Sala Segunda. Sentencia 673/2024

 

EXP. N.º 04129-2023-PHD/TC

SAN MARTÍN

ROSALINDA SALAS DE TAPULLIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular y el magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel Reza Burga, abogado de doña Rosalinda Salas de Tapullima, contra la Resolución 12, de fecha 4 de setiembre de 2023[1], emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2021, doña Rosalinda Salas de Tapullima interpuso demanda de habeas data[2], subsanada mediante escrito de fecha 17 de junio de 2021[3], contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín.  Solicitó que la red de salud demandada, además de los costos procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas abiertas para su atención médica, más la Historia Clínica 67139, información que, afirmó, se encuentra en resguardo de esta Unidad de Gestión Territorial de Salud.  

 

Manifestó que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 2021, requirió a la demandada las referidas historias clínicas, las cuales se encuentran en sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud); que, sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta, por lo que consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa. Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de incorporación al Registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y que los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que asegura haber sido víctima.

 

Mediante Resolución 2, de fecha 10 de noviembre de 2021[4], el Juzgado Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda.

 

El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2021[5], se apersonó al proceso y contestó la demanda. Refirió que la recurrente no cuenta con historia clínica y presentó como medio probatorio el Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021[6].

 

La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2021[7], se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que, mediante el Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, el jefe de la Microrred de Salud de San José de Sisa determinó que la recurrente no cuenta con historia clínica y que, por ello, en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada. Además, alegó que la recurrente no ha logrado acreditar que la información que solicita esté en poder de los demandados.

 

Mediante Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 2021[8], el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda con costos procesales, al considerar que en el Oficio 392 solo se señala que la actora no cuenta con historia clínica, pero no se logra dilucidar la causa o motivo de la inexistencia de la información solicitada, de manera que dicho oficio no justifica que no se haya atendido el pedido de la recurrente de manera oportuna, por lo que concluye que la inercia de la demandada afectó el derecho fundamental invocado. Además de ello, argumentó que no se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa en los lineamientos de restricción y reserva, y que tampoco se afecta la seguridad nacional y la intimidad personal. 

   

 La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 4 de setiembre de 2023[9], revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, tras considerar que la entidad demandada ha precisado que la recurrente no tiene historia clínica en la Microrred de San José de Sisa y que, por ello, resulta aplicable el  artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), en tanto la entidad demandada no está obligada a crear o producir información con la que no cuenta.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.        Conforme se advierte del documento de fecha 28 de enero de 2021[10], la recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unión de Gestión Territorial de esta jurisdicción”.

 

2.        Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información solicita la Historia Clínica 67139.

 

3.        Al respecto, se aprecia que, en relación con la Historia Clínica 67139, no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional sólo se pronunciará sobre la información requerida previamente.

 

4.        Cabe agregar que, conforme refiere la recurrente en su demanda, el requerimiento de fecha 28 de enero de 2021 no fue atendido por la parte emplazada. Por esta razón, corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó alguno de los derechos invocados o no.

 

Delimitación del petitorio

 

5.        La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la accionante, las cuales se encuentran en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado. Invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.

 

Análisis de la controversia

 

6.        El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho

 

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

 

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

 

7.        Por su parte, este Tribunal Constitucional ha dejado claro que

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el habeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia y, en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados[11].

 

8.        En el presente caso, de autos se aprecia que la recurrente está registrada en el Seguro Integral de Salud y que este se encuentra activo[12]. Sin embargo, el hecho de que dicho registro se haya efectuado ante el establecimiento de salud Fausa Lamista, situado en el departamento de San Martín, provincia El Dorado, distrito de Santa Rosa, no demuestra que la recurrente, con posterioridad a tal inscripción, haya hecho uso de los servicios del referido establecimiento de salud, a efectos de generarse una historia clínica, debido a que, durante el trámite del presente proceso, no ha presentado algún documento que indique que ha recibido atención médica en algún nosocomio de la Microrred  de San José de Sisa.

 

9.        Asimismo, la demandante refiere que ha sido víctima de un procedimiento de esterilización, pero tampoco aporta mayores datos como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del personal de salud que habría participado de tal acción, lo cual permita identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia clínica de su persona.

 

10.    Por el contrario, a través del Oficio 392-2021-J MICRO RED SISA[13], la parte emplazada dio cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la Microrred de San José de Sisa.

 

11.    Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas de la recurrente, se debe desestimar la demanda, en la medida en que no se le puede exigir la entrega de información inexistente.

 

12.    Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde ordenar al juez de ejecución que proceda a notificar a la recurrente el Oficio 392-2021-J MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Si bien suscribo la sentencia, no obstante, emito este fundamento voto, para exponer lo siguiente:

 

En el presente caso, me aparto de los fundamentos 1 al 4, pues considero que la Historia Clínica 67139, se encuentra comprendida dentro del petitorio, el cual se condice con la solicitud prejurisdiccional de la actora en la que requirió “copia total de todas las historias clínicas abiertas para su atención médica, dentro de las instancias de la Unión de Gestión Territorial de esta jurisdicción”.

 

En ese sentido, cuando la solicitud administrativa y el petitorio de la demanda de habeas data, señalan que se pide copia de “todas” las historias clínicas de la actora, debe entenderse que “todas” incluye también la Historia Clínica 67139.

 

Dicho esto, suscribo la sentencia de autos.  

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

          Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.

 

         Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. No obstante, conforme se identifica en la Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud [14], el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Fausta Lamista”, identificado con Código Único N°00006499.

 

         Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) [15], se advierte que el referido centro de salud pertenece a la Red de Salud “Bellavista” y, específicamente, a la Microrred “San Pablo”.

 

          Por consiguiente, resulta claro que la entidad emplazada no ostenta legitimación para obrar pasiva en los términos del artículo 56 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que, en realidad, es la Red de Salud “Bellavista”, la responsable de proveer la información requerida por la demandante. En ese sentido, se puede concluir que, en el caso en concreto, al no haber requerido la información a la entidad correspondiente, no se acredita la vulneración al derecho a la autodeterminación informativa.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

                                                   

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, discrepo de las consideraciones utilizadas en la sentencia para declarar improcedente la demanda interpuesta. Desde mi punto de vista y al contrario del parecer de quienes suscriben la posición en mayoría existirían suficientes elementos para declarar FUNDADA en parte la demanda.

 

Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

 

1.        Si bien coincido con la ponencia de mayoría en que con relación a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 67139 no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado estimo que este extremo de la demanda deviene en Improcedente.

 

2.        De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la entrega de copias certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”. Solicitud que a mi entender no ha tenido respuesta por la emplazada.

 

3.        En ese sentido, se aprecia que el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo, mediante el recurso de contestación de la demanda acompañó el Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021[16] en el cual se indica que la demandante no cuenta con historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.

 

4.        Es decir, se obtuvo respuesta de una sola Microred (la de San José de Sisa), lo cual evidencia una respuesta parcial, toda vez que la solicitud objeto de la demanda consiste en la entrega de copias de las historias clínicas aperturadas para la atención medica de la demandante dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual cuenta con tres (3) micro redes[17]. Tampoco se aprecia que en el Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA se indique que en dicha micro red se concentre información sobre las historias clínicas de las otras dos micro redes que conforman la Red de Salud El Dorado.

 

5.        Ante lo expuesto, estimo que la emplazada no ha brindado respuesta formal y oportuna a la demandante ante su pedido en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa. Toda vez que la entrega de información por medio del Oficio emitido resulta parcial. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.

 

6.        Otro aspecto importante, consecuencia de estimar un extremo de la demanda es el reconocimiento de los costos procesales. Al respecto, revisado los actuados, se aprecia que se encuentran en trámite diversos habeas data similares impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada se reitera solicitud de pago de costos procesales.

 

7.        Cabe recordar que la situación advertida desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales y constituye un abuso del derecho, el cual conforme lo prescribe la Constitución de 1993 en su artículo 103[18] no se encuentra amparado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas» y ha puesto de relieve que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia 0296-2007-PA/TC, fundamento 12).

 

8.        En ese sentido, estimamos que, en el caso traído a esta sede, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, toda vez que, se verifica que en los expedientes 03781-2023-PHD/TC, 03222-2023-PHD/TC, 02978-2023-PHD/TC y 04142-2023-PHD/TC que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que sustenta la demanda contra la Red Asistencial El Dorado con similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Es decir, se promoverían procesos para crear casos en los que se obtienen honorarios profesionales con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso de derecho.

 

Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis colegas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 67139; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Foja 100.

[2] Foja 6.

[3] Foja 17.

[4] Foja 19.

[5] Foja 27.

[6] Foja 26.

[7] Foja 37.

[8] Foja 52.

[9] Foja 100.

[10] Foja 2.

[11] Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.

[12] Foja 4.

[13] Foja 26.

[14] Consulta realizada en: http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx

[15] Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006499#no-back-button

[16] Foja 26.

[17] Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado , la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.

 

[18] Articulo 103 de la Constitución (…) la Constitución no ampara el abuso del derecho.