Sala Segunda. Sentencia 1443/2024
EXP. N.° 04120-2023-PHC/TC
TACNA
WILSON DANIEL QUISPE CHURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, emitieron fundamentos de voto, los cuales de agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Daniel Quispe Chura contra la resolución de fecha 6 de setiembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de marzo de 2023, don Wilson Daniel Quispe Chura interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Franco Apaza, Maquera Rivera y La Barrera Copa; y los magistrados de la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Bermejo Ríos, Tito Palacios y Quillaos Sánchez. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 6, de fecha 29 de diciembre de 20113, en el extremo que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa4; y de la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 18 de abril de 20125, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juzgamiento.

El recurrente refiere que ha sido condenado por el delito de violación sexual en grado de tentativa previsto en el artículo 173, inciso 1, del Código Penal, sin que esté acreditada la intención de tener acceso carnal y sin haber realizado un estudio minucioso del artículo 18 del Código Penal, cuando lo correcto en el presente caso, según los antecedentes, es la aplicación de artículo 176 del Código Penal, que sanciona el delito de actos contra el pudor, es decir, sin tener propósito de acceso carnal. Alega que Sala Penal de Apelaciones demandada, no obstante que en la sentencia de vista alude al artículo 174 del Código Penal, confirmó la condena de veinticinco años de pena privativa de la libertad, colisionando con el principio de proporcionalidad de la pena y vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna mediante Resolución 1, de fecha 20 de marzo de 20236, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Señala que conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial, la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada conducta y la determinación de los niveles o tipos de participación penal son competencias exclusivas de los jueces penales y no de la jurisdicción constitucional, por lo que esta no puede ser considerada como una tercera instancia.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna mediante sentencia, Resolución 58, de fecha 7 de junio de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que los jueces del Juzgado Penal Colegiado demandado han valorado de manera individual y conjunta los medios de prueba y que concluyen que la conducta desvalorada que se atribuye corresponde al de violación sexual de menor en grado de tentativa, lo que además guarda relación con el principio de congruencia, puesto que la conclusión no excede los parámetros establecidos en el fáctico propuesto por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio. Por otro lado, de la sentencia de vista se advierte que no se actuó prueba de segunda instancia para constatar y otorgar valor; que la tesis planteada en segunda instancia respecto a que los hechos son compatibles a actos contra el pudor carece de pruebas que acrediten la argumentación, por lo que estima que se trata de una argumentación defensiva sin corroboración factual. Por ello, se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de todo lo actuado. Asimismo, observa que el cuestionamiento que el recurrente hace respecto a que en la sentencia de vista se invoca el artículo 174 del Código Penal no amerita pronunciamiento de fondo, puesto que todo el análisis realizado en la sentencia cuestionada versa sobre el tipo penal descrito en el artículo 173 del citado código; es decir, que lo alegado por el recurrente no se relaciona con una cuestión de relevancia constitucional, sino con una cuestión material. Respecto a la presunta vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, argumenta que son cuestiones que compete dilucidar a la jurisdicción ordinaria, máxime si las resoluciones cuestionadas han motivado suficientemente para aplicar la norma que el recurrente cuestiona como incorrecta.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada, por considerar que se pretende una nueva evaluación y calificación jurídica de los hechos, así como nuevamente la valoración de los medios de prueba al señalar el recurrente que no cometió el delito y que debió evaluarse otro tipo penal. A la judicatura ordinaria le compete de forma exclusiva determinar los acontecimientos y evidencias materia de juzgamiento, incluidos el análisis probatorio y la determinación o no de la responsabilidad penal del procesado, tienen o no contenido penal, pues asumir lo contrario implicaría colocar al juez constitucional en posición de suprainstancia penal, lo cual es incompatible con el principio de independencia judicial.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 29 de diciembre de 2011, en el extremo que condenó a don Wilson Daniel Quispe Chura a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa9; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 18 de abril de 201210, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juzgamiento.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado11.

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa12.

  3. En efecto, el recurrente cuestiona haber sido condenado por el delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, sin que esté acreditada la intención de tener acceso carnal y sin haber realizado un estudio minucioso del artículo 18 del Código Penal que regula el desistimiento voluntario - arrepentimiento activo, puesto que en su caso correspondía la aplicación del artículo 176 del Código Penal, que sanciona el delito de actos contra el pudor, es decir, sin tener propósito de acceso carnal.

  4. Como se aprecia, el recurrente esboza argumentos relacionados con una incorrecta subsunción de los hechos en determinado tipo penal a partir de la errónea interpretación del artículo 173, inciso 1, del Código Penal, lo que determinó el quantum de la pena. Por ende, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito que determinó la elevada pena que se le impuso.

  5. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  6. De otro lado, cabe señalar que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia de vista se consigna el artículo 174 del Código Penal, ello constituye un error material conforme se aprecia del quinto fundamento, numerales 5.6-5.9, susceptible de corrección ante la Sala demandada.

  7. Por lo expuesto, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, me aparto de los considerandos 5, 6, 7 y 10, por considerar que no son pertinentes para el presente caso.

Si bien se invoca la tutela del derecho constitucionales, en realidad, el accionante cuestiona haber sido condenado por el delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, sin que esté acreditada la intención de tener acceso carnal y sin haber realizado un estudio minucioso del artículo 18 del Código Penal. Señala que en su caso correspondía la aplicación del artículo 176 del Código Penal, que sanciona el delito de actos contra el pudor, es decir, sin tener propósito de acceso carnal. Como se aprecia, el recurrente esboza argumentos relacionados con una incorrecta subsunción de los hechos en determinado tipo penal a partir de la errónea interpretación del artículo 173, inciso 1, del Código Penal, lo que determinó el quantum de la pena. Por ende, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito que determinó la elevada pena que se le impuso. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con el cuestionamiento de la subsunción de los hechos en determinado tipo penal, así como el quantum de la pena en relación con el tipo penal materia de condena deben ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. Por ello, la reclamación de la recurrente es improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia relacionada con el control de la actividad probatoria. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

  1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).

  2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).

  3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.

  4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).

  5. De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.

  6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):

11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.

12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.

13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  1. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):

12.  Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

  1. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.

  2. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.

  3. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.

  4. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  5. No teniendo relación ninguno de los agravios denunciados con ese contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 115 del expediente.↩︎

  2. Foja 3 del expediente.↩︎

  3. Foja 8 del expediente.↩︎

  4. Expediente 2065-2010-75 / 2065-2010-75-2301-JR-PE-01.↩︎

  5. Foja 29 del expediente.↩︎

  6. Foja 36 del expediente.↩︎

  7. Foja 44 del expediente.↩︎

  8. Foja 73 del expediente.↩︎

  9. Expediente 2065-2010-75 / 2065-2010-75-2301-JR-PE-01.↩︎

  10. Foja 29 del expediente.↩︎

  11. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  12. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