Sala Primera. Sentencia 475/2024

 

 

 

 

EXP. N.º 04114-2022-PHD/TC

LIMA

E. A. F. Z.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don E. A. F. Z. contra la Resolución 3[1], de fecha 18 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2021[2], don E. A. F. Z. interpuso demanda de habeas data subsanada mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2021[3], contra el comandante general del Comando de Salud del Ejército (Cosale) y la Procuraduría Pública del Ejército del Perú. En ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa, además de los costos procesales, solicitó que se suprima de su peritaje médico legal, de fecha 11 de noviembre de 1998, los siguientes datos: 

 

a) separado de su esposa y conviviente con otra persona

b) padre de carácter explosivo

c) fumador excesivo

d) madre sufre de agorafobia y depresión

e) hermano menor con problemas de conducta

f) rabietas y pataletas hasta los 6 años, onicofagia y tartamudez hasta la fecha

 

Alega que dicho peritaje médico, al difundir información sensible, vulnera su derecho a la intimidad y el de su familia.

 

Mediante Resolución 2, de fecha 7 de abril de 2021[4], el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público del Ejército del Perú, con fecha 18 de mayo de 2021[5], se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por cuanto el demandante no dirigió su solicitud al funcionario competente, designado para proporcionar la información requerida, ni a la dirección correspondiente, ni completó el formato de solicitud de información, el cual es el medio adecuado y no tiene costo alguno. Finalmente, señala que la institución no es renuente a entregar la información, y que por la antigüedad de esta tiene que pasar por un proceso de desarchivamiento.

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 31 de enero de 2022[6], declaró improcedente la demanda, tras considerar que aun cuando la entidad emplazada no ha contestado la solicitud de rectificación de información formulada por el actor, no es posible estimar la demanda, porque no se advierte una vulneración de los derechos invocados, ya que la demandada ha reseñado en el peritaje médico legal información que obra en la historia clínica del actor, información que no puede ser suprimida o rectificada debido a que es parte del historial médico del actor, documento en el que se registran históricamente las condiciones del usuario de salud, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene al paciente, por lo que los datos de la salud y la historia clínica tienen una enorme importancia, en la medida en que es un instrumento necesario para garantizar la asistencia de salud de las personas.

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 18 de agosto de 2022[7], confirmó la apelada por similares fundamentos. Agregó que la supresión solicitada por el demandante desvalijaría el contenido del Peritaje Médico Legal, ya que el "diagnóstico y tratamiento", "secuela y pronóstico", "conclusiones médico legales", "comentario" y "recomendaciones", señalados en la mencionada pericia, son un consecuencia lógica y objetiva de las evaluaciones que constan en la "HISTORIA CLÍNICA"; siendo así, el peritaje médico perdería su razón de ser si se suprime su sustento objetivo; por lo cual, se advierte que lo solicitado por el demandante no vulnera su derecho a la autodeterminación informativa, ni tampoco a su intimidad personal o familiar, ya que los datos consignados en la parte que solicita la supresión, son los resultados objetivos de sus evaluaciones médicas, datos que necesariamente deben ser consignados en un peritaje médico Legal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En la presente causa, el recurrente solicita que, en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa, se suprima de su peritaje médico legal, de fecha 11 de noviembre de 1998, los siguientes datos:  a) separado de su esposa y conviviente con otra persona, b) padre de carácter explosivo, c) fumador excesivo, d) madre sufre de agorafobia y depresión, e) hermano menor con problemas de conducta, f) rabietas y pataletas hasta los 6 años, onicofagia y tartamudez hasta la fecha. Alegó la vulneración de su derecho a la intimidad.

 

Cuestión procesal previa

 

2.             Conforme se advierte del documento de foja 2, el recurrente cumplió con el requisito especial de procedencia de la demanda establecido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la entidad demandada recibió la solicitud formulada por el recurrente el 23 de noviembre de 2020.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             En la sentencia recaída en el Expediente 04739-2007-PHD/TC[8], el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar posibles extralimitaciones en el uso de dichos datos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información personal para lograr, por ejemplo, la exclusión de datos sensibles o evitar el registro, difusión o trasmisión de datos personales, entre otros efectos.

 

4.             A mayor abundamiento, el artículo 22 de la Ley de Protección de Datos Personales, en concordancia con el artículo 71 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2013-JUS, señala que siempre que, por ley, no se disponga lo contrario y cuando no hubiera prestado consentimiento, el titular de datos personales puede oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En caso de oposición justificada, el titular o el encargado de tratamiento de datos personales, según corresponda, debe proceder a su supresión, conforme a ley.

 

5.             Sin embargo, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Protección de Datos Personales, los  titulares y los encargados de tratamiento de datos personales de administración pública pueden denegar el ejercicio de los derechos de acceso, supresión y oposición por razones fundadas en la protección de derechos e intereses de terceros o cuando ello pueda obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, a las investigaciones penales sobre la comisión de faltas o delitos, al desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, a la verificación de infracciones administrativas o cuando así lo disponga la ley. 

 

6.             En el caso de autos, el recurrente solicita la supresión de los datos personales consignados en el apartado “Resumen de la Historia Clínica” de su Peritaje Médico Legal, de fecha 11 de noviembre de 1998[9], por considerar que tal registro vulnera su derecho fundamental a la intimidad y el de su familia.   

 

7.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los datos, cuya su supresión se solicita, constituyen el resumen de su Historia Clínica[10], información que forma parte del peritaje para sustentar el diagnóstico emitido por los médicos del departamento de sanidad del Ejército del Perú. En tal sentido, la supresión de tales datos puede entorpecer el debido control de la salud del recurrente –entre otros derechos fundamentales– razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Protección de Datos, corresponde desestimar la demanda.

 

8.             Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el peritaje médico legal practicado por los peritos oficiales del servicio de sanidad del Ministerio de Defensa, no está sujeto a difusión pública, por contener información médica, cuyo acceso se encuentra restringido de conformidad con el artículo 15-B de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), por ser información de carácter confidencial.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ



[1] Foja 68

[2] Foja 9

[3] Foja 20

[4] Foja 26

[5] Foja 35

[6] Foja 44

[7] Foja 68

[8] Cfr. fundamentos 2 y 4

[9] Foja 18

[10] Historia Clínica: documento médico legal, en el que se registran los datos de identificación y de los procesos relacionados con atención del paciente, en forma ordenada, integrada, secuencial e inmediata de la atención que él médico u otros profesionales de salud brindan a los pacientes. NTS N.º 139-MINSA/2018/DGAIN, Norma Técnica de salud para la Gestión de la Historia Clínica, aprobada por la Resolución Ministerial 214-2018-MINSA, del 13 de marzo de 2018.