Sala Primera. Sentencia 243/2024
EXP.
N.° 04099-2022-PHC/TC
AREQUIPA
FLAVIA
ANTONIA CORZO NEISSER Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez ha
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Flavia Antonia
Corzo Neisser, don Joaquín Muñoz Najar Corzo y don Gabriel Muñoz Najar Corzo contra la resolución de fecha 19 de agosto de 2022[1],
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2022, doña Flavia Antonia Corzo Neisser, don Joaquín Muñoz Najar Corzo y don Gabriel Muñoz Najar Corzo interpusieron demanda de habeas corpus[2] y la dirigieron contra los jueces Rodríguez Romero; Pari Taboada y Vera Torres integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contra don Orlando Abril Paredes, a cargo del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa; y, contra don Eddy Leva Cascamayte, juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a no ser separado del lugar de residencia, a la vivienda y a la unidad familiar.
Solicitan
que se declaren nulas: (i) la Resolución 32, de fecha 15 de diciembre de 2021[3],
que declaró improcedente su pedido para que se les
incorpore en calidad de litisconsortes necesarios pasivos al proceso penal
seguido contra don Diego Francisco Muñoz Najar Rodrigo por el delito de
utilización indebida de tierras agrícolas; (ii) la
Sentencia 222-2021-2JPU, Resolución
27-2021, de fecha 27 de setiembre de 2021[4],
específicamente el cuarto punto resolutivo que ordenó la demolición de lo
indebidamente construido referido al inmueble ubicado en la calle Los Serranos
s/n, Fundo “La Rada”, Carmen Alto, Cayma, ciudad de Arequipa[5];
(iii) la Resolución 12, de
fecha 27 de abril de 2016[6], específicamente, el tercer punto resolutivo en el
extremo que declaró saneada la acusación
fiscal en el mencionado proceso penal[7].
Y que, en consecuencia, se dicten las medidas idóneas a fin de que las amenazas
de violación a los derechos constitucionales invocados cesen y no vuelvan a
repetirse. Asimismo, se solicita que se ordene al Ministerio Público que se
abstenga de iniciar cualquier acción con el objeto de demoler la citada
vivienda familiar.
Sostienen que,
desde aproximadamente el mes de agosto de 2012, doña
Flavia Antonia Corzo Neisser y su esposo don Diego Francisco Muñoz Najar
Rodrigo, residen como una familia en el inmueble Fundo “La Rada”, junto a sus
dos hijos, don Joaquín Muñoz Najar Corzo y don Gabriel Muñoz Najar Corzo.
Agregan,
que con fecha 19 de agosto de 2014, la fiscal provincial
de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Arequipa, doña Carolina
Cáceres Zúñiga, formuló acusación contra don Diego Francisco Muñoz Najar
Rodrigo por el delito de uso indebido de tierras agrícolas, al considerar que
el referido inmueble fue edificado en zonas no urbanizables. Precisan que en la
acusación no fueron incluidos como sujetos procesales ni tuvieron conocimiento
de esta. Puntualiza que, en la citada
acusación, se solicitó como reparación civil la demolición total del inmueble
Fundo “La Rada”.
Añaden que, a pesar de lo anterior, mediante Resolución 12, de fecha 27 de abril de 2016, se declaró saneada la mencionada acusación fiscal. Posteriormente, mediante Sentencia 222-2022-2JPU, de fecha 27 de setiembre de 2021, don Diego Francisco Muñoz Najar Rodrigo fue condenado como autor del delito de utilización indebida de tierras agrícolas, y como reparación civil se impuso la demolición del inmueble Fundo “La Rada”. Señalan que, don Diego Francisco Muñoz Najar Rodrigo interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, que se encuentra pendiente de resolución ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Aseveran que tomaron conocimiento de forma extrajudicial de la condena, por lo que mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2021, solicitaron a la Sala demandada ser incorporados en el proceso penal ordinario en calidad de litisconsortes necesarios pasivos con el objeto de presentar sus alegatos sobre hechos y derecho respecto a la orden de demolición del inmueble que constituye su vivienda familiar. Esta solicitud fue declarada improcedente mediante la Resolución 32, de fecha 15 de diciembre de 2021. Aducen que luego la citada Sala emitió la Resolución 33, de fecha 16 de diciembre de 2021, que convocó al condenado a la audiencia de apelación de sentencia programada para el 25 de abril de 2022, pero ellos han sido excluidos de esa citación.
El Juzgado
Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 31 de
enero de 2022[8],
admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[9]. Al respecto, alega que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas con respeto al debido proceso y la tutela procesal efectiva. Agrega que la Resolución 32, de 15 de diciembre de 2021, que declaró improcedente el pedido de los recurrentes para ser incorporados como litisconsortes necesarios pasivos al proceso penal seguido contra tercera persona, no restringe su libertad personal. Por tanto, no corresponde analizar su constitucionalidad a través del presente habeas corpus.
