EXP. 04086-2022-PA/TC
LA LIBERTAD
MIRIAM PATRICIA ZEVALLOS ECHEVARRÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Patricia Zevallos Echevarría contra la resolución de fojas 195, de fecha 4 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de noviembre de 2021, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por vulneración de sus derechos constitucionales de sindicación, remuneración y pensión, cuya defensa se encuentra prevista en los incisos 13) y 22) del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada pagar sus remuneraciones desde el mes de setiembre de 2021, correspondientes al cargo de secretaria del Sindicato de Trabajadores del Distrito Judicial de La Libertad.

Manifiesta que viene desempeñando el cargo de secretaria general de dicho ente gremial y que mediante la Resolución Administrativa 000580-2021-P-CSJLL-PJ, de fecha 1 de setiembre de 2021, la presidencia de la corte superior emplazada dispuso el cumplimiento de la Resolución 33, de fecha 21 de julio de 2021, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en la Investigación Definitiva 7165-2014-Lima Este, en el extremo que le impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

La accionante refiere que en el expediente de la referida investigación, además de disponer dicha medida cautelar, se propone a la Junta Nacional de Justicia que se le imponga la sanción disciplinaria de destitución por su actuación como jueza del Primer Juzgado Mixto de la Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el cargo atribuido en el Expediente Judicial 205-2013. Alega que los efectos de la medida cautelar de suspensión preventiva se restringen de forma exclusiva a su función jurisdiccional, por lo que de ninguna manera pueden limitar los derechos que se derivan de su condición de afiliada y secretaria general del Sindicato de Trabajadores del Distrito Judicial de La Libertad; sin embargo, la demandada ha restringido en su totalidad el pago de la remuneración mensual que le corresponde percibir por concepto de contraprestación por el desempeño del cargo de secretaria general del indicado sindicato, pues reitera que dicha remuneración no es en contraprestación por su labor jurisdiccional, dado que no ejercía dicha función debido a que se encontraba con licencia sindical como consecuencia de ejercer el mencionado cargo dirigencial. Por ello considera que la parte emplazada viene ejecutando actos (falta de pago de su remuneración) no contemplados en ninguna de las resoluciones expedidas por la Ocma o la presidencia de la corte superior demandada1.

El Octavo Juzgado Civil de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 12 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Solicita que la demanda sea declarada improcedente, argumentando, por un lado, que en el presente caso nos encontramos ante la figura de la proscripción de avocamiento indebido prevista por el artículo 139.2 de la Constitución, porque se trata de un proceso administrativo disciplinario en trámite. Por otro lado, con respecto al pago de remuneraciones y la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, considera que, atendiendo al carácter excepcional y residual de la acción de amparo, no corresponde un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia toda vez que esta debe resolverse en una vía alternativa igualmente satisfactoria como el proceso de amparo, como el proceso contencioso administrativo especial, conforme al artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS3.

Por su parte, el presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad también propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa y contesta la demanda manifestando que corresponde desestimarla y declararla improcedente. Estima que la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial impuesta a la demandante se extiende a su actuación como servidora judicial, mas no a su función sindical, lo que conlleva una suspensión perfecta de su contrato como colaboradora contratada para la labor jurisdiccional, y que, por lo tanto, al no realizar labores no existe contraprestación económica, tal como lo establece el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, manteniéndose incólume en su función sindical por el tiempo que así lo disponga su Asamblea Sindical, pues la remuneración que percibe corresponde al hecho de ser trabajadora jurisdiccional activa, mas no por el cargo de secretaria general del Sindicato, lo que se corrobora con su permanencia en los recintos de la sede judicial de Bolívar, en la cual desempeña normalmente sus funciones de dirigente sindical4.

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 31 de enero de 2022, declaró infundadas las excepciones y la demanda, por considerar que la remuneración que percibe la accionante en modo alguno está vinculada a su labor sindical, pues esta proviene directamente de la plaza presupuestada de servidora judicial que ejerce, no habiéndose probado que sus derechos a la remuneración o a la sindicación se hayan visto vulnerados con la conducta desplegada por la parte emplazada5.

La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones. Precisa que el a quo de forma errada ha considerado que la remuneración que percibe la demandante en modo alguno está vinculada a su labor sindical, sino que proviene directamente de la plaza presupuestada de servidora judicial, cuando queda claro que su remuneración no se le otorgó en mérito a la existencia de alguna plaza presupuestada o no, sino únicamente a la representación judicial que ejercía6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de La Libertad por vulneración de sus derechos constitucionales de sindicación, remuneración y pensión, pues la demandada ha dejado de pagarle la remuneración mensual que le corresponde percibir como contraprestación por el desempeño del cargo de secretaria general del Sindicato de Trabajadores del Distrito Judicial de La Libertad, conforme a la Resolución Administrativa 000580-2021-P-CSJLL-PJ, de fecha 1 de setiembre de 2021, mediante la cual dispuso el cumplimiento de la Resolución 33, de fecha 21 de julio de 2021, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que se le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. De manera expresa la demandante afirma que la arbitraria actuación de la parte emplazada le impide pagar sus aportes sindicales, afectando su derecho de sindicación.

