Sala Segunda.
Sentencia 259/2024
EXP.
N.º 04105-2022-PC /TC
CALLAO
AGAPITO RAMÍREZ
SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agapito Ramírez Soto contra la sentencia de fojas 207, de fecha 12 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2019, el recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra el Gobierno regional del Callao. Solicita el cumplimiento del
acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial 142-2017-TR, de
fecha 17 de agosto de 2017, expedida en virtud de la Ley 27803, y que, en
consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de asistente de auditoría I,
nivel T-1, en la Oficina de Órgano de Control Institucional de la entidad
demandada. Manifiesta que, con la entrada en vigencia de la Ley 27803, mediante
Resolución Ministerial 142-2017-TR, de fecha 17 de agosto de 2017, se dispuso su
inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, y
que, pese a haber realizado todos los trámites respectivos, aún no ha sido
reincorporado a su centro de trabajo (f. 47).
El Primer Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 21 de
octubre de 2019, admitió a trámite la demanda de amparo (f. 54).
El procurador público del Gobierno regional del Callao se apersona al
proceso y deduce las excepciones de incompetencia por razón de materia y
prescripción extintiva. Contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada. Expone que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la
pretensión del recurrente, cual es el proceso contencioso-administrativo; y que
el mandato contenido en la norma reclamada no cumple los requisitos
establecidos en el precedente vinculante recaído en el Expediente 00168-2005-PC/TC,
por no encontrarse vigente y estar sujeto al pliego presupuestario de la
entidad demandada (f. 64). Finalmente, la parte emplazada presentó un escrito
el 3 de enero de 2020 ampliando los argumentos de defensa presentados en su
contestación y reiteró que no existe una plaza vacante y presupuestada en la
que pueda ser reincorporado inmediatamente el demandante (f. 80).
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 15 de julio de 2021,
declaró infundadas las excepciones deducidas (f. 95); por sentencia de fecha 6
de diciembre de 2021 declaró fundada la demanda, por estimar que el mandato
contenido en la norma reclamada cumple todos los requisitos comunes
establecidos en el precedente vinculante recaído en el Expediente
00168-2005-PC/TC (f. 160).
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
fundada la excepción de incompetencia por razón de materia, por cuanto el
mandato contenido en la norma reclamada se encuentra sujeto a controversia
compleja y es necesario contar con estación probatoria que acredite lo
pretendido por el actor. Finalmente, determina que carece de objeto emitir
pronunciamiento sobre la sentencia estimatoria y declara la nulidad de todo lo
actuado en el proceso (f. 207).
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional (RAC) y reitera los
argumentos expuestos en su demanda (f. 221).
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento
al acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial 142-2017-TR, de
fecha 17 de agosto de 2017, expedida en virtud de la Ley 27803, y que, en
consecuencia, se ordene la reposición del actor en el cargo de asistente de auditoría
I, nivel T-1, en la Oficina del Órgano de Control Institucional de la entidad
emplazada.
Requisito especial de procedencia
2.
Con la carta de fecha 22 de agosto de 2019 (f. 2) se
acredita que el actor cumplió el requisito especial de procedencia previsto en
el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la Controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
4. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, de la Ley 31307 —Nuevo Código Procesal Constitucional, publicado el 23 de julio de 2021— señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
5. Los artículos 3, numeral 1, y 11 de la Ley 27803, establecen:
Artículo
3.- Beneficios del Programa Extraordinario
Los
ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y
que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores
Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, tendrán
derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios:
1. Reincorporación o reubicación laboral.
(…)
Artículo
11.- De la Reincorporación o reubicación laboral en el Sector Público y
Gobiernos Locales
Reincorpórese
a sus puestos de trabajo o reubíquese en cualquier otra entidad del Sector
Público y de los Gobiernos Locales, según corresponda al origen de cada
trabajador, sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes de
carácter permanente correspondientes, a los ex trabajadores de las entidades
del Estado comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, que
fueron cesados irregularmente u obligados a renunciar compulsivamente según lo
determinado por la Comisión Ejecutiva creada en el Artículo 5 de la presente
Ley.
Las
plazas presupuestadas vacantes a que se refiere el párrafo anterior, son las
que se hubiesen generado a partir de 2002, hasta la conclusión efectiva del
programa extraordinario de acceso a beneficios.
Entiéndese
que los trabajadores del sector público deberán contar con programas previos de
capacitación.
6. Por otro lado, el artículo 20 del Decreto Supremo 014-2002-TR, Reglamento de la Ley 27803, establece que los extrabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas o, en caso de que no alcanzaren plaza, podrán ser reubicados en otras plazas igualmente vacantes del sector público.
7. Así, para el caso de autos, no se ha podido verificar de modo fehaciente el cumplimiento de los condicionamientos previstos en la Ley 27803 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 014-2002-TR, indicados supra. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la pretensión del recurrente no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no es incondicional, tal como se ha señalado de manera reiterada en la jurisprudencia del Tribunal (Expedientes 02212-2021-PC/TC, 01015-2021-PC/TC, 00396-2021-PC/TC, 04848-2019-PC/TC, entre otros), por lo que la presente demanda deviene improcedente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH