Sala Segunda. Sentencia 248/2024

 

EXP. N.° 04122-2023-PA/TC

CALLAO

ARMANDO LERZUNDI ESCUDERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Lerzundi Escudero contra la resolución de fojas 169, de fecha 6 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de octubre de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo en contra el Gobierno Regional del Callao, a fin de que se deje sin efecto el Oficio 536-2022-OARH, de fecha 30 de septiembre 2022, mediante el cual la Oficina de Administración de Recursos Humanos del Hospital Daniel Alcides Carrión manifiesta que concuerda con la opinión contenida en el Informe 338-2022-HNDAC-OARH/UAL, confirmando que no resulta procedente la reincorporación del accionante a su puesto una vez que el periodo de su inhabilitación haya culminado. Alega la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la debida motivación.

 

Refiere que fue sancionado con cuatro años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública desde el 5 de octubre de 2018 hasta el 5 de octubre de 2022; que mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2022 solicitó al director general del Hospital Daniel Alcides Carrión que se le considere en los roles del mes de octubre del Departamento de Anestesiología; que, sin embargo, la Unidad de Asesoría Legal del Hospital Daniel Alcides Carrión emite el Informe 338-2022-HNDAC-OARH/UAL, de fecha 28 de septiembre de 2022, en el que establece que el accionante no podrá reincorporarse por cuanto dicha sanción de inhabilitación por incurrir en una falta muy grave acarrea la extinción de la relación laboral del servidor con la entidad. Agrega que la Oficina de Administración de Recursos Humanos del Hospital Daniel Alcides Carrión mediante Oficio 536-2022-OARH expresa que concuerda con la opinión contenida en el informe mencionado. El actor alega que los efectos sancionatorios se habrían agotado por el cumplimiento del plazo de la inhabilitación y que por ello corresponde que retome sus funciones[1].

 

El Primer Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 2, de fecha 30 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda[2].

 

El procurador público del Gobierno Regional del Callao contesta la demanda y deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar pasiva. Indica que, conforme al precedente establecido en el proceso seguido en el Expediente 02383-2013-PA/TC-JUNIN (Caso Elgo Ríos), la presente acción debe tramitarse en la vía laboral por ser igualmente satisfactoria. Arguye que no se ha desvirtuado la vigencia y efectividad de la sanción de inhabilitación, pues esta es legal, válida y produce todos los efectos jurídicos, además de conllevar el término de la relación jurídica patrimonial[3].

 

El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 5 de abril de 2023, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la demandada y dio por concluido el proceso[4].

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, con el argumento de que la demanda debe ser tramitada en el proceso laboral, ya que se cuestiona un acto administrativo, y que el proceso laboral previsto en la Ley 29497, Nueva Ley Procesal Laboral, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle la tutela adecuada, por lo que estimó que para resolver la controversia debe recurrirse a la vía del proceso contencioso administrativo laboral en aplicación del precedente contenido en el Expediente 02383-2013-PA/TC[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda 

1.        La parte demandante solicita que se deje sin efecto el Oficio 536-2022-OARH, de fecha 30 de septiembre 2022, mediante el cual la Oficina de Administración de Recursos Humanos del Hospital Daniel Alcides Carrión manifiesta que concuerda con la opinión contenida en el Informe 338-2022-HNDAC-OARH/UAL, confirmando que no resulta procedente la reincorporación del accionante a su puesto una vez que el periodo de su inhabilitación haya culminado. Alega la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la debida motivación.

Análisis de la controversia

2.        Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, el demandante solicita que se deje sin efecto el Oficio 536-2022-OARH, de fecha 30 de septiembre 2022[6], mediante el cual se le deniega su reincorporación como médico en el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión debido a la sanción de inhabilitación que se le aplicó[7]; por lo que se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto al régimen laboral público, pues el actor tenía el cargo de médico nombrado de la especialidad de anestesiología en el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, conforme consta del informe situacional actual de fecha 28 de diciembre de 2022[8]. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.        Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Dicho supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 7 de octubre de 2022.

 

8.        En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 67.

[2] F. 83.

[3] F. 98.

[4] F. 139.

[5] F. 169.

[6] F. 65.

[7] F. 65.

[8] F. 116.