Sala Primera. Sentencia 290/2024
EXP. N.° 04115-2022-PA/TC
LIMA
FACUNDO
CHACOLLE MAYTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días
del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Facundo Chacolle Mayta contra la resolución de foja 144, de fecha 5 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de setiembre de 2021, interpuso
demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú y el
procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales
del Ejército del Perú, con la finalidad de que se le reajuste
la pensión de invalidez que percibe al amparo del Decreto Ley 19846 en
aplicación de la promoción al grado de técnico jefe superior, de conformidad
con las leyes 24373, 24916 y el Decreto Legislativo 737, desde la fecha del
acto invalidante (4 de mayo de 1989); con la asignación de combustible prevista
en la Resolución Ministerial 602-IN/PNP, a partir del 4 de mayo de 2014.
Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
El procurador público encargado del Ejército del Perú contestó la demanda y alegó que, al momento de producirse el hecho invalidante, el actor tenía el grado de soldado, por lo que no le corresponde la promoción a técnico jefe o técnico jefe superior, ya que no existe norma legal que establezca que el personal de tropa pueda acceder a los referidos grados.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de febrero de 2021[1], declaró infundada la demanda por considerar que el grado al que el recurrente ha llegado por ascenso económico es, precisamente, el que le corresponde, por lo que no se observa afectación de derecho alguno; asimismo, los beneficios que viene gozando con el citado grado, son los que le corresponden.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de agosto de 2022[2], revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El recurrente solicita que se reajuste la pensión de invalidez que percibe al amparo del Decreto Ley 19846 en aplicación de la promoción al grado de técnico jefe superior, de conformidad con las leyes 24373, 24916 y el Decreto Legislativo 737, desde la fecha del acto invalidante (4 de mayo de 1989); con la asignación de combustible prevista en la Resolución Ministerial 602-IN/PNP, a partir del 4 de mayo de 2014. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2.
El Régimen de Pensiones
Militar-Policial normado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de
1972, regula en el Título II, Capítulo III, las pensiones de invalidez e
incapacidad de su personal. Así, en su artículo 14, señala lo siguiente: “Artículo 14.- Las pensiones de invalidez y de
incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o
incapaz cesó en la Situación de Actividad”.
3.
A su
vez, el citado Decreto Ley 19846, en su artículo 11, inciso d) establece lo
siguiente:
Artículo 11.- El personal
que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que sea el
tiempo de servicios prestados, percibirá:
(…)
d. Para el personal de
tropa a propina, el 100% de la remuneración básica correspondiente a un Sub-Oficial
de Menor categoría del Ejército, o su equivalente, en actividad. (subrayado
agregado)
4.
El
artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985, modificó
tácitamente el artículo 11 del Decreto Ley 19846, y estableció lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en
actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos
económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir
de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios
computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el
nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel.
5.
Es claro que, a partir de tal modificación, la pensión por invalidez
permanente producida en acto, ocasión o como consecuencia del servicio será
otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en
situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada
por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de
servicios desde su ingreso a filas.
6.
El artículo 3 de la Ley 24916, publicada el 3 de noviembre de 1988,
sustituyó el artículo 2 de la Ley 24373, manteniendo las mismas condiciones
señaladas en dicha disposición para la percepción de la promoción económica, al
quedar redactado de la siguiente forma:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de
las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como
consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase
inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta
cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas.
La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel.
7.
Posteriormente,
el artículo 1 del Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de noviembre de
1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916, que había sustituido el artículo
2 de la Ley 24373, disponiendo lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como
consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase
inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.
Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá promoverse a los miembros antes
indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o
luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para
otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a
consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico.
La pensión máxima para el nivel de
oficiales será equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel.
8.
Así, a partir
de la modificación contenida en el referido Decreto Legislativo 737, la promoción
económica al haber de la clase inmediata superior debía efectuarse cada cinco
años, a partir del acto invalidante, “y no sólo hasta cumplir 35 años de
servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo contemplaban las leyes 24373 y 24916.
9.
Finalmente, el artículo
único de la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 1
del Decreto Ley 737, disponiendo que:
Los miembros de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y
permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán
promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco
años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende
todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por
diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y
beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o
policial en situación de actividad. Excepcionalmente, por una sola vez, el Presidente de la República a propuesta del Ministro
correspondiente, y con la opinión favorable del respectivo Consejo de
Investigación que se sustentará en los informes del Jefe Inmediato Superior del
beneficiado, podrá promover a los miembros antes indicados hasta en tres grados
inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto
invalidante.
Igual procedimiento se seguirá para otorgar la
pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de
actos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas.
La promoción máxima para el nivel de oficiales será
equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o
Capitán de Navío, y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar
Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente. (subrayado
agregado)
10.
