EXP. N.° 04114-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
ELBER LIONEL NIÑO DE GUZMÁN SORIA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El pedido de nulidad1 presentado por don Elber Lionel Niño de Guzmán Soria contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 9 de julio de 2024; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Don Elber Lionel Niño de Guzmán Soria mediante escrito de fecha 13 de setiembre de 2024, solicita que se declare la invalidez de la sentencia de autos y que se realice la vista de la causa con informe oral. Al respecto, sostiene que para que una relación jurídica procesal sea válida conforme a lo establecido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe realizar la audiencia de vista de la causa en la cual los abogados defensores puedan informar de manera oral, y que uno de los actos procesales más relevantes es la notificación para asistir a la citada audiencia.

  2. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo Único de la Ley 31583, señala lo siguiente: “En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pública. Los abogados tienen derecho a informar oralmente si así lo solicitan. No se puede prohibir ni restringir este derecho en ninguna circunstancia, bajo sanción de nulidad.”

  3. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023, analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. En el segundo punto resolutivo de dicha sentencia se dispone:

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. [resaltado agregado].

  1. Por consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública.

  2. En el presente caso, se advierte que mediante la sentencia de fecha 9 de julio de 2024, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Por tanto, no existió un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; por lo cual, no era necesario que el presente caso tuviera vista de la causa en audiencia pública, como lo alega el solicitante.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Si bien suscribo el presente auto, no obstante, debo precisar que corresponde entender la solicitud de nulidad como de aclaración. En tal sentido, no comparto los considerandos esgrimidos por mis colegas, pues, tal como lo dispone textualmente el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”; sin embargo, en vista que la sentencia emitida por este Tribunal con fecha 9 de julio de 2024 no contiene extremo alguno que deba aclararse o subsanarse, corresponde rechazar el pedido del recurrente, entendido como pedido de aclaración y no de nulidad.

Dicho esto, suscribo el auto.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Escrito 7932-24-ES↩︎