SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Nilo Gamarra Luján, abogado de don Élber Lionel Niño de Guzmán Soria, contra la resolución de fecha 21 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 16 de noviembre de 2022, don Élber Lionel Niño de Guzmán Soria interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Catalina Juana Llerena Rodríguez, doña Lourdes Nelly Ocares Ochoa y doña Elizabeth Pilar Huaricancha Natividad, jueces superiores de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Asimismo, solicita que la demanda sea notificada al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y del principio indubio pro reo.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 9 de julio de 20213, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menor de catorce años; (ii) la resolución de fecha 5 de octubre de 20214, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se declare la nulidad o ineficiencia de cualquier acto de ejecución de las citadas resoluciones.
Sostiene que la sentencia condenatoria que expidió el Décimo Quinto de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte no fue debidamente motivada porque se sustentó en una falsa sindicación por la problemática subjetiva inherente al tipo penal del delito imputado y ante la carencia de testigos presenciales del hecho y de documentos referenciales.
Agrega que en la sentencia de vista se advierten errores lógico-gramaticales, pues en su fundamento 5.5 se limita a copiar la sentencia recaída en el Expediente 02462-2011-PHC/TC, como la frase “… y asimismo reclama…”. Aduce que a la Sala superior le correspondía ver integralmente el caso penal en el que inicialmente fue absuelto, y en el que solo existe la sindicación en su contra. No hay sentido en realizar una mínima motivación para confirmar la condena.
Añade que el Décimo Quinto de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en su considerando tercero, se limitó a desarrollar un breve esbozo de motivación, pero no aplicó el principio in dubio pro reo ante la sindicación unilateral por el delito de tocamientos indebidos.
El Décimo Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante Resolución 2, de fecha 19 de mayo de 20236, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas a efectos de determinar la responsabilidad del actor. Por tanto, no se advierte la vulneración de su derecho a la libertad personal ni de sus derechos conexos, sino que se cuestiona el criterio jurisdiccional y la valoración probatoria, lo cual no son dilucidados por la judicatura constitucional.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Décimo Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 2 de agosto de 20238, declaró improcedente la demanda, al considerar que se pretende un reexamen de las sentencias condenatorias, lo cual se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la falta de motivación, y que los procesos constitucionales no tienen por objeto convertirse en una suprainstancia revisora de las resoluciones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa juzgada. Estima que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, puesto que se exponen los fundamentos fácticos y normativos que determinaron la materialidad del delito y la responsabilidad penal del recurrente sobre la base de la valoración de los medios probatorios, y que su conducta se subsumió en la premisa normativa.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, que condenó a don Élber Lionel Niño de Guzmán Soria a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menor de catorce años; (ii) la resolución de fecha 5 de octubre de 2021, que confirmó la precitada condena9; y que, en consecuencia, se declare la nulidad o ineficiencia de cualquier acto de ejecución de las citadas resoluciones.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva y del principio indubio pro reo.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la determinación de la responsabilidad son facultades asignadas a la judicatura ordinaria a menos que se advierta un proceder irrazonable y una evidente vulneración a los derechos fundamentales.
En el presente caso, luego de la evaluación de los actuados este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan, tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la determinación de la responsabilidad, no son por si mismas violatorias de los derechos fundamentales siendo susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración de la alegada falsa sindicación contra el actor y a la alegada carencia de testigos presenciales del hecho y de documentos referenciales. Además, se hace referencia a alegatos de inocencia. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH