Pleno. Sentencia 94/2024

 

 

EXP. N.° 04127-2023-PHC/TC

LIMA

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES,

representado por JUAN WALTER

SIFUENTES BUSTILLOS-ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Walter Sifuentes Bustillos, abogado de don José Pedro Castillo Terrones, contra la resolución de fecha 14 de agosto de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de diciembre de 2021, don Juan Walter Sifuentes Bustillos interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Pedro Castillo Terrones[2], y la dirige contra doña Zoraida Ávalos Rivera, en su condición de fiscal de la Nación. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones, ni a ser obligado a prestar juramento, ni forzado u obligado a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o conviviente, o sus parientes del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

 

Solicita que se declare nula la disposición fiscal de apertura de investigación preliminar contra el exministro del Ministerio de Defensa, don Walter Edison Ayala Gonzales; el exsecretario general de la Presidencia de la República, don Arnulfo Bruno Pacheco Castillo; y los que resulten responsables, por los delitos de abuso de autoridad y patrocinio ilegal[3]; y que, en consecuencia, a la fiscal demandada se le aplique las medidas coercitivas previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Sostiene que la fiscal demandada emitió la cuestionada disposición fiscal sin que concurran los requisitos establecidos en la Constitución y en el nuevo Código Procesal Penal. Acota que, por virtud de la disposición cuestionada, el favorecido fue citado para que preste declaración testimonial el 14 de diciembre de 2021, a las 10:00 horas[4], en el marco de las investigaciones sobre las presuntas injerencias ejercidas desde el Poder Ejecutivo en el proceso de ascensos militares.

 

Afirma que la citada diligencia se realiza como parte de la investigación que la Fiscalía de la Nación abrió el 11 de noviembre de 2022, contra el exministro de Defensa don Walter Ayala Gonzales y los que resulten responsables, por los presuntos delitos de abuso de autoridad y patrocinio ilegal.

 

Aduce que el exsecretario general del Despacho Presidencial, don Bruno Pacheco Castillo, no está comprendido entre los altos funcionarios que tienen la prerrogativa del antejuicio constitucional. Sin embargo, la Fiscalía de la Nación lo incluyó en este caso, para lo cual consideró el principio de unidad de la investigación, en concordancia con los principios de economía y celeridad procesal; y también según lo previsto en el artículo 65.4 del Nuevo Código Procesal Penal, que faculta al Ministerio Público establecer la estrategia más adecuada.

 

Asevera que don Walter Ayala Gonzales y don Bruno Pacheco Castillo son investigados por, supuestamente, haber ejercido supuestas presiones a los hoy excomandantes generales del Ejército y de la Fuerza Aérea del Perú, para favorecer a algunos oficiales en el proceso de ascensos de este año.

 

Alega que, como es de público conocimiento, el 24 y el 25 de noviembre de 2022, la Fiscalía de la Nación recibió las declaraciones de los excomandantes generales del Ejército y de la Fuerza Aérea del Perú, general José Vizcarra Álvarez y general Jorge Luis Chaparro Pinto, respectivamente. Asimismo, manifiesta que el 26 de noviembre se recibió la declaración del coronel EP, Youri Hurtado Llanos, edecán del ministro de Defensa, Walter Ayala.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de diciembre de 2021[5], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público[6] solicita que la demanda sea desestimada. Al respecto, sostiene que, en el marco de la cuestionada investigación, la Fiscal de la Nación ha citado a don Pedro Castillo Terrones únicamente para que brinde su declaración testimonial, conforme se advierte del Oficio 222-2021-MP-FN, de fecha 1 de diciembre de 2021; es decir, que tiene la condición de testigo. Afirma que, la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito (como el presente caso) no constituye una facultad coercitiva para restringir o limitar la libertad individual, sino solo significa una actuación postulatoria del Ministerio Público. Y en ningún caso es decisoria sobre lo que la judicatura resuelva. Añade que tampoco constituye una amenaza o violación al derecho a la libertad individual o locomotora del favorecido, ni vulnera el principio de presunción de inocencia.

 

Expresa que, en todo caso, la citación realizada al favorecido para que brinde su declaración testimonial es parte de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Enfatiza que una de las facultades de la fiscal de la Nación, como máxima representante que dirige el Ministerio Público, es iniciar de oficio o a pedido de parte investigaciones fiscales, conforme se encuentra establecido en el artículo 159 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, actividad destinada para el esclarecimiento de los hechos ante la posible existencia de un hecho de relevancia penal.

 

Manifiesta también que la citada investigación se encontraría en etapa de diligencias preliminares, y su objeto es: a) realizar actos urgentes e inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos de relevancia penal, y b) asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, conforme lo prevé el artículo 330, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal. Por tanto, concluye que la labor de investigación de la señora fiscal de la Nación se encuentra debidamente legitimada.

 

Mediante Oficio (222-2021)-2022-MP-FN-EIYDC[7], de fecha 23 de junio de 2022, el fiscal adjunto supremo (P) coordinador del Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales, remite el Informe 02-2022-SARCH-MP-FN-AEIYDC, en el que se indica que se adjunta el Informe 08-2022-SARCH-MP-FN-AEIYDC de la fecha, con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento formulado mediante el Oficio 05604-2022.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 13, de fecha 26 de junio de 2023[8], declara improcedente la demanda. Considera que se pueden controlar las actuaciones de la Fiscalía de la Nación, a través del habeas corpus, en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos a la libertad personal referidos a las prerrogativas inherentes al favorecido en su condición de presidente constitucional de la República, conforme con lo previsto en el artículo 117 de la Constitución. Afirma al favorecido solo se le tomó su declaración en la investigación preliminar, que ha sido suspendida, entre otros argumentos.

 

Arguye también que el Congreso de la República, con fecha 7 de diciembre de 2021, declaró la vacancia presidencial del favorecido, por lo que las prerrogativas que tendría como tal habrían cesado al momento de emitirse la presente resolución, lo que conllevaría la sustracción del objeto de la pretensión en el caso analizado.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la disposición fiscal de apertura de investigación preliminar contra el exministro del Ministerio de Defensa, don Walter Edison Ayala Gonzales, el exsecretario general de la Presidencia de la República, don Arnulfo Bruno Pacheco Castillo, y los que resulten responsables, por los delitos de abuso de autoridad y patrocinio ilegal[9]. Y que, en consecuencia, a la fiscal demandada se le aplique las medidas coercitivas previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones, ni a ser obligado a prestar juramento, ni forzado u obligado a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o conviviente, o sus parientes del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Por tanto, para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado, necesariamente, debe afectar negativa, real, directa y concretamente en el derecho a la libertad personal o a los derechos constitucionales conexos.

 

4.        El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

 

5.        Adicionalmente, en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal hizo hincapié en lo siguiente:

 

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, los actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus [énfasis agregado].

 

6.        En otros términos, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que, en principio, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, como sí ocurre con el órgano jurisdiccional. Lo que no quita que, en determinadas situaciones, la concreta actuación fiscal pueda conllevar una restricción o perturbación de la libertad personal, menor inclusive que una detención, lo que deberá ser tutelado.

 

7.        En el caso de autos se cuestiona la citación del favorecido para que declare en mérito a la disposición fiscal de apertura de investigación preliminar contra el exministro de Defensa, don Walter Edison Ayala Gonzales, el exsecretario general de la Presidencia de la República, don Arnulfo Bruno Pacheco Castillo, y los que resulten responsables, por los delitos de abuso de autoridad y patrocinio ilegal; entre otras actuaciones del Ministerio Público.

 

8.        Al respecto, y conforme a lo expresado supra, este Tribunal advierte que los actos concretos cuestionados no determinan restricción o amenaza alguna en el derecho a la libertad personal del favorecido. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en los fundamentos 5 y 6, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.  Al respecto, sostengo lo siguiente:

 

1.             El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

2.             En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

 

3.             En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público al llevar a cabo la investigación del delito puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, cumplo con emitir el presente voto singular, las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.      Con fecha 08 de diciembre del 2021, Juan Walter Sifuentes Bustillos interpuso demanda de Habeas Corpus a favor de José Pedro Castillo Terrones, ex Presidente de la Republica; y, la dirigió contra Zoraida Avalos Rivera, en su condición de Fiscal de la Nación,  por haber emitido una Disposición Fiscal  de Apertura de Investigación Preliminar, de fecha 11 de noviembre del 2022, contra Walter Edison Ayala Gonzales, ex Ministro de Defensa; Arnulfo Bruno Pacheco Castillo, ex Secretario General de la Presidencia de la Republica y los que resulten responsables, por los delitos de Abuso de autoridad y Patrocinio ilegal, sin que concurran los requisitos establecidos en la Constitución y en el nuevo Código Procesal Constitucional, para abrir este tipo de investigaciones, así como por haber citado a José Pedro Castillo Terrones, a declarar como testigo, el pasado 14 de diciembre del 2021, a las 10.00 horas, en el marco de las referidas investigaciones sobre las presuntas injerencias ejercidas desde el Poder Ejecutivo en el proceso de ascensos militares. 

 

2.      Considera que, en su caso, se han vulnerado los derechos a la libertad personal del favorecido, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones, ni a ser obligado a prestar juramento, ni forzado u obligado a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o conviviente, o sus parientes del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.  

 

3.      Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el accionante de la demanda, están relacionados con el derecho fundamental a la libertad del favorecido, así como con los procesos constitucionales de inmunidad y antejuicio político del Jefe de Estado, previstos en los arts. 117 y 100 de la Constitución Política del Estado, de trascendental importancia para la vida jurídica de la nación,  por lo que, en el presente caso, resulta necesario hacer un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa del favorecido solo contribuiría a alentar el rechazo de la ciudadanía al sistema legal y su función pacificadora. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran, sobre todo en casos de notoria relevancia social, complejidad, nivel de gravedad de la pena privativa de la libertad,  entre otros criterios que, el Colegiado debe tomar en consideración..

 

4.      Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC 30-2021-PI/TC, en la que se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral, cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; y, en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 



[1] Fojas 786 del tomo II del expediente.

[2] Fojas 2 del tomo I del expediente.

[3] Carpeta 222-2021.

[4] Fojas 46 del tomo I del expediente.

[5] Fojas 17 del tomo I del expediente.

[6] Fojas 29 del tomo I del expediente.

[7] Fojas 65 del tomo I del expediente.

[8] Fojas 750 del tomo II del expediente.

[9] Carpeta 222-2021.