Pleno. Sentencia 94/2024
EXP. N.°
04127-2023-PHC/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO
TERRONES,
representado por JUAN
WALTER
SIFUENTES
BUSTILLOS-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez emitió un voto singular que se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Juan Walter Sifuentes Bustillos, abogado de
don José Pedro Castillo Terrones, contra la resolución de
fecha 14 de agosto de 2023[1],
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de diciembre de 2021, don Juan Walter Sifuentes Bustillos interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Pedro Castillo Terrones[2], y la dirige contra doña Zoraida Ávalos Rivera, en su condición de fiscal de la Nación. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones, ni a ser obligado a prestar juramento, ni forzado u obligado a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o conviviente, o sus parientes del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Solicita que se declare nula la disposición fiscal de apertura de investigación preliminar contra el exministro del Ministerio de Defensa, don Walter Edison Ayala Gonzales; el exsecretario general de la Presidencia de la República, don Arnulfo Bruno Pacheco Castillo; y los que resulten responsables, por los delitos de abuso de autoridad y patrocinio ilegal[3]; y que, en consecuencia, a la fiscal demandada se le aplique las medidas coercitivas previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sostiene que la fiscal demandada
emitió la cuestionada disposición fiscal sin que
concurran los requisitos establecidos en la Constitución y en el nuevo Código
Procesal Penal. Acota que, por virtud de la disposición cuestionada, el
favorecido fue citado para que preste declaración testimonial el 14 de
diciembre de 2021, a las 10:00 horas[4],
en el marco de las investigaciones sobre las presuntas injerencias ejercidas
desde el Poder Ejecutivo en el proceso de ascensos militares.
Afirma que la citada diligencia se realiza como parte de la investigación que la
Fiscalía de la Nación abrió el 11 de noviembre de 2022, contra el exministro de
Defensa don Walter Ayala Gonzales y los que resulten responsables, por los
presuntos delitos de abuso de autoridad y patrocinio ilegal.
Aduce que el exsecretario general del Despacho Presidencial, don Bruno Pacheco Castillo, no está comprendido entre los altos funcionarios que tienen la prerrogativa del antejuicio constitucional. Sin embargo, la Fiscalía de la Nación lo incluyó en este caso, para lo cual consideró el principio de unidad de la investigación, en concordancia con los principios de economía y celeridad procesal; y también según lo previsto en el artículo 65.4 del Nuevo Código Procesal Penal, que faculta al Ministerio Público establecer la estrategia más adecuada.
Asevera que don Walter Ayala Gonzales y don Bruno
Pacheco Castillo son investigados por, supuestamente, haber ejercido supuestas
presiones a los hoy excomandantes generales del Ejército y de la Fuerza Aérea
del Perú, para favorecer a algunos oficiales en el proceso de ascensos de este
año.
Alega que, como es de público conocimiento, el 24 y el 25 de noviembre de
2022, la Fiscalía de la Nación recibió las declaraciones de los excomandantes
generales del Ejército y de la Fuerza Aérea del Perú, general José Vizcarra
Álvarez y general Jorge Luis Chaparro Pinto, respectivamente. Asimismo,
manifiesta que el 26 de noviembre se recibió la declaración del coronel EP,
Youri Hurtado Llanos, edecán del ministro de Defensa, Walter Ayala.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de diciembre de 2021[5], admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de
los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público[6] solicita que la demanda sea
desestimada. Al respecto, sostiene que, en el marco
de la cuestionada investigación, la Fiscal de la Nación ha citado a don Pedro
Castillo Terrones únicamente para que brinde su declaración testimonial,
conforme se advierte del Oficio 222-2021-MP-FN, de fecha 1 de diciembre de 2021;
es decir, que tiene la condición de testigo. Afirma que, la actividad del
Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito (como el
presente caso) no constituye una facultad coercitiva para restringir o limitar
la libertad individual, sino solo significa una actuación postulatoria
del Ministerio Público. Y en ningún caso es decisoria sobre lo que la
judicatura resuelva. Añade que tampoco constituye una amenaza o violación al
derecho a la libertad individual o locomotora del favorecido, ni vulnera el
principio de presunción de inocencia.
