SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolinar Yucra Bautista contra la resolución de fojas 258, de fecha 23 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 29 de mayo de 2019, interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.1 y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el certificado médico presentado por el recurrente no es idóneo para acreditar las enfermedades profesionales alegadas, y que, por otro lado, el actor no ha cumplido con acreditar el nexo o relación de causalidad entre las enfermedades profesionales que alega padecer y las propias labores realizadas.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de setiembre de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que con la documentación obrante en autos no se acreditan las enfermedades que alega padecer el demandante.
La Sala superior competente confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico n.° 772-2017, de fecha 21 de diciembre de 20174, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Gobierno Regional del Callao, en el que se dictamina que padece de espondilosis no especificada, enfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca, exposición ocupacional a otro contaminante del aire, hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, otras gonartrosis primarias y lumbago no especificado con menoscabo global del 53 %.
En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 29 de enero de 20245, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinarse si padece de las enfermedades de espondilosis no especificada, enfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca, exposición ocupacional a otro contaminante del aire, hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, otras gonartrosis primarias y lumbago no especificado, así como el grado del menoscabo que le generan, cuyo costo asumirá la emplazada. Al respecto, mediante Oficio 1848-2024-DG-INR, de fecha 8 de agosto de 20246, el INR informa que se ha procedido a devolver el expediente a la aseguradora a cargo, debido a que el demandante no cumplió con presentarse a la evaluación médica programada para el 24 de mayo del año en curso.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “[…] En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”
Se observa de autos que el recurrente no cumplió con realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal, por lo que, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, dado que el proceso de amparo carece de fase probatoria.
Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE