EXP.
N.° 04088-2023-PA/TC
LIMA
UNIÓN
DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON SAA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, estos dos
últimos con sus fundamentos de voto que se agregan, ha emitido la presente resolución.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston SAA contra la resolución de fecha 7 de junio de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 13 de noviembre de 2019, la recurrente interpuso demanda de amparo[2] contra la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Poder Judicial, y se notifique al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (Sedapal) y al Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 2 de mayo de 2018, Casación 12884-2016 Lima[3], que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), casó la sentencia de vista de fecha 15 de junio de 2016, y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada de fecha 20 de abril de 2015, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada sobre nulidad de resolución administrativa, seguida por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) en contra del Tribunal Fiscal y su representada; y que, en consecuencia, se ordene que se expida nueva resolución. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de defensa, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de interdicción de la arbitrariedad.
2. El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de enero de 2020[4], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que se pretende es que vía el amparo se vuelva a analizar lo resuelto en la vía ordinaria, lo que no es posible.
3.
Posteriormente, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3,
de fecha 7 de junio de 2022[5],
confirmó la apelada por estimar que los magistrados demandados han desarrollado
de forma suficiente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron su
decisión y que en el fondo se pretende una nueva revisión o el reexamen de lo
considerado o decidido en la resolución materia de cuestionamiento, esto es,
que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia
de revisión, lo que no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo.
4. En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
5. El artículo 47 del Código Procesal Constitucional anterior al vigente permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
6. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.
7. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución de fecha 14 de enero de 2020 expedida por el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 7 de junio de 2022 emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme
a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente,
en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido
objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final
(aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos
en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe
precisar que, en el presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal
Constitucional no se encontraba vigente cuando el Décimo Primer Juzgado
Especializado en lo Constitucional Sub Especialidad en Temas Tributarios y
Aduaneros e Indecopi de Lima mediante Resolución 1, de fecha 14 de enero de
2020 (f. 168), decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 3, de fecha 7 de junio de 2022
(f. 236), absolvió el grado. En ese sentido, no correspondía que la Sala
Superior revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por tanto, en la causa bajo análisis, cabe aplicar el artículo 116 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional,
frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales
que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por
lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido
mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO HERNANDEZ CHAVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario precisar que el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307)
establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los
procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento. Asimismo, conforme a la Primera
Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las
normas de dicho código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en
trámite. Es por ello que, por aplicación
inmediata del Nuevo Código Procesal Constitucional a los casos en trámite,
conforme al artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional se dispone en
el presente caso anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de
conformidad con las normas vigentes.
S.
HERNANDEZ CHAVEZ