Expresa que, en todo caso, la citación realizada al favorecido para que brinde su declaración testimonial es parte de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Enfatiza que una de las facultades de la fiscal de la Nación, como máxima representante que dirige el Ministerio Público, es iniciar de oficio o a pedido de parte investigaciones fiscales, conforme se encuentra establecido en el artículo 159 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, actividad destinada para el esclarecimiento de los hechos ante la posible existencia de un hecho de relevancia penal.
Manifiesta también que la citada investigación se
encontraría en etapa de diligencias preliminares, y su objeto es: a) realizar
actos urgentes e inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los
hechos de relevancia penal, y b) asegurar los elementos materiales de su
comisión e individualizar a las personas involucradas en su comisión,
incluyendo a los agraviados, conforme lo prevé el artículo 330, inciso 2 del
Nuevo Código Procesal Penal. Por tanto, concluye que la labor de investigación
de la señora fiscal de la Nación se encuentra debidamente legitimada.
Mediante Oficio Nº (222-2021)-2022-MP-FN-EIYDC[7], de fecha 23 de junio de 2022, el fiscal adjunto supremo (P) coordinador del Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales, remite el Informe 02-2022-SARCH-MP-FN-AEIYDC, en el que se indica que se adjunta el Informe 08-2022-SARCH-MP-FN-AEIYDC de la fecha, con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento formulado mediante el Oficio 05604-2022.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 13, de fecha 26 de junio de 2023[8], declara improcedente la demanda. Considera que se pueden controlar las actuaciones de la Fiscalía de la Nación, a través del habeas corpus, en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos a la libertad personal referidos a las prerrogativas inherentes al favorecido en su condición de presidente constitucional de la República, conforme con lo previsto en el artículo 117 de la Constitución. Afirma al favorecido solo se le tomó su declaración en la investigación preliminar, que ha sido suspendida, entre otros argumentos.
Arguye también que el Congreso de la República, con fecha 7 de diciembre de 2021, declaró la vacancia presidencial del favorecido, por lo que las prerrogativas que tendría como tal habrían cesado al momento de emitirse la presente resolución, lo que conllevaría la sustracción del objeto de la pretensión en el caso analizado.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la disposición fiscal de apertura de investigación preliminar contra el exministro del Ministerio de Defensa, don Walter Edison Ayala Gonzales, el exsecretario general de la Presidencia de la República, don Arnulfo Bruno Pacheco Castillo, y los que resulten responsables, por los delitos de abuso de autoridad y patrocinio ilegal[9]. Y que, en consecuencia, a la fiscal demandada se le aplique las medidas coercitivas previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional.
2.
Se denuncia
la vulneración de los derechos a la libertad personal, no ser sometido a tortura
o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones, ni
a ser obligado a prestar juramento, ni forzado u obligado a declarar o
reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o conviviente, o sus
parientes del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Análisis del caso concreto
3.
La
Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera
o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Por
tanto, para que proceda el habeas corpus
el hecho denunciado, necesariamente, debe afectar negativa, real, directa y
concretamente en el derecho a la libertad personal o a los derechos
constitucionales conexos.
4.
El
artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público
ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como
emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los
casos que la ley contempla.
5.
Adicionalmente,
en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal hizo
hincapié en lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, los actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus [énfasis agregado].
6.
En otros
términos, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al
formalizar la denuncia o al emitir
la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que, en principio, no tiene
facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, como sí
ocurre con el órgano jurisdiccional. Lo que no quita que, en determinadas
situaciones, la concreta actuación fiscal pueda conllevar una restricción o
perturbación de la libertad personal, menor inclusive que una detención, lo que
deberá ser tutelado.
7.
En el
caso de autos se cuestiona la citación del favorecido para que declare en
mérito a la disposición fiscal de apertura de investigación preliminar contra
el exministro de Defensa, don Walter Edison Ayala Gonzales, el exsecretario
general de la Presidencia de la República, don Arnulfo Bruno Pacheco Castillo,
y los que resulten responsables, por los delitos de abuso de autoridad y
patrocinio ilegal; entre otras actuaciones del Ministerio Público.
8.
Al
respecto, y conforme a lo expresado supra,
este Tribunal advierte que los actos concretos cuestionados no determinan
restricción o amenaza alguna en el derecho a la libertad personal del
favorecido. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en los fundamentos 5 y 6, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente:
1.
El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de
parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones
judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se
entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano
jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del
acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o
acusaciones, pero no juzga ni decide.
2.
En cuanto a la posibilidad de
ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un
proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no
la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra
cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a
la libertad personal o los derechos conexos.
3.
En ese
sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ─al llevar a cabo la investigación
del delito─ puede realizar actos que
supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva
(artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores
que puedan calificar como un habeas corpus restringido (registro
personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con
clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la
restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser
evaluado caso por caso.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido
respeto por la opinión de mis colegas, cumplo con emitir el presente voto
singular, las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1.
Con
fecha 08 de diciembre del 2021, Juan Walter Sifuentes Bustillos interpuso
demanda de Habeas Corpus a favor de José Pedro Castillo Terrones, ex
Presidente de la Republica; y, la dirigió contra Zoraida Avalos Rivera, en su
condición de Fiscal de la Nación, por
haber emitido una Disposición Fiscal de
Apertura de Investigación Preliminar, de fecha 11 de noviembre del 2022, contra
Walter Edison Ayala Gonzales, ex Ministro de Defensa; Arnulfo Bruno Pacheco
Castillo, ex Secretario General de la Presidencia de la Republica y los que
resulten responsables, por los delitos de Abuso de autoridad y Patrocinio ilegal,
sin que concurran los requisitos establecidos en la Constitución y en el
nuevo Código Procesal Constitucional, para abrir este tipo de
investigaciones, así como por haber citado a José Pedro Castillo Terrones,
a declarar como testigo, el pasado 14 de diciembre del 2021, a las 10.00 horas,
en el marco de las referidas investigaciones sobre las presuntas injerencias
ejercidas desde el Poder Ejecutivo en el proceso de ascensos militares.
2.
Considera
que, en su caso, se han vulnerado los derechos a la libertad personal del
favorecido, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni
violentado para obtener declaraciones, ni a ser obligado a prestar juramento,
ni forzado u obligado a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo,
contra su cónyuge o conviviente, o sus parientes del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
3. Al respecto, considero
que los cuestionamientos formulados por el accionante de la demanda, están
relacionados con el derecho fundamental a la libertad del favorecido, así como
con los procesos constitucionales de inmunidad y antejuicio político del Jefe
de Estado, previstos en los arts. 117 y 100 de la Constitución Política del
Estado, de trascendental importancia para la vida jurídica de la nación, por lo que, en el presente caso, resulta
necesario hacer un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública;
de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa del
favorecido solo contribuiría a alentar el rechazo de la ciudadanía al sistema
legal y su función pacificadora. Es pertinente otorgar a los actores las
condiciones que se requieran, sobre todo en casos de notoria relevancia social, complejidad, nivel de gravedad de la pena privativa de
la libertad, entre
otros criterios que, el Colegiado debe tomar en consideración..
4.
Lo expuesto es compatible con la interpretación
efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N°
30-2021-PI/TC, en la que se señala que la convocatoria de la causa en audiencia
pública y
el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral, cuando corresponda
expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; y, en aquellos casos en
los que el Pleno lo considere indispensable.
Por
las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO
TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 786 del tomo II del
expediente.
[2] Fojas 2 del tomo I del
expediente.
[3] Carpeta 222-2021.
[4] Fojas 46 del tomo I del
expediente.
[5] Fojas 17 del tomo I del
expediente.
[6] Fojas 29 del tomo I del
expediente.
[7] Fojas 65 del tomo I del
expediente.
[8] Fojas 750 del tomo II del
expediente.
[9] Carpeta 222-2021.