EXP. N.° 04109-2023-PHC/TC
LIMA
JORGE NORIEGA LÓPEZ, representado por RICARDO FRANCO DE LA CUBA -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Franco de la Cuba, abogado de don Jorge Noriega López, contra la resolución de fecha 11 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de noviembre de 2022, don Ricardo Franco de la Cuba interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Noriega López2 contra doña Elizabeth Pilar Huaricancha Natividad, doña Lourdes Nelly Ocares Ochoa y don Miguel de la Rosa Paredes, magistrados de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra don Víctor Roberto Prado Saldarriaga, don Ricardo Alberto Brousset Salas, doña Susana Ynés Castañeda Otsu, doña Iris Estela Pacheco Huancas y don Iván Salomón Guerrero López, magsitrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio indubio pro reo.

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 26 de octubre de 20203, que condenó a don Jorge Noriega López por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 2 de noviembre de 20225, que declaró no haber nulidad en la precitada resolución6.

El recurrente refiere que existen serias contradicciones en la versión de la menor tanto en cámara Gesell como en el plenario, así como en la declaración de la madre de la menor, en cuanto a las fechas de ocurrencia de los hechos, ya que la menor primero refiere que fue a fines de marzo e inicios de abril de 2011, luego, en los primeros días de marzo de 2012, luego en el mes de mayo; además, señaló que el favorecido la esperaba a la salida del colegio, para luego decir que era en el recreo y que más bien la llamaba a la salida y que la esperaba, pero como la madre de la menor iba a recogerla, él se desviaba; manifiesta también que la menor agraviada manejaba un celular, pero en el juicio no dice nada sobre el celular, entre otras contradicciones. Asimismo, respecto de la complicidad de la esposa del favorecido, se cae en contradicciones en cuanto a la hora en que ocurrió la violación vía vaginal. Agrega que todo ello genera duda razonable de la inocencia del favorecido.

Manifiesta que el criterio adoptado por los magistrados demandados es completamente aislado y parcializado por cuanto la versión de la menor agraviada contiene serias deficiencias formales y materiales que impiden considerarla como prueba de cargo válida para sustentar una condena contra el favorecido, menos aún con la participación de su propia esposa o conviviente y su menor hijo, lo que más bien conduce a una duda razonable que favorece al reo según la Constitución del Estado, que garantiza dicho principio.

Añade que el certificado médico legal del 18 de junio de 2011, ampliado el 12 de setiembre de 2011, concluye que la menor no presenta lesiones ni desfloración, es decir, que nunca fue violentada sexualmente, y que de la pericia psicológica se puede deducir que hay cierto grado de dependencia hacia la figura materna, lo que torna manipulable a la menor y que no se ha practicado la pericia grafotécnica de los manuscritos enviados supuestamente a la menor para acreditar la autoría.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de noviembre de 20227, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Alega que lo que en realidad se pretende es el reexamen de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional, por cuanto esta instancia constitucional no está destinada a dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino que es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se evidencie manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda constitucional.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 14 de abril de 20239, declaró improcedentes la excepción de litispendencia y la demanda, tras considerar que la ejecutoria suprema cuestionada ha sido debidamente fundamentada dentro de los parámetros legales para la determinación de la responsabilidad y la pena del beneficiario.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, que condenó a don Jorge Noriega López, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 2 de noviembre de 2022, que declaró no haber nulidad en la precitada resolución11.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, y del principio in dubio pro reo.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de presunción de inocencia y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente (i) que existen serias contradicciones en la versión de la menor tanto en cámara Gesell como en el plenario, así como en la declaración de la madre de la menor, en cuanto a las fechas de ocurrencia de los hechos, ya que la menor primero dice que fue a fines de marzo e inicios de abril de 2011, luego, en los primeros días de marzo de 2012, y luego en el mes de mayo. Además, afirmó que el favorecido la esperaba a la salida del colegio, para luego aseverar que era en el recreo y que más bien la llamaba a la salida y que la esperaba, pero como la madre de la menor iba a recogerla, él se desviaba; refiere también que la menor agraviada manejaba un celular, pero en juicio no menciona nada del celular, entre otras contradicciones, así también respecto de la complicidad de la esposa del favorecido, se cae en contradicciones sobre la hora en que ocurrió la violación vía vaginal. Agrega que todo ello genera duda razonable de la inocencia del favorecido; (ii) que el criterio adoptado por los magistrados demandados es completamente aislado y parcializado por cuanto la versión de la menor agraviada contiene serias deficiencias formales y materiales que impiden considerarla como prueba de cargo válida para sustentar una condena contra el favorecido, menos aún con la participación de su propia esposa o conviviente y su menor hijo, lo que más bien hace que se incurra en duda razonable que favorece al reo según la Constitución del Estado, que garantiza como un derecho constitucional; (iii) que según el certificado médico legal del 18 de junio de 2011, ampliado el 12 de setiembre de 2011, la menor no presenta lesiones ni desfloración, es decir, que nunca fue violentada sexualmente; y (iv) que de la pericia psicológica se puede deducir que hay cierto grado de dependencia hacia la figura materna, lo que convierte en manipulable a la menor, y que no se ha practicado la pericia grafotécnica de los manuscritos enviados supuestamente a la menor para acreditar la autoría.

  4. En síntesis, se cuestiona la correcta aplicación de acuerdos plenarios en el caso concreto, la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y el criterio de los juzgadores. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§ El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (12):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (13).

§ El caso concreto

  1. El recurrente cuestiona la condena del favorecido argumentando principalmente lo siguiente: (i) existen serias contradicciones en las declaraciones de la menor y su madre sobre las fechas y circunstancias de los hechos, lo que genera dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado; (ii) los magistrados basaron su decisión en una versión inconsistente y parcializada de la menor, que no puede ser considerada una prueba válida para condenar, especialmente involucrando a la esposa y el hijo del acusado; (iii) el certificado médico legal no muestra evidencias de abuso sexual en la menor; y (iv) la pericia psicológica indica que la menor es manipulable por su madre y no se ha realizado una pericia grafotécnica para verificar la autoría de los manuscritos presentados como prueba.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 198 del expediente.↩︎

  2. F. 2 del expediente.↩︎

  3. F. 17 del expediente.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 4934-2012/ 00976-2021-0-5001-SU-PE-01.↩︎

  5. F. 77 del expediente.↩︎

  6. R.N. 00289-2021.↩︎

  7. F. 32 del expediente.↩︎

  8. F. 48 del expediente.↩︎

  9. F. 152 del expediente.↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 4934-2012/ 00976-2021-0-5001-SU-PE-01.↩︎

  11. R.N. 00289-2021.↩︎

  12. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  13. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