Sala Segunda. Sentencia 1677/2024
EXP. N.° 04097-2023-PHC/TC
LIMA
RAÚL ROSALES SÁENZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirtha Teresa Rojas Bueno abogada de don Raúl Rosales Sáenz, contra la resolución de fecha 8 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de enero de 2023, don Raúl Rosales Sáenz interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los jueces don Jorge Bayardo Calderón Castillo, Jacqueline Yalán Leal y doña Liliana del Carmen Placencia Rubiños integrantes de la Sala Penal Nacional Colegiado D y contra los jueces supremos don César San Martín Castro, don Jorge Luis Salas Arena, doña Elvia Barrios Alvarado, don Hugo Príncipe Trujillo y don José Antonio Neyra Flores integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, de fecha 13 de octubre de 20143, en el extremo que lo condenó veintitrés años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, modalidad agravada; y, (ii) la resolución suprema de fecha 5 de agosto de 20164, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia5. En consecuencia, solicita que otro colegiado emita una nueva sentencia, y se ordene su excarcelación.

Sostiene el actor que, es natural de Manzanillo, Colima, México, cuenta con estudios secundarios completos, inició sus actividades de pesca en los años 90, y laboró en la empresa la TUNI S.A.C. por un periodo de veinticinco años aproximadamente. Aduce que, en el año de 2009, el señor Rogelio le ofreció trabajar como capitán de la embarcación Tlatoc, a fin de conducirla a costas chilenas, donde sería vendida por la compañía naviera Pacífico. Para ello, se le compró un pasaje para que se desplace desde Panamá a fin de encargarse del navío, y ahí recién conoce a los demás tripulantes.

Agrega que navegaron una semana con destino a Chile, y que arribaron al puerto de Arica, con el permiso que le otorgó en el citado país, y que fueron objeto de revisión por parte de capitanía, y otras entidades portuarias, según se acredita con los despachos de entrada y salida de Chile, por medio del trámite de la agencia aduanera. Luego, arribaron a puerto peruano, donde se percató que el combustible no alcanzaba, por lo que anclaron en San Juan de Marcona, para cargar combustible con permiso de la capitanía y de las agencias peruanas. Precisa, que, de forma previa, realizaron coordinaciones con la agencia Cosmos y Capitanía del Puerto de Ilo, y se otorgó permiso para ingresar a aguas peruanas, luego superar los controles y que obedecieron las instrucciones de la compañía atunera El Pacífico S.A.

Puntualiza que, entregó a las entidades portuarias la documentación, despachos y permisos de la embarcación y de su tripulación. Precisa que para acreditar lo declarado, solicitó a la Capitanía del Puerto de Ilo las copias de los citados documentos.

Asevera que, con fecha 22 de julio de 2010, la compañía Guardacostas Marítima de Ilo y de la Marina de Guerra del Perú, lo citó debido a la denuncia efectuada por un ex trabajador a fin de que se le pague sus haberes. Afirma, que el 3 de marzo de 2015, el jefe de la sección consular de la embajada de México en el Perú, le solicitó a la Marina de Guerra del Perú, le remita las copias certificadas de la lista de la tribulación de la embarcación Tlatoc que había arribado al puerto de Ilo en diciembre de 2009, de las bitácoras de sus máquinas y de su cubierta. Ante ello, la Marina de Guerra del Perú, le respondió que no contaba con los libros de bitácoras de máquinas y cubierta, por lo que solo le remitió las copias certificadas de la visita de inspección de arribo de naves de fecha 18 de diciembre de 2009, la lista de tripulantes, la lista de pasajeros, la lista de negativos, el manifiesto de carga con resultado negativo, el manifiesto de carga sin carga para el puerto negativo; y, el rol de tripulación.

Añade el actor que, que con fecha 15 de julio de 2019, como sentenciado, solicitó a la Capitanía del Puerto de Ilo, las copias de los documentos presentados a la Naviera Cosmos, porque había formulado la referida solicitud el 11 de abril de 2011, y aun no había obtenido respuesta. Precisa que los citados documentos eran el despacho de navegación, el certificado de seguro del barco, el certificado de pesca, el certificado de libreta del mar, el certificado de cartilla de navegación, las actas de revisión del barco, cocina, máquina y cubierta, las copias del diario de navegación de cubierta y máquina y las copias de la navegación de aduanas y salubridad certificadas.

Refiere que, con fecha 16 de julio de 2019, la Marina de Guerra del Perú, le entregó a través de su abogado defensor el formato de visita de inspección de arribo, la declaración general emitida por la Dirección General de Aduana de Arica, del Gobierno de Chile de fecha 17 de diciembre de 2009, la lista de tripulantes de la embarcación, de fecha 18 de diciembre de 2009, el rol de tripulación OMI de la embarcación, verificada en el puerto de Ilo del mes de diciembre del 2009, copia de la lista de pasajeros emitida por la Agencia Marítima Cosmos, en la que se aprecia que no se tenía pasajeros, el manifiesto de carga negativo, la lista de negativos emitido por la Agencia Marítima Cosmos, el certificado de exención del control de sanidad a bordo, el certificado de control de sanidad a bordo, emitido por el gobierno de Panamá, Ministerio de Salud y el permiso de pesca comercial para embarcaciones mayores emitido por los Estados Unidos Mexicanos, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Comisión Nacional de Acucultura y Acuicola.

Alega que, para la emisión de las sentencias condenatorias se ha actuado con saña, maldad y sin objetividad alguna, con las cuales se le ha condenado por un delito que no cometió, por lo que es inocente, por hechos falsos y distantes de la realidad. Agrega que es falso que se haya utilizado la referida embarcación para el traslado de droga que fue decomisada en Camaná, Pedregal y Majes, puesto que el actor nunca conoció a sus coprocesados; y que sólo conoció a don César Augusto Tuanama Policarpio, a quien le dio trabajo para que realizara la limpieza de la embarcación, la cual presentaba problemas técnicos. Añade que fue condenado por ser mexicano y que no se valoraron las pruebas. Indica que no se cumplieron los requisitos mínimos del delito tales como la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

De otro lado, asevera que su defensa técnica solicitó acceder al expediente penal, luego de haberse apersonado, pero no se le permitió. Sin embargo, ante su insistencia, se le respondió que el expediente se encontraba en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual a su vez indicó que el expediente se encontraba en la Sala Penal Nacional.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de enero de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que en el proceso penal en el cual se emitieron las sentencias cuestionadas que restringen la libertad personal del favorecido, se tramitó con observancia de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, puesto que accedió a los recursos previstos en la vía ordinaria. En ese sentido, se advierte de la cuestionada resolución suprema, que se respondieron los agravios invocados en el recurso de nulidad, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellattum. Asimismo, se pretende que en vía constitucional se examine la valoración probatoria realizada por la judicatura penal ordinaria, como sucede con la responsabilidad penal, los cuales son cuestionamientos que no son competencia de la judicatura constitucional, sino de la judicatura ordinaria.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de febrero de 20238, declara improcedente la demanda al considerar que el cuestionamiento dirigido contra la valoración probatoria y el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, por el cual fue procesado y condenado, obedece a la disconformidad con el resultado del proceso, lo cual no corresponde ser dilucidado mediante el habeas corpus, puesto que excede la competencia de la judicatura constitucional, ya que se valoraron los medios probatorios ingresados de forma válida y que vincularon al favorecido con el delito imputado. Se considera también que las cuestionadas sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, porque fueron emitidas en un contexto de razonabilidad, coherencia y suficiencia.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, de fecha 13 de octubre de 2014, en el extremo que condenó a don Raúl Rosales Sáenz veintitrés años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, modalidad agravada; y, (ii) la resolución suprema de fecha 5 de agosto de 2016, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia9. En consecuencia, solicita que otro colegiado emita una nueva sentencia, y que se ordene su excarcelación.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la verificar los elementos constitutivos del delito, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En lo que al caso se refiere, el Tribunal observa que, en un extremo de la demanda, el actor alega que junto con los demás tripulantes navegó durante una semana con destino a Chile, y que arribaron al puerto de Arica, con el permiso que se le otorgó, y que fueron objeto de revisión por parte de capitanía, y otras entidades portuarias, según consta de los despachos de entrada y salida de Chile. Luego, arribaron a puerto peruano, donde se percató que el combustible no alcanzaba, por lo que anclaron en San Juan de Marcona, para cargar combustible con permiso de la capitanía y de las agencias peruanas. Precisa, que, de forma previa, realizaron coordinaciones con la agencia Cosmos y Capitanía del Puerto de Ilo, y se les otorgó permiso para ingresar a aguas peruanas, luego superar los controles y que obedecieron las instrucciones de la compañía atunera El Pacífico S.A. Puntualiza que, entregó a diversas entidades portuarias toda la documentación, despachos y permisos de la embarcación y de su tripulación.