Asevera que la Sentencia
222-2021-2JPU, Resolución 27-2021, de fecha 27 de setiembre de 2021, no tiene
la calidad de firme, pues se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de
apelación presentado contra la sentencia condenatoria. Añade que la Resolución 12, de fecha 27 de abril de 2016, tampoco
dispone la restricción del derecho a la libertad personal de los demandantes.
El especialista judicial de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa remite el Informe
480-2014-34[10], sobre el estado actual del proceso penal seguido contra don
Diego Francisco Muñoz Najar Rodrigo (Expediente 00480-2014-34-0401-JR-PE-0l), así
como copias certificadas de los principales actuados.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de julio de 2022[11], declaró infundada la demanda al considerar que el proceso penal en cuestión aún se encuentra en trámite, y no se puede analizar cuestiones de fondo, pues esto es competencia exclusiva de la judicatura penal ordinaria. Estima que la Sentencia 222-2021-2JPU, Resolución 27-2021, de fecha 27 de setiembre de 2021, no constituye para los recurrentes una amenaza a su derecho a no ser separados de su lugar de residencia, pues fue emitida por un órgano jurisdiccional competente en uso de sus prerrogativas judiciales. Se considera también que no existió un estado de indefensión de los actores, porque la Sala Superior penal demandada declaró improcedente su pedido de incorporación al proceso penal, por considerarse incompetente para conocer el citado pedido ya que había operado la preclusión procesal. Además, no se advierte que los actores no hayan tenido oportunidad de conocer la existencia del proceso penal, puesto que junto con el condenado viven en familia en el inmueble materia del proceso penal.
La Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de
la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 32, de fecha 15 de
diciembre de 2021, que declaró improcedente el pedido de doña Flavia Antonia Corzo Neisser, de don Joaquín
Muñoz Najar Corzo y de don Gabriel Muñoz Najar Corzo para que se les incorpore
en calidad de litisconsortes necesarios pasivos al proceso penal seguido contra
don Diego Francisco Muñoz Najar Rodrigo por el delito de utilización indebida
de tierras agrícolas; (ii) la Sentencia
222-2021-2JPU, Resolución 27-2021, de
fecha 27 de setiembre de 2021, específicamente, el cuarto punto resolutivo que
ordenó la demolición de lo indebidamente construido referido al inmueble
ubicado en la calle Los Serranos s/n, Fundo “La Rada”, Carmen Alto, Cayma,
ciudad de Arequipa[12];
(iii) la Resolución 12, de
fecha 27 de abril de 2016, específicamente, el tercer punto resolutivo
en el extremo que declaró saneada la
acusación fiscal en el mencionado proceso penal[13].
Y que, en consecuencia, se dicten las medidas idóneas a fin de que las amenazas
de violación a los derechos constitucionales invocados cesen y no vuelvan a
repetirse. Asimismo, se solicita que se ordene al Ministerio Público que se
abstenga de iniciar cualquier acción con el objeto de demoler la citada
vivienda familiar.
2.
Se alega la vulneración a los
derechos de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a no
ser separado del lugar de residencia, a la vivienda y a la unidad familiar.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta en el derecho a la libertad personal[14].
5. En el presente caso, la Resolución 32, de fecha 15 de diciembre de 2021, que desestimó el pedido de los recurrentes para ser considerados litisconsortes necesarios pasivos; la Resolución 12, de fecha 27 de abril de 2016, en el extremo que declaró saneada la acusación fiscal; y la Sentencia 222-2021-2JPU, Resolución 27-2021, de fecha 27 de setiembre de 2021, en el extremo que dispuso la demolición del inmueble Fundo “La Rada”, no generan una afectación negativa, directa y concreta en su derecho a la libertad personal, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia[15]. Máxime si han sido dictadas en el proceso penal seguido contra tercera persona.
6. Los recurrentes alegan la afectación del derecho a no ser separado del lugar de residencia como consecuencia de que se ejecute la orden de domicilio del Fundo “La Rada”. Sin embargo, este Tribunal aprecia que lo que en realidad se pretende es la tutela del derecho de propiedad o de posesión, lo que no puede ser materia de análisis a través del habeas corpus.
7. Por consiguiente, la reclamación de los recurrentes no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA
[1] Foja 446 del tomo II del expediente
[2] Foja 65 del tomo I del expediente
[3] Foja 7 del tomo I del expediente
[4] Foja 49 del tomo I del expediente
[5] Expediente 00480-2014-34-0401-JR-PE-0l
[6] Foja 107 del expediente
[7] Expediente 00480-2014-64-JR-PE-0l
[8] Foja 85 del tomo I del expediente
[9] Foja 98 del tomo I del expediente
[10] Foja 106 del tomo I del expediente
[11] Foja 364 del tomo II del expediente
[12] Expediente 00480-2014-34-0401-JR-PE-0l
[13] Expediente 00480-2014-64-JR-PE-0l
[14] Cfr. las resoluciones recaídas en los
expedientes 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC.
[15] Cfr. las resoluciones recaídas en los
expedientes 04570-2012-PHC/TC; 03804-2014-PHC/TC.