Pleno. Sentencia 470/2023
EXP. N.°
04087-2019-PA/TC
LIMA
SOLGAS SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de
2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la
presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga
(vicepresidenta), emitió voto singular que se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Solgas S.A. contra la resolución de
fojas 677, de fecha 11 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de 2017, Solgas S.A. interpone demanda de amparo [fojas 224], contra
la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat). Solicita que se ordene retrotraer las cosas al estado
anterior a la afectación de sus derechos a un procedimiento sin dilaciones
indebidas, a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta
dentro del plazo legal, a la proscripción del abuso del derecho y del principio
de no confiscatoriedad de los tributos, que vienen siendo lesionados por la
demora arbitraria del Tribunal Fiscal en resolver los recursos impugnatorios interpuestos
contra la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007, la multa
asociada al referido tributo y las multas vinculadas a los pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta de abril y mayo de 2007; deudas a las que se estarían aplicando y devengando intereses
moratorios fuera del plazo legal para resolverlos, lo cual incrementa de manera
desproporcionada su deuda tributaria, por el solo legítimo ejercicio de su
derecho a impugnar actos administrativos.
Como consecuencia de
ello, solicita que se declare inaplicable el artículo 33 del Código Tributario,
manteniéndose el interés moratorio únicamente por el periodo previsto
legalmente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículos 150 (12
meses) del Código Tributario.
Asimismo, solicita que se prohíba a la Sunat que le
cobre intereses moratorios derivados de la deuda contenida en la Resolución de
Intendencia 0150140010200 y, de ser el caso, se ordene a la Administración tributaria
y/o cualquier funcionario que devuelva los importes pagados o que se paguen por
dicho concepto, generados fuera del plazo legal para resolver los recursos de
reclamación y apelación al interior del procedimiento contencioso-tributario.
Mediante
Resolución 2 [fojas 279], de fecha 23 de noviembre de 2017, el Decimoprimer
Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e
Indecopi de Lima, admite a trámite la demanda e incorpora al Tribunal Fiscal
como parte demandada.
Con fecha 28 de marzo de 2018 [fojas
379] la
Procuraduría Pública de la Sunat
formula la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente, al considerar que ha sido interpuesta cuando el Tribunal Fiscal
aún no ha emitido pronunciamiento sobre su recurso de apelación y su deuda
tributaria no ha sido determinada de manera definitiva, por lo que la supuesta
afectación no resulta cierta o de inminente realización, además de que no
existe procedimiento de cobranza coactiva. Agrega que la suspensión de
intereses moratorios debe estar restringida para aquellos contribuyentes que
con diligencia han interpuesto el recurso de queja. Asimismo, señala que el
proceso contencioso-administrativo es la vía ordinaria igualmente
satisfactoria, máxime si no se ha acreditado amenaza inminente ni necesidad de
tutela urgente. Argumenta que la aplicación de intereses moratorios no vulnera per se derecho constitucional alguno,
por el contrario, cumple una finalidad constitucionalmente valiosa que
justifica su aplicación en todo supuesto en que se haya incurrido en el
incumplimiento del deber de contribuir, principalmente si tienen una finalidad
compensatoria y no sancionadora. Asevera que, si bien algunas etapas del
procedimiento administrativo-tributario duraron un tiempo mayor al plazo legal,
lo cierto es que dicha duración encuentra una justificación objetiva y
razonable, dado que no puede equipararse el plazo legal con el plazo razonable,
ya que este último comprende un lapso de tiempo que obedece a las actuaciones
procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto y al
ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses
Con fecha 3 de abril de 2018 [fojas
495] la procuradora pública del Ministerio de Economía y Finanzas, en
representación del Tribunal Fiscal, deduce las excepciones de incompetencia y de
falta de agotamiento de la vía previa; asimismo, contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresa que la
pretensión del demandante no resulta de orden constitucional, máxime si no se
advierte de manera clara afectación alguna a los derechos constitucionales
invocados, ni directa ni indirectamente; además de que el proceso de
inconstitucionalidad vendría a ser la vía igualmente satisfactoria para el caso
de inaplicación de las normas referidas a la aplicación de intereses y su
capitalización. De otro lado, sostiene que los intereses moratorios y su
capitalización no vulneran derecho ni principio alguno, pues cumplen una
finalidad constitucionalmente valiosa, ya que integran y posibilitan el deber
constitucional de contribuir, pues no sólo se generan para resarcir al Estado
por el incumplimiento del deber constitucional, sino que constituyen un
mecanismo disuasivo del incumplimiento del deber de contribuir; por tanto, su
aplicación no resulta arbitraria.
Mediante Resolución 5 [fojas 580],
de fecha 21 de setiembre de 2018, el Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub
Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, declara infundada
la excepción de incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía previa e improcedente la demanda, tras
considerar que no se ha concluido el procedimiento contencioso-tributario, pues
el recurso de apelación se encuentra pendiente de resolución por parte del
Tribunal Fiscal.
Mediante Resolución 12 [fojas 677],
de fecha 11 de junio de 2019, la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirma la apelada en el extremo materia de
impugnación, por lo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía previa e
improcedente la demanda, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En
líneas generales, la parte recurrente solicita la tutela de sus derechos a un procedimiento sin dilaciones indebidas, a
formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo
legal, a la proscripción del abuso del derecho y al principio de no
confiscatoriedad de los tributos, que estarían siendo lesionados por la demora
arbitraria de las demandadas en resolver los recursos impugnatorios relativos
al Impuesto a la Renta del ejercicio
2007; la multa asociada al referido tributo y las multas vinculadas a los pagos
a cuenta del Impuesto a la Renta de abril y mayo de 2007,;conducta lesiva que, alega, le estaría
generando la aplicación de intereses moratorios fuera del plazo legal para
resolverlos, hecho que incrementa de manera desproporcionada su deuda
tributaria, por el solo legítimo ejercicio de su derecho a impugnar actos
administrativos.
2.
Por tal
motivo, solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, manteniéndose el interés
moratorio únicamente por el periodo previsto legalmente para resolver el
recurso de apelación, conforme al artículo 150 (12 meses) del Código Tributario.
Asimismo, solicita que se prohíba a la Sunat
que le cobre intereses moratorios derivados de la deuda contenida en la
Resolución de Intendencia 0150140010200, y se le devuelvan
aquellos montos pagados o que se paguen por dicho concepto, generados fuera del
plazo legal para resolver dichos recursos.
Sobre el precedente en materia
tributaria
3.
En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal
Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de
febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional las
siguientes reglas:
“Regla sustancial: A partir del día
siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en
trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar
intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver
el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido
determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido
interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el
motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o
temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en
trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario,
si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses
moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el
proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la
nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional
cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración
tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de
la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33
del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de
vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos
impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda
objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la
conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los
recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el
tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se
tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la
regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo
negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso
administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de
amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya
sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el
inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión
de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional
cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2,
del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia
para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse
la regla sustancial de este precedente”.
4.
En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento
de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias
que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al
cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en
la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el
plazo legal para resolver dicho recurso, corresponde que sean evaluadas en el
proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente
satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto de
conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
5.
Teniendo en cuenta que las reglas del precedente constitucional
antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso,
corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte demandante
viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la
deuda tributaria correspondiente al Impuesto a la Renta del ejercicio 2007; la multa asociada al
referido tributo; y las multas vinculadas a los pagos a cuenta del Impuesto a la
Renta de abril y mayo de 2007. Siendo
ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
6.
A mayor abundamiento, de los actuados se ha
podido apreciar que, si bien la Resolución de Intendencia 0150140010200, de fecha 30 de marzo de
2012 (fojas 136), fue emitida
dentro del plazo establecido en el artículo 142 del Código Tributario; ello no sucedió con el recurso de apelación, el cual se
interpuso el 18 de mayo de 2012 y se resolvió por RTF 04711-3-2021, de fecha 2 de junio de 2021 (contenida
en el escrito con registro 4636-2021-ES), habiendo transcurrido más de 9 años
para la emisión de la decisión administrativa final. Tales hechos deben
ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.
7.
Siendo ello así, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días
hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente
sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso
contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía
procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los
intereses moratorios; proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial
antes referida, para su resolución definitiva. Sin perjuicio de ello, cabe precisar
que el derecho de la recurrente a esperar la emisión de una
resolución que observe la regla sustancial establecida en el precedente antes
aludido se encuentra garantizado en su derecho de acción que puede ejercitar
contra la resolución administrativa que se emita, cuando su contenido no
respete los criterios vinculantes establecidos por este Colegiado, la misma que
podrá ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo.
8.
Por último, en cuanto a la
devolución de los importes pagados o que se paguen por conceptos de intereses
moratorios generados fuera del plazo legal, dicho extremo de la demanda también
corresponde ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 7.2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que el proceso contencioso-administrativo
constituye la vía igualmente satisfactoria en la que la demandante puede
reclamar la devolución de dichos montos; más aún cuando, en el presente caso,
no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad
de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún
daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita
habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la
controversia.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para
acudir al proceso contencioso administrativo, si así lo considera pertinente,
para dilucidar su pretensión de inaplicación a su caso del artículo 33 del
Código Tributario referida a los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados,
emito el presente voto singular por las siguientes razones.
1.
Considero que el proceso constitucional de amparo es
la vía idónea para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el
caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo –esto es, el no cobro
de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria
excedió los plazos legales para resolver– no podría ser atendido en sede
administrativa, ya que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en el expediente N.º 03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria,
en razón del principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia
del Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el control difuso de
constitucionalidad de las leyes”[1].
2.
Por tales motivos, la demandante se encontraba
eximida de agotar la vía previa por el riesgo de que la agresión pudiera
convertirse en irreparable, conforme al artículo 46, inciso 2, del Código
Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda[2].
3.
En cuanto al fondo del asunto, considero que la
demanda debe ser estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional
en la referida sentencia del expediente N.º 03525-2021-PA/TC[3], a
la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz
de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una
vez vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho
de petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente
confiscatorio, a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la
responsabilidad del administrado.
En efecto,
si en razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de
un recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por
el retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su
responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho
perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este
deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del
derecho a la propiedad”[4].
“[…] lo
cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos
interpuestos con anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el
tribunal fiscal ha computado los intereses moratorios incluso luego de vencido
el plazo legal para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es
manifiestamente inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la
imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no
es consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias
provenientes directamente del contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales de petición y de propiedad”[5].
“No
obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que
se resuelva en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que
se haya superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no
resolver dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente
dilatado, pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda
tributaria. Es evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores
constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales
de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse
perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es
ajeno a su responsabilidad”[6].
4.
En el caso de autos, la sentencia en mayoría señala
que “se ha podido apreciar que, si bien la Resolución
de Intendencia 0150140010200, de fecha 30 de marzo de 2012 (fojas 136), fue emitida dentro del plazo establecido en
el artículo 142 del Código Tributario; ello no sucedió con el recurso de
apelación, el cual se interpuso el 18 de mayo de 2012 y se resolvió por RTF 04711-3-2021, de fecha 2 de junio de 2021 (contenida en el escrito con
registro 4636-2021-ES), habiendo transcurrido más de 9 años para la emisión de
la decisión administrativa final.”[7].
5.
Por tanto, en virtud de las razones arriba
expuestas, el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la
administración tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del
administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. DISPONER que la parte demandada efectúe el
cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses
moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal
establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios
impugnatorios planteados por la recurrente.
3. ORDENAR a la parte demandada el pago de
costos procesales.
S.
PACHECO ZERGA