  4. De la misma manera, el Tribunal advierte que, para acreditar lo declarado, el beneficiario del habeas corpus solicitó a la citada capitanía las copias de los citados documentos. Asevera que, el 22 de julio de 2010, fue citado debido a la denuncia efectuada por un ex trabajador a fin de que se le abonara sus haberes. Afirma, que el 3 de marzo de 2015, el jefe de la sección consular de la embajada de México en el Perú, le solicitó a la Marina de Guerra del Perú, le remita las copias certificadas de la lista de la tribulación de la embarcación Tlatoc que había arribado al puerto de Ilo en diciembre de 2009, de las bitácoras de sus máquinas y de su cubierta. Ante ello, la Marina de Guerra del Perú, le respondió que no contaba con los libros de bitácoras de máquinas y cubierta, por lo que solo le remitió las copias certificadas de la visita de inspección de arribo de naves de fecha 18 de diciembre de 2009; entre otros documentos. Precisa que los citados documentos eran el despacho de navegación; entre otros.

  5. Refiere que el 16 de julio de 2019, la Marina de Guerra del Perú, le entregó el formato de visita de inspección de arribo; entre otros documentos. Alega que, para la emisión de las sentencias condenatorias se ha actuado con saña, maldad y sin objetividad alguna, con las cuales se le ha condenado por un delito que no cometió, por lo que es inocente, por hechos falsos y distantes de la realidad. Agrega que es falso que se haya utilizado la referida embarcación para el traslado de droga que fue decomisada en Camaná, Pedregal y Majes, puesto que el actor nunca conoció a sus coprocesados; y que sólo conoció a don César Augusto Tuanamá Policarpio, a quien lio trabajo para que realizara la limpieza de la embarcación, la cual presentaba problemas técnicos. Añade que el actor fue condenado por ser mexicano y que no se valoraron las pruebas. Indica que no se cumplieron los requisitos mínimos del delito tales como la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

  6. Vista así las cosas, este Tribunal hace notar que el recurrente está utilizando la vía del habeas corpus para cuestionar asuntos que en principio y salvo proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales, no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la verificar los elementos constitutivos del delito. En tal sentido, respecto a los fundamentos 3 al 7 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que torna conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

  8. En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este Tribunal ha recordado que éste se materializa cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo10.

  9. En el presente caso, el Tribunal hace notar que el recurrente alega que a su abogado defensor no se le permitió el acceso al expediente penal. No obstante, de la sentencia condenatoria del 13 de octubre de 2014, el Tribunal advierte que la defensa del recurrente formuló sus alegatos11 y el actor realizó su declaración en la que alegó ser inocente de los cargos imputados12, y su autodefensa13. Finalmente, dictada la sentencia condenatoria, el actor pudo interponer el correspondiente recurso de nulidad, lo cual dio merito a la elevación de los actuados ante la Sala suprema demandada. Asimismo, se advierte de los considerandos Sexto y Sétimo de la mencionada resolución suprema que la defensa del accionante solicitó el uso de la palabra en forma oportuna, y se señala que tres de los abogados de los condenados estuvieron presentes en la vista de la causa14. En consecuencia, sí se tuvo acceso al expediente penal y realizó diversas actuaciones en defensa del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 a 8 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho de defensa.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 349 del expediente↩︎

  2. Fojas 3 del expediente↩︎

  3. Fojas 25 del pdf del expediente↩︎

  4. Fojas 230 del pdf del expediente↩︎

  5. Expediente 290-2010-0-JR-PE-01 / RN 2247-2015/LIMA↩︎

  6. Fojas 315 del expediente↩︎

  7. Fojas 321 del expediente↩︎

  8. Fojas 333 del expediente↩︎

  9. Expediente 290-2010-0-JR-PE-01/ RN 22472015/LIMA↩︎

  10. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 0582-2006-PA/TC y 5175-2007-PHC/TC↩︎

  11. Fojas 144 del pdf del expediente↩︎

  12. Fojas 62 del expediente↩︎

  13. Fojas 162 del pdf del expediente↩︎

  14. Fojas 237 del pdf del expediente↩︎