AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de octubre de 2024
VISTO
El pedido de invalidez, entendido como pedido de aclaración, de la sentencia de fecha 9 de julio de 2024 expedida por el Tribunal Constitucional, presentado por don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba, abogado de don Jorge Noriega López y,
ATENDIENDO A QUE
Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
Don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba, mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 2024, solicita que se declare la invalidez del trámite del recurso de agravio constitucional. Afirma que la sentencia de autos que declaró improcedente la demanda ha sido emitida vulnerando el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sin que se haya convocado a una audiencia pública y sin escuchar a los abogados de las partes, pese a que con fecha 10 de junio de 2024 lo solicitó por escrito. Agrega que el citado código, en ninguna de sus partes, establece que se puede obviar el procedimiento preestablecido. Por esta razón, solicita la nulidad de la resolución y que se retrotraiga el proceso a la etapa de la convocatoria de la vista de la causa, en el que se le permita al recurrente ejercer su derecho a la defensa.
El segundo párrafo del citado artículo 24 reza lo siguiente: “En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pública. Los abogados tienen derecho a informar oralmente si así lo solicitan. No se puede prohibir ni restringir este derecho en ninguna circunstancia, bajo sanción de nulidad.”
El Tribunal Constitucional, con fecha 9 de marzo de 2023, publicó en su página web la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, que analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. Entre sus fundamentos señala lo siguiente:
211. Dentro de esta lógica discursiva, el Tribunal Constitucional admitirá a trámite todos los recursos de agravio conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución, y definirá las causas que tendrán informes orales de acuerdo con los presupuestos que establecerá en su Reglamento Normativo o en sus acuerdos plenarios, entre los que se encuentran los precisados -de manera enunciativa- en la parte decisoria de esta sentencia. En los demás casos, los justiciables podrán presentar los informes escritos que consideren oportunos.
Asimismo, en su parte resolutiva dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por tanto, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública, sino sólo en aquellos casos que i) exigen un pronunciamiento de fondo y ii) cuando el Pleno lo considere indispensable. En los demás casos, el ejercicio del derecho de defensa se podrá realizar de manera escrita, a partir de la presentación de escritos e informes.
En el presente caso, se aprecia que en la cuestionada sentencia de fecha 9 de julio de 2024 el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. Por tanto, no existiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, no era necesario que el presente caso tuviera audiencia pública.
Finalmente, este Tribunal advierte de lo señalado en el considerando 2 supra que el recurrente no pretende aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino impugnar la decisión contenida en la sentencia constitucional. Dicho de otro modo: pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo cual no resulta atendible.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO