la Resolución 02714-3-2019 [cfr. fojas 844], que resolvió la apelación interpuesta contra la
primera, fue expedida de 20 de marzo de 2019, habiendo confirmado la Resolución
impugnada, por lo que, con fecha 29 de abril de 2019 se emitió la Resolución de Ejecución Coactiva 061-006-0043115, de fecha 29 de abril de
2019 [cfr. fojas 858]”[7].
5.
Por
tanto, en virtud de las razones arriba expuestas, el cobro de intereses
moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió el
plazo legal para resolver, sin culpa del administrado, vulnera los derechos de
petición y de propiedad.
6. En cuanto a la
regla de capitalización de intereses de las deudas tributarias, este Tribunal,
en la sentencia recaída en el expediente 04082-2012-PA/TC, señaló que esta
regla –que estuvo vigente durante siete años (1999-2005)[8]- era inconstitucional por transgredir el
principio de razonabilidad de las sanciones administrativas[9].
Por tal motivo, en dicha sentencia se ordenó inaplicar a la recurrente “el
artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Decreto Supremo
135-99-EF, TUO del Código Tributario, en el extremo que contiene la regla de
capitalización de intereses moratorios y la parte pertinente de la Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, debiendo la Sunat calcular el interés moratorio aplicable sin tomar en
cuenta dichas normas”[10].
7. Por la misma razón, en el caso de autos, deben inaplicarse a la recurrente tales normas y ordenarse que la
demandada efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la
regla de capitalización de intereses contenida en dichos dispositivos.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA
la demanda.
2. DISPONER que la parte demandada efectúe el cálculo de los intereses
moratorios sin aplicar la regla de capitalización de intereses y sin aplicar la
regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que,
respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para
resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente, devolviendo el monto cancelado en exceso por esta.
3.
ORDENAR a la parte
demandada el pago de costos procesales.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Fundamento 66.
[2] Artículo 43, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
[3] Publicada en el diario
oficial El Peruano el 11 de febrero
de 2023.
[4] Fundamento 50.
[5] Fundamento 52.
[6] Fundamento 59.
[7] Fundamento 5.
[8] Cfr. fundamento 40.
[9] Cfr. fundamento 55.
[10] Fundamento 56.