Sala Primera. Sentencia 475/2024
EXP. N.º 04114-2022-PHD/TC
LIMA
E.
A. F. Z.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don E. A. F. Z. contra la Resolución
3[1], de fecha 18 de agosto de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de enero de 2021[2],
don E. A. F. Z. interpuso demanda de habeas data –subsanada mediante
escrito de fecha 19 de febrero de 2021[3]–, contra el comandante
general del Comando de Salud del Ejército (Cosale) y
la Procuraduría Pública del Ejército del Perú. En ejercicio de su derecho a la
autodeterminación informativa, además de los costos procesales, solicitó que se
suprima de su peritaje médico legal, de fecha 11 de noviembre de 1998, los
siguientes datos:
a) separado
de su esposa y conviviente con otra persona
b) padre
de carácter explosivo
c) fumador
excesivo
d) madre
sufre de agorafobia y depresión
e) hermano
menor con problemas de conducta
f) rabietas
y pataletas hasta los 6 años, onicofagia y tartamudez hasta la fecha
Alega
que dicho peritaje médico, al difundir información sensible, vulnera su derecho
a la intimidad y el de su familia.
Mediante Resolución 2, de fecha 7 de abril
de 2021[4], el Segundo Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Ejército del Perú, con fecha 18 de mayo de
2021[5],
se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente
o infundada, por cuanto el demandante no dirigió su
solicitud al funcionario competente, designado para proporcionar la información
requerida, ni a la dirección correspondiente, ni completó el formato de
solicitud de información, el cual es el medio adecuado y no tiene costo alguno.
Finalmente, señala que la institución no es renuente a entregar la información,
y que por la antigüedad de esta tiene que pasar por un proceso de desarchivamiento.
El
Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de
fecha 31 de enero de 2022[6], declaró improcedente la
demanda, tras considerar que aun cuando la entidad emplazada no ha contestado
la solicitud de rectificación de información formulada por el actor, no es
posible estimar la demanda, porque no se advierte una vulneración de los
derechos invocados, ya que la demandada ha reseñado en el peritaje médico legal
información que obra en la historia clínica del actor, información que no puede
ser suprimida o rectificada debido a que es parte del historial médico del
actor, documento en el que se registran históricamente las condiciones del
usuario de salud, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por
el equipo de salud que interviene al paciente, por lo que los datos de la salud
y la historia clínica tienen una enorme importancia, en la medida en que es un
instrumento necesario para garantizar la asistencia de salud de las personas.
La Sala Superior revisora,
mediante Resolución 3, de fecha 18 de agosto de 2022[7],
confirmó la apelada por similares fundamentos. Agregó que la supresión solicitada por el demandante desvalijaría
el contenido del Peritaje Médico Legal, ya que el "diagnóstico y
tratamiento", "secuela y pronóstico", "conclusiones médico
legales", "comentario" y "recomendaciones", señalados
en la mencionada pericia, son un consecuencia lógica y objetiva de las
evaluaciones que constan en la "HISTORIA CLÍNICA"; siendo así, el
peritaje médico perdería su razón de ser si se
suprime su sustento objetivo; por lo cual, se advierte que lo solicitado por el
demandante no vulnera su derecho a la autodeterminación informativa, ni tampoco
a su intimidad personal o familiar, ya que los datos consignados en la parte
que solicita la supresión, son los resultados objetivos de sus evaluaciones
médicas, datos que necesariamente deben ser consignados en un peritaje médico
Legal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En la presente causa, el
recurrente solicita que, en ejercicio de su derecho de autodeterminación
informativa, se suprima de su peritaje
médico legal, de fecha 11 de noviembre de 1998, los siguientes datos: a) separado de su esposa y conviviente con
otra persona, b) padre de carácter explosivo, c) fumador excesivo, d) madre
sufre de agorafobia y depresión, e) hermano menor con problemas de conducta, f)
rabietas y pataletas hasta los 6 años, onicofagia y tartamudez hasta la fecha.
Alegó la vulneración de su derecho a la intimidad.
Cuestión procesal previa
2.
Conforme se advierte del documento de foja
2, el recurrente cumplió con el requisito especial de procedencia de la demanda
establecido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la
entidad demandada recibió la solicitud formulada por el recurrente el 23 de
noviembre de 2020.
Análisis
del caso concreto
3.
En
la sentencia recaída en el Expediente 04739-2007-PHD/TC[8], el Tribunal
Constitucional ha señalado que el derecho a la autodeterminación informativa
consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control
sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean
públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar posibles
extralimitaciones en el uso de dichos datos. Se encuentra estrechamente ligado
a un control sobre la información personal para lograr, por ejemplo, la
exclusión de datos sensibles o evitar el registro, difusión o trasmisión de
datos personales, entre otros efectos.
4.
A mayor abundamiento, el
artículo 22 de la Ley de Protección de Datos Personales, en concordancia con el
artículo 71 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2013-JUS, señala
que siempre que, por ley, no se disponga lo contrario y cuando no hubiera
prestado consentimiento, el titular de datos personales puede oponerse a su
tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una
concreta situación personal. En caso de oposición justificada, el titular o el
encargado de tratamiento de datos personales, según corresponda, debe proceder
a su supresión, conforme a ley.
5.
Sin embargo, de conformidad
con el artículo 27 de la Ley de Protección de Datos Personales, los
titulares y los encargados de tratamiento de datos personales de
administración pública pueden denegar el ejercicio de los derechos de acceso,
supresión y oposición por razones fundadas en la protección de derechos e
intereses de terceros o cuando ello pueda obstaculizar actuaciones judiciales o
administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de
obligaciones tributarias o previsionales, a las investigaciones penales sobre
la comisión de faltas o delitos, al desarrollo de funciones de control de la
salud y del medio ambiente, a la verificación de infracciones
administrativas o cuando así lo disponga la ley.
6.
En el caso de autos, el
recurrente solicita la supresión de los datos personales consignados en el
apartado “Resumen de la Historia Clínica” de su Peritaje Médico Legal, de fecha
11 de noviembre de 1998[9],
por considerar que tal registro vulnera su derecho fundamental a la intimidad y
el de su familia.
7.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional advierte que los datos, cuya su supresión se solicita, constituyen
el resumen de su Historia Clínica[10],
información que forma parte del peritaje para sustentar el diagnóstico emitido
por los médicos del departamento de sanidad del Ejército del Perú. En tal
sentido, la supresión de tales datos puede entorpecer el debido control de la
salud del recurrente –entre otros derechos fundamentales– razón por la cual, en
atención a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Protección de Datos,
corresponde desestimar la demanda.
8.
Sin perjuicio de ello, cabe
destacar que el peritaje médico legal practicado por los peritos oficiales del
servicio de sanidad del Ministerio de Defensa, no está sujeto a difusión
pública, por contener información médica, cuyo acceso se encuentra restringido
de conformidad con el artículo 15-B de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública (Ley 27806), por ser información de carácter
confidencial.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Foja 68
[2] Foja 9
[3] Foja 20
[4] Foja 26
[5] Foja 35
[6] Foja 44
[7] Foja 68
[8] Cfr. fundamentos 2 y 4
[9] Foja 18
[10] Historia Clínica: documento médico
legal, en el que se registran los datos de identificación y de los procesos
relacionados con atención del paciente, en forma ordenada, integrada,
secuencial e inmediata de la atención que él médico u otros profesionales de
salud brindan a los pacientes. NTS N.º 139-MINSA/2018/DGAIN, Norma Técnica de
salud para la Gestión de la Historia Clínica, aprobada por la Resolución
Ministerial 214-2018-MINSA, del 13 de marzo de 2018.