Por consiguiente, se concluye que a partir de la modificación
establecida por el Decreto Legislativo 737 corresponde a los servidores de las
Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en
la institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto,
con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber
correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente
cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima ‒que para el nivel de
oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de coronel o capitán
de navío, y para los suboficiales o personal del Servicio Militar Obligatorio,
será hasta el grado de técnico de primera o su equivalente‒, entendiéndose por haber al equivalente total
de todos los goces: remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos,
etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el
servidor en actividad conforme a su grado en el momento en que se declara la
invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido
económicamente cada cinco años.
11. En el presente caso, obra en los actuados el Oficio 1067-A-2/02.05.03, de fecha 11 de noviembre de 1994[3], en el que el General de Brigada Comandante General Destacamento “Tacna” remite al General de Brigada Director General del HMC los documentos relacionados al accidente sufrido por el Cabo SM Chacolle Mayta Facundo, ocurrido el 4 de mayo de 1989.
12.
A su vez, consta en la Resolución de la
Comandancia General del Ejército 2294-CGE/CP-JAPE.3, de fecha 21 de agosto de
1995[4],
que atendiendo a que el señor General Brigadier Comandante General del
Destacamento “Tacna”, con Oficio 1067-A-2/02.05.03, del 11 de noviembre de 1994,
ha regularizado la situación administrativa del Cabo (I) Chacolle
Mayta Facundo, remitiendo el Parte 006-S-1/GAAA 113/02.05, del 26 de octubre de
1994, en el que se da cuenta del accidente sufrido por el citado clase el 4
de mayo de 1989, y a las circunstancias en las que se produjeron los
hechos, se resolvió declarar fundado el
recurso de reconsideración interpuesto por el Cabo (1) Chacolle
Mayta Facundo contra la RCGE N° 1521 CGE/CP-JAPE.3,
del 17 de junio de 1991; y modificar los artículos 1 y 3 de la parte resolutiva
de la precitada resolución en los términos siguientes:
Artículo 1°.-
Declarar la invalidez del Cabo (I) Chacolle Mayta
Facundo como producida a CONSECUENCIA DEL “SERVICIO”. Artículo 3°. Otorgar al
citado Clase la Pensión de invalidez a partir del 01 de julio de 1995,
equivalente al 100% de la remuneración correspondiente a un Sub Oficial de
3era. del Ejército en Situación de Actividad (sic).
Cabe precisar que, siendo el accionante personal de tropa,
se le otorgó el grado de Sub Oficial de 3.a del Ejército en
Situación de Actividad que es el grado del suboficial de menor categoría del
Ejército en Situación de Actividad, en aplicación al artículo 11, inciso d) del
Decreto Ley 19846.
13.
Posteriormente, consta en la Resolución de la Dirección
de Administración de Derechos del Personal del Ejército-DIGEPERE 12619-2007/A-4.a.3.a.1/INV,
de fecha 13 de junio de 2007[5],
que Vista la solicitud del Cabo “I” Chacolle Mayta
Facundo, mediante la cual solicita la nivelación a la promoción económica al
haber del Grado Inmediato Superior (GIS), del grado de TCO 3; y, atendiendo a
que mediante la RCGE N° 1521 CGE/CP-JAPE.3 de
fecha 17 de junio de 1991, modificada por la RCGE N°
2294 CGE/CP-JAPE.3, de fecha 21 de agosto de 1995, se resolvió dar de baja del
servicio en el activo con fecha 31 de diciembre de 1990 al Cabo “I” Chacolle Mayta Facundo, por incapacidad producida “a
consecuencia del servicio”; que el Peritaje Médico Legal, que dio a lugar a la
citada resolución de baja, es de fecha 30 de noviembre de 1990, con el
siguiente diagnóstico: Síndrome de Guillian
Barre-Secuela: Cuadriparesia Flaccida Distal.
CONCLUIDO: No puede realizar ningún trabajo para el ejército; que el artículo 2
de la Ley 24373, de fecha 26 de
noviembre de 1985, modificado por la Ley 24916 del 03 de noviembre de 1988,
posteriormente por el Decreto Legislativo 737, del 12 de noviembre de 1991 y
finalmente por la Ley 25413, del 10 de marzo de 1992, establece que los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que sufren invalidez
total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio serán
promovidos económicamente al haber de la
clase inmediata superior cada cinco años a partir del acto invalidante,
siendo en el caso del personal del Servicio Militar Obligatorio, cualquiera sea
su grado o clase, a la promoción económica inmediata a la del grado de un Sub
Oficial de Tercera o su equivalente, y la promoción máxima hasta el grado de
Técnico de Primera o su equivalente; estando a lo propuesto por la Subdirección
de Derechos y Beneficios, Departamento de Pensiones-Sección EECC/Tropa y a lo
opinado por la Sección de Asesoría Legal de la Dirección de Administración de
Derechos de Personal del Ejército; Resuelve en su Artículo 1° otorgar
promoción económica al haber del Grado Inmediato Superior por nivelación
con fecha 1 de diciembre de 2005, a favor del Cabo “I” Chacolle Mayta Facundo, equivalente al 100 % de las
remuneraciones pensionales de un técnico de tercera.
