Pleno. Sentencia 469/2023

 

 

EXP. N.° 04131-2019-PA/TC

LIMA  

DANPER TRUJILLO S.A.C.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta) emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Danper Trujillo SAC contra la resolución de fojas 997, de fecha 11 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de abril de 2017 [cfr. fojas 362], Danper Trujillo SAC interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) solicitando que se retrotraigan las cosas al estado anterior de la afectación de sus derechos constitucionales a un procedimiento sin dilaciones indebidas, a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal, a la proscripción del abuso del derecho, al principio de no confiscatoriedad de los tributos y el principio de razonabilidad, producida por la demora arbitraria del Tribunal Fiscal en resolver la apelación en el Expediente 15034-2010, con el consecuente devengo y aplicación de intereses moratorios fuera del plazo legal de resolución; y la aplicación de la regla de capitalización de intereses moratorios, que incrementan desproporcionadamente la deuda tributaria atribuida. Por ello, solicita que se declare inaplicable el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario, referente a la aplicación de intereses moratorios; la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final, en cuanto establece la regla de capitalización de intereses para los años 2004 y 2005, de la Tercera Disposición Completaría Transitoria del Decreto Legislativo 981, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios, respectivamente, en cuanto a la deuda tributaria relativa al Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004, pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del periodo de enero a septiembre del ejercicio gravable 2004, la multa impuesta por la presunta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, correspondiente al ejercicio gravable 2004 y por los periodos de enero y febrero 2005; y que se mantenga dicho interés únicamente por los periodos de impugnación (reclamación y apelación), dentro de los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario.  

 

Asimismo, solicita que se deje sin efecto el cobro de los intereses moratorios derivados de la deuda discutida en el expediente de apelación relativo a la Resolución de Intendencia 0650140000863/SUNAT, desde el momento que transcurrió el plazo establecido por los artículos 142 y 150 del Código Tributario, así como el cobro asociado a la capitalización de intereses moratorios efectuada por los años 2004 y 2005, relativa a la deuda discutida en el expediente de apelación; y se disponga que la actualización de la deuda tributaria establecida mediante la Resolución de Intendencia 0650140000863/SUNAT, desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en el artículo 150 del Código Tributario para resolver su recurso de apelación, se realice sobre la base del Índice de Precios al Consumidor que refleja el valor del dinero en el tiempo.

 

Manifiesta que, con fecha 9 de abril de 2008 interpuso recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación 062-003-0001059 y 062-003-0001060 a 062-003-0001068, y las Resoluciones de Multa 062-002-0001599, 062-002-0001600 y 062-002-0001601; el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de Intendencia 0650140000863/SUNAT, de fecha 31 de diciembre de 2008 y notificada el 9 de enero de 2009, en la que se dispuso además proseguir la cobranza de las deudas tributarias referidas en las citadas resoluciones. Agrega que, con fecha 29 de enero de 2009, interpuso recurso de apelación, y con fecha 5 de febrero de 2009 se remitió el expediente al Tribunal Fiscal; pese a haber transcurrido más de 96 meses, el Tribunal Fiscal aún no emite pronunciamiento. Agrega que en sede administrativa se computaron intereses moratorios durante el trámite del citado recurso impugnativo de apelación. Aduce que, dado que el artículo 33 del Código Tributario establecía la capitalización de intereses, el monto adeudado se incrementó de S/ 906 746.00 a S/ 1 700,226.00, lo que considera confiscatorio.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 2 de junio de 2017 (f. 414), el Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, admite a trámite la demanda e incorpora al Tribunal Fiscal como parte demandada.

Con fecha 6 de diciembre de 2017 [cfr. fojas 455], el procurador adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa, por considerar que la pretensión debe dilucidarse a través de un proceso de inconstitucionalidad, y porque la resolución del Tribunal Fiscal puede impugnarse mediante el proceso contencioso administrativo. Contesta la demanda expresando que no existe dilación indebida, porque la controversia contencioso-tributaria corresponde a operaciones complejas; que no puede considerarse que la aplicación de intereses moratorios y su capitalización constituya afectación a derecho constitucional alguno, pues si el contribuyente desea evitar el pago de intereses debe adecuar su conducta a lo que el ordenamiento exige; esto es, cumplir oportuna y debidamente con sus obligaciones tributarias; que los intereses moratorios tributarios en el Perú se generan única y exclusivamente por la verificación de una conducta antijurídica del contribuyente; esto es, por el incumplimiento del deber de contribuir, razón por la cual el contribuyente tiene la responsabilidad de asumir las consecuencias de su incumplimiento.

De igual manera, mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2017 [cfr. fojas 628], la Procuraduría Pública de la Sunat deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, expresando que el procedimiento administrativo de determinación definitiva de la deuda tributaria aún se encuentra en trámite, en virtud de la apelación interpuesta por la propia contribuyente contra la Resolución de Intendencia 0650140000863/SUNAT. Asimismo, contesta la demanda alegando que no existe irreparabilidad respecto de la supuesta afectación ya que no existe cobranza de intereses, debido a que la deuda aún es materia controvertida ante el Tribunal Fiscal; que el proceso contencioso-administrativo es la vía específica para cuestionar la deuda tributaria; que los intereses moratorios se generan por el incumplimiento de pago de la obligación tributaria por parte de la demandante, lo cual es de su entera responsabilidad, y ello puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo. Manifiesta que los intereses se generan, única y exclusivamente, por la demora en el cumplimiento de la obligación tributaria y no por la demora en resolver o determinar la deuda tributaria; y que la capitalización de los intereses moratorios tiene como finalidad el resarcir al Estado la no disposición oportuna del dinero proveniente de la obligación tributaria impaga.

El Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, con fecha 17 de agosto de 2018 [cfr. fojas 768], mediante Resolución 4, declara infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y dispone el archivo definitivo de los actuados, por considerar que la empresa recurrente no ha agotado la vía administrativa, por cuanto de autos se advierte que no existe aún un pronunciamiento final por parte del Tribunal Fiscal respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia 0650140000863/SUNAT.

 La Sala superior competente [cfr. fojas 997] confirma la apelada en el extremo materia de impugnación, por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En términos generales, la parte demandante solicita que se inaplique el artículo 33 del Código Tributario, que regula el cobro de intereses moratorios; la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final, en cuanto establece la regla de capitalización de intereses para los años 2004 y 2005, y de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios, respectivamente, pues considera que la Administración tributaria, durante el exceso de tiempo en la resolución de sus recursos administrativos de reclamación y apelación, ha generado intereses moratorios y capitalización de intereses moratorios respecto de sus deudas sobre el Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004,  pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo de enero a septiembre del ejercicio gravable 2004, y la multa impuesta por la presunta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, correspondiente al ejercicio gravable 2004 y por los periodos de enero y febrero 2005. En tal sentido, solicita que se deje sin efecto el cobro de los intereses moratorios derivados de la deuda discutida en el expediente de apelación relativo a la Resolución de Intendencia 0650140000863/SUNAT, desde el momento que transcurrió el plazo establecido por los artículos 142 y 150 del Código Tributario, así como el cobro asociado a la capitalización de intereses moratorios efectuada por los años 2004 y 2005, relativa a la deuda discutida en el expediente de apelación; y que se disponga la actualización de su deuda tributaria, sobre la base del índice de precios al consumidor (factor que refleja el valor de dinero en el tiempo).

 

Sobre el precedente en materia tributaria

 

2.        En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional, las siguientes reglas:

 

Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.

 

Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.

 

Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.

 

Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente”.

  

3.        En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponde que sean evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto de conformidad con el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Teniendo en cuenta las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004;  pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo de enero a septiembre del ejercicio gravable 2004; y la multa impuesta por la presunta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, correspondiente al ejercicio gravable 2004 y por los periodos de enero y febrero 2005. Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

5.        A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que transcurrieron aproximadamente 9 meses entre la fecha de interposición del recurso de reclamación [cfr. fojas 289] y su resolución definitiva, con la emisión de la Resolución de Intendencia 0650140000863/SUNAT [cfr. fojas 315]. Lo propio sucedió con el recurso de apelación, el cual se interpuso el 29 de enero de 2009 [cfr. fojas 334] y se resolvió por Resolución del Tribunal Fiscal 05990-3-2018, de fecha 10 de agosto de 2018 [cfr. fojas 822], habiendo transcurrido 9 años para la emisión de la decisión administrativa final. Asimismo, se aprecia que la resolución de cumplimiento, Resolución de Intendencia N.° 0650150000272/SUNAT, fue emitida el 23 de noviembre de 2018, y la Resolución 02714-3-2019 [cfr. fojas 844], que resolvió la apelación interpuesta contra la primera, fue expedida de 20 de marzo de 2019, la cual confirmó la resolución impugnada; por lo que, con fecha 29 de abril de 2019 se emitió la Resolución de Ejecución Coactiva 061-006-0043115, de fecha 29 de abril de 2019 [cfr. fojas 858]. Tales hechos deben ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.

