SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christopher Alfonso Ayala Orbe, abogado de don Raúl César Valdivia Muñoz, contra la resolución de fecha 18 de setiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de 2023, don Christopher Alfonso Ayala Orbe interpone demanda de habeas corpus a favor de don Raúl César Valdivia Muñoz2, la cual fue subsanada mediante escrito de 26 de mayo de 20233, y la dirige contra don Hermógenes Vicente Lima Chayña, don Carlos Enrique Díaz Herbozo y don Julio Jaime Fajardo Mesías, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al principio de interdicción de la arbitrariedad.
Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 37, de fecha 3 de agosto de 20224, que señala día y hora para la realización de la audiencia de apelación de sentencia para el 19 de setiembre de 2022, a las 8:15 a.m. en el proceso seguido contra don Raúl César Valdivia Muñoz por el delito de violación de la libertad sexual de menor en grado de tentativa; y (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 38, de fecha 30 de setiembre de 20225, que confirmó la Resolución 28, de fecha 13 de julio de 2022, que condenó al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación de la libertad sexual de menor en grado de tentativa6. En consecuencia, solicita que se ordene su excarcelación.
Sostiene que, mediante la Resolución 37, se nombró abogado defensor del favorecido a don José Romero Amasifuén y se dispuso que se le deberá notificar la citada resolución a su casilla electrónica, a la que se adjuntarán las sentencias condenatorias y una resolución suprema. Asimismo, se señaló la nueva audiencia de apelación de sentencia para el 19 de setiembre de 2022, a las 8:15 a.m., que realizará otro colegiado, el cual emitirá la decisión en alzada, conforme a lo ordenado en la resolución suprema de fecha 8 de febrero de 20227.
Agrega que, no obstante, lo anterior, en lugar de haberse desarrollado la audiencia conforme a lo ordenado en la citada resolución suprema, no se cumplió con los estándares dispuestos; es decir, que se realizó sin la presencia del favorecido, quien no fue notificado de la Resolución 37, a fin de que nombre al abogado de su libre elección, o que, en su defecto, se le designe un defensor de oficio. Además, no tenía conocimiento del contenido de la mencionada resolución suprema, porque pesaba su contra la orden de ubicación y captura, ni conocía la sentencia de segunda instancia, Resolución 38.
Asevera que, de forma reciente, el favorecido conoció la sentencia de segunda instancia, Resolución 38. Aduce que, pese a que su defensor público antes de iniciar la citada audiencia de apelación de sentencia, dejó constancia de que dicha resolución le era desconocida. Por ello, no pudo participar en la citada audiencia a efectos de ofrecer testigos de descargo, puesto que ni siquiera había sido detenido, aunque luego lo fue.
Aduce que mediante la Resolución 44, de fecha 18 de enero de 20238, se declaró infundada la nulidad formulada por el favorecido contra la sentencia de segunda instancia, Resolución 38. Empero, se declaró nulo el acto de notificación de la citada sentencia de vista y se dispuso que se le notifique nuevamente. Sin embargo, no se cumplió lo ordenado en la resolución suprema respecto a la realización de la mencionada audiencia de apelación de sentencia.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pucallpa, mediante Resolución 1, de fecha 24 de mayo de 20239, ordenó que dentro del plazo de veinticuatro horas se individualice contra qué jueces está dirigida la demanda a fin de poder emplazarlos de forma válida.
El actor, mediante escrito10 de 26 de mayo de 2023, subsanó la demanda y proporcionó el nombre de los jueces demandados.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pucallpa, mediante Resolución 2, de fecha 31 de mayo de 202311, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial12 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que no se advierte la vulneración de los derechos invocados, sino que por el contrario se tramitó el proceso penal de manera regular, en el cual se emitieron las sentencias condenatorias, con las cuales se restringió la libertad personal del favorecido. Además, adujo que las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas porque se determinó su responsabilidad penal. Asimismo, se cuestiona el criterio judicial, así como la valoración probatoria, lo cual no corresponde que se tutela en la vía constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pucallpa, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 12 de julio de 202313, declaró improcedente la demanda al considerar que el favorecido fue notificado en sus direcciones domiciliarias con la Resolución 35, de fecha 16 de mayo de 2022, que señaló como fecha para la audiencia de apelación de sentencia el 10 de junio de 2022, así como en su domicilio procesal: casilla electrónica 71332, perteneciente al abogado José Jesús Ríos Macedo, quien renunció a su defensa, y refirió que seguía siendo asistido por el abogado Christopher Alfonso Ayala Orbe, al cual se dio cuenta en la citada audiencia y se dispuso que se le notifique en su domicilio real conforme a lo señalado en autos y en el domicilio que consta en su ficha del Reniec, a fin de que dentro del plazo de setenta y dos horas designe al abogado de su libre elección. También fue notificado mediante edicto judicial. Luego de haber transcurrido el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento y se ofició mediante la Resolución 36 a la defensoría pública para que designe un defensor público.
Argumenta que por Resolución 37 se designó defensor público a don José Romero Amasifuen y se fijó como nueva fecha para la citada audiencia el 19 de setiembre de 2022, la cual se notificó en sus domicilios físicos y en la casilla electrónica 82845, correspondiente al abogado de su libre elección y en la casilla electrónica 70150, perteneciente a su defensor público, así como mediante edicto judicial. Por tanto, el favorecido fue debidamente notificado para que asistiera a la citada audiencia, a la cual solo acudió el representante del Ministerio Público y su defensor público. Posteriormente, se emitió la Resolución 38, de fecha 30 de setiembre de 2022, que confirmó la Resolución 28, de fecha 13 de julio de 2018. Sin embargo, mediante Resolución 44, se declaró nula la referida notificación y se ordenó que se le notifique de nuevo la sentencia de vista, Resolución 38, en su domicilio real; y también se le notificó de forma válida la Resolución 37 en su domicilio real.
La Primera Sala Penal Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la Resolución 37, de fecha 3 de agosto de 2022, que señala como fecha y hora de realización de la audiencia de apelación de sentencia el 19 de setiembre de 2022, a las 8:15 a.m., en el proceso seguido contra don Raúl César Valdivia Muñoz por el delito de violación de la libertad sexual de menor en grado de tentativa; y (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 38, de fecha 30 de setiembre de 2022, que confirmó la Resolución 28, de fecha 13 de julio de 2022, que condenó al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación de la libertad sexual de menor en grado de tentativa14. En consecuencia, solicita que se ordene su excarcelación.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, y al principio de interdicción de la arbitrariedad.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable a la libertad personal15.
Con base en lo anterior, la Resolución 37, de fecha 3 de agosto de 2022, que señala como día y hora para la realización de la audiencia de apelación de sentencia el 19 de setiembre de 2022, a las 8:15 a.m., no tiene incidencia concreta, negativa y directa en el derecho a la libertad personal del favorecido, derecho tutelado por el habeas corpus.
De otro lado, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
En el caso de autos, se advierte del tercer considerando de la Resolución 46, de fecha 3 de marzo de 202316, que el favorecido interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, Resolución 38, de fecha 30 de setiembre de 2022. Al respecto, no se advierte de autos que el citado recurso haya sido resuelto por la Sala suprema, antes de interponerse la demanda. En consecuencia, al no haberse cumplido el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Fojas 155 del expediente.↩︎
Fojas 1 del expediente.↩︎
Fojas 45 del expediente.↩︎
Fojas 14 del expediente.↩︎
Fojas 17 del expediente.↩︎
Expediente 02987-2016-11-2401-JR-PE-03.↩︎
Recurso de Casación 1868-2018-UCAYALI.↩︎
Fojas 34 del expediente.↩︎
Fojas 41 del expediente.↩︎
Fojas 45 del expediente.↩︎
Fojas 47 del expediente.↩︎
Fojas 55 del expediente.↩︎
Fojas 110 del expediente.↩︎
Expediente 02987-2016-11-2401-JR-PE-03.↩︎
Expedientes 04791-2014-PHC/TC, 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC.↩︎
Fojas 40 del expediente↩︎