Procedencia de la demanda

  1. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (STC 02383-2013-PA). En efecto, conforme se ha señalado, la parte demandante alega que, entre otros derechos, se estaría vulnerando su derecho de sindicación. Por tanto, toda vez que el inciso 1) del artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho de sindicación, el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos.

 

Análisis de la controversia

  1. El artículo 28, inciso 1, de la Constitución reconoce el derecho de sindicación y la libertad sindical. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia (cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente 03004-2017-PA/TC) que su contenido esencial tiene dos aspectos: el primero consiste en la facultad de toda persona de constituir sindicatos con el propósito de defender sus intereses gremiales, mientras que el segundo se refiere a la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, se ha precisado que implica la protección del trabajador afiliado o sindicado frente a la comisión de actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga. En tal sentido la libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos; es decir, que protege a los representantes sindicales para su actuación sindical.

  2. En relación con la presunta vulneración del derecho a la sindicación de la actora, se advierte que mediante la Resolución 33, de fecha 21 de julio de 2021, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en la Investigación Definitiva 7165-2014-Lima Este, se le impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, la cual fue cumplida por la presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la Resolución Administrativa 000580-2021-P-CSJLL-PJ, de fecha 1 de setiembre de 2021; y como consecuencia de dicha medida cautelar la emplazada dejó de pagarle su remuneración mensual.

  1. Al respecto, se debe tener presente que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado (cfr. por todas, sentencias recaídas en los Expedientes 03004-2000-AA/TC y 01796-2020-PA/TC), lo que no ha sucedido en el presente caso, pues la consecuencia directa e inmediata de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial impuesta a la demandante es que deje de laborar para su empleador y que, por lo tanto, deje de percibir su remuneración.

  2. Por otro lado, la demandante afirma que la remuneración que venía percibiendo era por su desempeño como secretaria general del Sindicato de Trabajadores del Distrito Judicial de La Libertad. Al respecto, es menester mencionar que, conforme al artículo 32 del Texto Único Ordenado del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 010-2003-TR, “[e]l tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se entenderán trabajados para todos los efectos legales hasta el límite establecido en la convención colectiva […]” (el subrayado es nuestro). En otras palabras, la remuneración que se percibe durante el tiempo que desempeña labor como dirigente sindical no corresponde al ejercicio en sí de dicha función sindical, sino que es fruto de la relación contractual de índole laboral que tiene con su empleador, pues la ley, aplicando una figura legal, dispone que el tiempo que dure una licencia sindical se “entenderá” como trabajado para todos los efectos legales, entre los cuales se encuentra la remuneración, reputando el tiempo de goce de licencia sindical como labor efectiva, pero ello se encuentra condicionado a tener activo el contrato de trabajo, pues no puede haber labor efectiva si el contrato de trabajo se encuentra suspendido de manera perfecta.

Similar figura legal se encuentra prevista en la Tercera Disposición Transitoria, inciso d), del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto Supremo 304-2012-EF, que reza como sigue:

 Tercera.- En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente:

  1. El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios.

  1. En ese sentido, cabe considerar que la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo conlleva la suspensión perfecta del contrato de trabajo, pues el artículo 11 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728,  Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR —régimen laboral al cual pertenece la demandante—, establece que “[s]e suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. (…)”, por lo que concluye que no es legalmente viable el pago de la remuneración de la recurrente por parte de su empleador, en los términos contemplados por el artículo 32 del Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, citado en el fundamento 7 supra, en tanto se mantenga suspendido su contrato de trabajo.

  2. Siendo ello así, resulta claro para este Tribunal que la emplazada no ha afectado el derecho de sindicación de la recurrente como consecuencia de haber suspendido el pago de su remuneración durante la vigencia de la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta, pues ha actuado dentro del marco legal vigente. Sin perjuicio de lo antes señalado, la actora no ha aportado medido probatorio alguno que acredite que la parte demandada le impida el ejercicio de su labor sindical. Además de ello se advierte que durante el desarrollo del proceso la emplazada, en su escrito de contestación de la demanda, obrante a fojas 96, ha manifestado que la accionante seguía ejerciendo su labor sindical, afirmación que en ningún momento ha sido negada por esta.

  3. Por tanto, al no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda, corresponde declarar infundada la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 44.↩︎

  2. Fojas 57.↩︎

  3. Fojas 71.↩︎

  4. Fojas 92.↩︎

  5. Fojas 139.↩︎

  6. Fojas 195.↩︎