 

6.        Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, y otorgar a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual, se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva.

 

7.        En cuanto a la pretensión referida a la inaplicación de la capitalización de intereses moratorios, se debe precisar que también dicha pretensión debe ser absuelta en sede contencioso-administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser la vía igualmente satisfactoria al amparo, oportunidad en la que corresponderá que el juez contencioso aplicar los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04082-2012-PA/TC (Caso Medina de Baca); más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso-administrativo, si así lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación a su caso del artículo 33 del Código Tributario referida a los intereses moratorios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes motivos:

 

1.      Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo esto es, el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los plazos legales para resolver no podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.º 03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[1].

 

2.      Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa por el riesgo de que la agresión pudiera convertirse en irreparable, conforme al artículo 46, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda[2].

 

3.      En cuanto al fondo del asunto, opino que la demanda debe ser estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente N.º 03525-2021-PA/TC[3] a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes: 

 

“A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del administrado.

 

En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del derecho a la propiedad”[4].

 

“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el tribunal fiscal ha computado los intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias provenientes directamente del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de petición y de propiedad”[5].

 

“No obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad”[6].

 

4.      En el caso de autos, la sentencia en mayoría señala que “de los actuados se ha podido apreciar que transcurrieron aproximadamente 9 meses entre la fecha de interposición del recurso de reclamación [cfr. fojas 289] y su resolución definitiva, con la emisión de la Resolución de Intendencia 0650140000863/SUNAT [cfr. fojas 315]. Lo propio sucedió con el recurso de apelación, el cual se interpuso el 29 de enero de 2009 [cfr. fojas 334] y se resolvió por Resolución del Tribunal Fiscal 05990-3-2018, de fecha 10 de agosto de 2018 [cfr. fojas 822], habiendo transcurrido 9 años para la emisión de la decisión administrativa final. Asimismo, se aprecia que la resolución de cumplimiento, Resolución de Intendencia N.° 0650150000272/SUNAT, fue emitida el 23 de noviembre de 2018 y la Resolución 02714-3-2019 [cfr. fojas 844], que resolvió la apelación interpuesta contra la primera, fue expedida de 20 de marzo de 2019, habiendo confirmado la Resolución impugnada, por lo que, con fecha 29 de abril de 2019 se emitió la Resolución de Ejecución Coactiva 061-006-0043115, de fecha 29 de abril de 2019 [cfr. fojas 858][7].

 

5.      Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas, el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.

 

6.      En cuanto a la regla de capitalización de intereses de las deudas tributarias, este Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente 04082-2012-PA/TC, señaló que esta regla –que estuvo vigente durante siete años (1999-2005)[8]- era inconstitucional por transgredir el principio de razonabilidad de las sanciones administrativas[9]. Por tal motivo, en dicha sentencia se ordenó inaplicar a la recurrente “el artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, en el extremo que contiene la regla de capitalización de intereses moratorios y la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, debiendo la Sunat calcular el interés moratorio aplicable sin tomar en cuenta dichas normas”[10].

 

7.      Por la misma razón, en el caso de autos, deben inaplicarse a la recurrente tales normas y ordenarse que la demandada efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla de capitalización de intereses contenida en dichos dispositivos.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      DISPONER que la parte demandada efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla de capitalización de intereses y sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente, devolviendo el monto cancelado en exceso por esta.

 

3.      ORDENAR a la parte demandada el pago de costos procesales.

 

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Fundamento 66.

[2] Artículo 43, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

[3] Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023.

[4] Fundamento 50.

[5] Fundamento 52.

[6] Fundamento 59.

[7] Fundamento 5.

[8] Cfr. fundamento 40.

[9] Cfr. fundamento 55.

[10] Fundamento 56.