14. Cabe señalar que según la Boleta de pago Mes de Enero 2020[6], expedida por la Dirección General de las Fuerzas Armadas, el accionante percibe una pensión equivalente a la que corresponde al grado de un técnico de tercera.
15. Por consiguiente, con respecto a la pretensión del demandante de que se le otorguen las promociones económicas al haber equivalente al grado inmediato superior cada cinco años, hasta el grado máximo de técnico jefe superior, este Tribunal considera que habiéndose determinado la fecha del acto invalidante el 4 de mayo de 1989, conforme consta en el Oficio N° 1067-A-2/02.05.03, de fecha 11 de noviembre de 1994 y en la Resolución de la Comandancia General del Ejército 2294-CGE/CP-JAPE.3, de fecha 21 de agosto de 1995, a que se hace referencia en los fundamentos 11 y 12 supra, corresponde que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de La Ley 24916, publicada el 3 de noviembre de 1988 –que sustituyó el artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985–, se le otorgue al actor las promociones económicas al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir del 4 de mayo de 1989 hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de “ingreso a filas”.
16. El demandante, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2023, a solicitud de este Tribunal, adjunta la Constancia del Servicio Militar 3909-2023, en la que figura como Fecha de Alta: 1 de julio de 1987, con el grado de Soldado; con lo cual el propio accionante manifiesta que acredita que la fecha de su ingreso a filas fue el 01 de julio de 1987. En consecuencia, de lo expuesto, se advierte que cumplió treinta y cinco años de servicios, desde la fecha de su ingreso a filas, el 1° de julio de 2022.
17.
En el caso de autos se advierte que a la fecha del acto invalidante
-4
de mayo de 1989-
el actor tenía cumplidos un año, diez meses y tres días de servicios
prestados reales y efectivos desde la fecha de su ingreso a filas -1 de
julio de 1987–. En consecuencia, a partir del 4 de mayo de 1994 le
corresponde la promoción económica al haber de la clase inmediata superior del
grado de suboficial de segunda; a partir del 4 de mayo de 1999 la promoción
económica al haber de la clase inmediata superior del grado de Sub Oficial de 1.a;
a partir del 4 de mayo de 2004 la promoción económica al haber de la clase inmediata
superior del grado de Técnico de 3.a; a partir del 4 de mayo de 2009
la promoción económica al haber de la clase inmediata superior del grado de
Técnico de Segunda; a partir del 4 de mayo de 2014 la promoción económica al
haber de la clase inmediata superior del grado de Técnico de Primera; y a
partir del 4 de mayo de 2019 la promoción económica al haber de la clase
inmediata superior de Técnico Jefe, fecha en que cumple 31 años, diez meses y tres
días de servicios desde el 1 de julio de 1987, fecha de su ingreso a
filas.
18.
Resulta necesario precisar, sin embargo, que no
es posible que al accionante se le otorgue, a partir del 4 de mayo de 2024, la
promoción económica al haber de la clase inmediata superior del grado máximo de
Técnico Jefe Superior, conforme a lo solicitado en su demanda, porque a dicha fecha -4 de
mayo de 2024-
cumpliría 36 años, 10 meses y 3 días de servicios desde la fecha de su ingreso
a filas, con lo que excede el plazo establecido en el artículo 3 de la Ley 24916, aplicable al presente caso,
conforme a lo expuesto en el fundamento 16 supra.
En consecuencia, este extremo de
la demanda es infundado.
19.
A la vez, en mérito a lo expuesto en los
fundamentos 17 y 18 supra, esta Sala del Tribunal ordena que la entidad
demandada otorgue al actor las promociones económicas hasta el haber del
grado de técnico jefe, que incluye el beneficio por concepto de combustible
según el grado; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24916 y con
la correcta aplicación de lo establecido en la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, publicada el 9 de diciembre
de 2012, así como su modificación
establecida en la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017 y el Decreto Supremo 014-2018-EF, que aprueba el
reglamento de la Ley 30683, publicado el 30 de enero de 2018, que rige a partir
del año fiscal 2018.
20.
Los intereses legales deberán ser liquidados
conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente
02214-2014-PA/TC, publicado
el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye
doctrina jurisprudencial vinculante.
21.
Con respecto al pago de los
costos procesales estos deberán ser abonados conforme al artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, conforme a los fundamentos de la presente sentencia e INFUNDADA la demanda respecto de su pedido de promoción al grado de técnico jefe superior.
2. ORDENA que la entidad emplazada cumpla con otorgar al demandante las promociones económicas hasta el haber del grado de técnico jefe, con el pago de los intereses legales y los costos procesales, de conformidad con lo establecido en los fundamentos del 15 al 21 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO
ZERGA