SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leidy Selene Reyes Rojas a favor de don José Éver Guevara Navarro contra la resolución de fecha 13 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre de 2022, doña Leidy Selene Reyes Rojas interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Éver Guevara Navarro2 y la dirige contra don César San Martín Castro, doña María del Carmen Altabás Kajatt, don Hugo Muñoz Julca, don Iván Guerrero López y doña Norma Carbajal Chávez, jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y el procurador público del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, humanidad y de igualdad ante la ley.
Solicita que se declare la nulidad parcial de la sentencia de revisión de fecha 6 de julio de 20223, que declaró fundada la demanda de revisión de sentencia impuesta al favorecido contra la Sentencia 154-2017, de fecha 30 de octubre de 20174, que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 21 de agosto de 20175, que lo condenó como autor por el delito de robo agravado en grado de tentativa a quince años de pena privativa de la libertad6; en consecuencia, declaró sin valor la citada sentencia solo en el extremo de la pena, y modificó la pena de quince a trece años de privación de la libertad7. En consecuencia, solicita que se realice una reducción prudencial de la pena.
Sostiene que, al momento de la comisión del delito, no se consideró que el favorecido contaba diecinueve años de edad y que carecía de antecedentes penales conforme a los certificados que obran en autos, por lo que se debió tener en cuenta las circunstancias atenuantes y las condiciones personales, de manera que la pena a imponérsele debió ubicarse en el extremo mínimo del tercio inferior; es decir, doce años. Además, se debió considerar su contexto social.
Asevera que, mediante la sentencia de revisión cuestionada, si bien de forma correcta se estimó su demanda de revisión, no se realizó un acucioso análisis de los derechos del favorecido en relación con el delito imputado que se encontraba previsto en los incisos 2,3,4 y 8 del artículo 189, primer párrafo del Código Penal, el cual establece una pena mínima de doce años y una pena máxima de veinte años; y que no se consideró el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116, referido a la determinación judicial de la pena, a la configuración de la pena básica y al establecimiento de la pena concreta o final que resulta de la aplicación de los factores de individualización previstos en el artículo 45 del Código Penal (presupuestos para fundamentar y determinar la pena) y el artículo 46 del Código Penal (circunstancias de atenuación y agravación).
Añade que, al momento de la emisión de la sentencia de revisión, no se consideró que el favorecido tenía veinte años de edad conforme consta con su ficha Reniec; y que si bien a la fecha de los hechos el artículo 22 del Código Penal excluía al citado beneficio para los delitos de robo, debió considerarse lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2018/CJ-116, por lo que merecía que se excluya la pena impuesta.
Asimismo, al concurrir las atenuantes privilegiadas como resultó ser la responsabilidad penal restringida por su edad, y que la pena concreta se determinará por debajo del tercio inferior conforme a lo previsto en el artículo 45-A, inciso 3, del Código Penal. En consecuencia, correspondía una reducción prudencial de la condena, que sería de tres años, por lo que la pena quedaría en nueve años; y que se debió considerar que el delito se cometió en grado de tentativa más la aplicación del artículo 16 del Código Penal, por lo que se le debió rebajar la condena en cuatro años, más lo que le correspondía de cinco años de pena privativa de la libertad.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, mediante Resolución 1, de fecha 20 de diciembre de 20228, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial9, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Señala que no se advierte de autos la vulneración de los derechos invocados en la demanda, sino que se declaró fundada la demanda de revisión mediante la sentencia de revisión cuestionada en consideración a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la determinación judicial de la pena. Agrega que, respecto a los hechos materia de acusación, el Ministerio Público formuló acusación conforme al primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, con los agravantes establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 8, que concuerdan con el artículo 188 del Código Penal, y el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 189, que concuerda con el artículo 16 del Código Penal, y determinó en el presente caso que la pena combinada era no menor de veinte ni mayor de treinta años. Además, en la acusación fiscal se solicitó que se le imponga al favorecido quince años de pena privativa de la libertad efectiva; es decir, que propuso que se reduzca cinco años de pena, porque el delito quedó en grado de tentativa.
Agrega que para la determinación del quantum de la pena impuesta se consideró no sólo las características personales del favorecido, sino también el grado de consumación del delito y su responsabilidad restringida. Por ello, del extremo mínimo de la pena que es de veinte años se le impuso al favorecido trece años de pena privativa de la libertad efectiva, la cual resulta proporcional y racional. Asevera que el favorecido, alegando la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, pretende la revaloración probatoria realizada en sede penal y el establecimiento de la no responsabilidad penal, lo cual no es competencia de la judicatura constitucional.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 22 de abril de 202310, declaró improcedente la demanda al considerar que al momento de la emisión de la sentencia de revisión, se consideró que conforme a la modificación de los artículos 189, de fecha 19 de agosto de 2013, se encontraba vigente a la fecha de la comisión del delito imputado (1 de noviembre de 2014) una pena conminada de veinte a treinta años de privación de la libertad, y que se consideraron los cuatro agravantes que se le imputaron al favorecido: delito cometido durante la noche, a mano armada con el concurso de dos o más personas, y sobre vehículo automotor cuando cause lesiones a la integridad de la víctima. Asimismo, desde la condena inicial, se redujo la pena hasta en quince años en aplicación de un criterio benevolente referido a que el delito se cometió en grado de tentativa. También que, en aplicación del sistema de tercios de la pena, se observó que se le hubiera aplicado una pena por encima del segundo tercio, que suman más de veintiséis años en consideración a las cuatro agravantes. Por tanto, en atención a esa cantidad de años, el grado de tentativa y la aplicación del criterio de reducción por responsabilidad restringida, se le redujo hasta la mitad de la pena, por lo que no correspondería que se le efectúe una reducción mayor, porque se encontraba en el umbral de la pena mínima en el tercio inferior.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, tras considerar que se cuestiona la determinación del quantum de la pena, lo cual no resulta viable en la vía constitucional, porque ello es exclusivo de la judicatura penal ordinaria; y que se pretende una nueva valoración y análisis de pruebas sobre lo debatido y lo decidido por los jueces demandados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare que se declare la nulidad parcial de la sentencia de revisión de fecha 6 de julio de 2022, que declaró fundada la demanda de revisión de sentencia impuesta a don José Éver Guevara Navarro contra la Sentencia 154-2017, de fecha 30 de octubre de 2017, que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 21 de agosto de 2017, que lo condenó como autor por el delito de robo agravado en grado de tentativa a quince años de pena privativa de la libertad11; en consecuencia, declaró sin valor la citada sentencia solo en el extremo de la pena, y modificó la pena de quince a trece años de privación de la libertad12. En consecuencia, solicita que se realice una reducción prudencial de la pena.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, humanidad y de igualdad ante la ley.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha señalado que
16.Al respecto, cabe destacar que fijar la determinación de la pena es una atribución del juez penal. Para realizar ello, el juez penal debe analizar y valorar los hechos, las conductas y las circunstancias que lo lleven a establecer el quantum de la pena que considere debe corresponder a tales elementos. En ese sentido, el juez penal puede recurrir a diferentes técnicas y herramientas argumentativas para realizar tal análisis y valoración. Este Tribunal considera que el uso del sistema de tercios y la valoración de agravantes y atenuantes es, efectivamente, una herramienta argumentativa que el juez usa para fijar la pena, y que, si bien ahora se encuentra positivizada, podría haber sido usada de forma razonada y debidamente motivada incluso en el supuesto de que los artículos 45-A y 46 no hubieran existido, por lo que no resulta razonable proscribir su uso. Es más, ello implicaría dificultar de forma irrazonable la labor de los jueces penales para motivar sus sentencias13.
En el presente caso, en los subnumerales 5.9, 5.11, 5.12 y 5.13 del considerando V. Fundamentos del Tribunal Supremo de sentencia de revisión de fecha 6 de julio de 2022, se aprecia que, para determinar la pena impuesta al favorecido, se consideró lo siguiente:
5.9. En esa línea de argumentación, cabe resaltar que cuando el Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente emitió la sentencia de primera instancia aún no existía pronunciamiento unánime y firme que solucionara la controversia de la inaplicabilidad del segundo párrafo del articulo 22, lo que recién ocurrió el doce de junio del dos mil diecisiete con el acuerdo plenario mencionado anteriormente.
(…)
5.11. Sin embargo, se aprecia del artículo 444.1 del Código Procesal Penal que si la Sala declara fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a un nuevo juicio, cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria. Empero, en el presente caso la controversia radica en el quantum de la pena impuesta al sentenciado y en que sí procede la reducción respectiva, por lo que no existiría utilidad en llevar a cabo un nuevo juicio. Entonces en el presente caso, se verifica que la pena impuesta no es proporcional y merece la aplicación de los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario número 4-2016 del doce de junio de dos mil diecisiete.
5.12. Aún más, si se trata el numeral 6 del artículo 439 (el invocado y por el cual se admitió la presente revisión) debe realizarse una interpretación en sentido humanitario y legitimadora de las garantías constitucionales y convencionales que permita, a través de la presente vía de revisión de sentencia, corregir al aspecto punitivo de la sentencia recurrida, es decir, la aplicación de la disminución de la pena en mérito a la responsabilidad restringida, la que no fue aplicada por falta de unificación de criterios oportunos a la fecha en la que la presente controversia se tramitó en la vía ordinaria, además de no haber sido aplicada por carecer de otra vía igualmente satisfactoria que permita resolver este conflicto. Ello debe ser corregido por este Tribunal Supremo a través de la presente revisión.
5.13. Consecuentemente, como se ha citado en líneas anteriores, José Éver Guevara Navarro al momento de los hechos tenía veinte años de edad; por lo tanto, esta suprema instancia considera prudente declarar fundada la demanda de revisión interpuesta y aplicar la reducción de la pena por responsabilidad restringida. Se debe tener en cuenta que el delito de robo agravado por el cual fue condenado se encuentra tipificado en el artículo 189, primer y segundo párrafos, incisos 2, 3, 4 y 8, del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 30076 del diecinueve de agosto de dos mil trece, que establece una pena no menor de veinte ni mayor de treinta años, por lo que debe disminuirse la sanción penal en mérito a la responsabilidad restringida (la pena se estableció en la sentencia de vista en quince años de pena privativa de libertad); en efecto, queda una pena final de trece años de pena privativa de libertad, condena que será contada desde su detención.
Del contenido de la sentencia de revisión transcrito en el fundamento anterior este Tribunal advierte que se redujo la pena inicialmente impuesta al favorecido porque se estimó que al momento de la comisión del delito imputado tenía responsabilidad penal restringida. Asimismo hace notar que con la presente demanda lo que en realidad se pretende es cuestionar el quantum de la pena al considerarse que al favorecido se le debió imponer una condena de cinco años de pena privativa de la libertad.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Fojas 133 del tomo II del expediente.↩︎
Fojas 32 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 9 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 22 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 28 del del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 06819-2014-26-1706-JR-PE-01.↩︎
Rev. de Sentencia NCPP 180-2020.↩︎
Fojas 46 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 64 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 78 del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 06819-2014-26-1706-JR-PE-01.↩︎
Rev. de Sentencia NCPP 180-2020.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00943-2019-PHC/TC.↩︎