Pleno. Sentencia 77/2024

 

EXP. N.° 04085-2019-PA/TC

LIMA

CITIBANK DEL PERÚ S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Citibank del Perú S.A. contra la Resolución de fojas 598, de fecha 17 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de mayo de 2018 [cfr. fojas 328], Citibank del Perú S.A. interpone demanda de amparo –subsanada mediante escrito de fecha 12 de julio de 2018 [cfr. fojas 474]– contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), a fin de que:

 

-          Se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos constitucionales: (i) a un procedimiento sin dilaciones indebidas; (ii) a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal; (iii) a la proscripción del abuso del derecho; (iv) al principio de no confiscatoriedad de los tributos; y, (v) al principio de razonabilidad.

 

Accesoriamente, solicita:

 

-          La inaplicación al caso concreto del artículo 1 de la Ley 26414, recogido en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, así como la inaplicación de la parte pertinente de la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, en cuanto establecen la regla de la capitalización de los intereses moratorios para los años 2001 al 2005, aplicada a su deuda tributaria relativa a:  (i) Resolución de Determinación N.° 012-003-0006969 y la Resolución de Determinación N.° 012-003-0006981 sobre el Impuesto a la Renta  correspondiente a los ejercicios gravables 2000 y 2001; y las resoluciones de determinación N.° 012-003-0006982 a 012-003-0006991 referida a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los periodos de febrero a diciembre del ejercicio gravable 2001; (ii) resoluciones de multa N.° 012-002-0006808 y N.° 012-002-0006820, asociadas al Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 y 2001 por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; (iii) resoluciones de multa N.° 012-002-0006821 a 012-002-0006830, impuestas por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, respecto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los periodos febrero a diciembre del ejercicio 2001;

 

-          La inaplicación para el caso concreto de la compañía del artículo 33 del Código Tributario y Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo No. 981, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios por la deuda tributaria relativa a: (i) Resolución de Determinación N.° 012-003-0006969 y Resolución de Determinación N.° 012-003-0006981, relativas al Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2000 y 2001; y las resoluciones de determinación referidas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los periodos de febrero a diciembre del ejercicio gravable 2001; (ii) resoluciones de multa N.° 012-002-0006808 y N.° 012-002-0006820, asociadas al Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 y 2001 por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario; y (iii) resoluciones de Multa N.° 012-002-0006821 a 012-002-0006830, impuestas por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, respecto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (IR) de los periodos febrero a diciembre del ejercicio 2001, y que mantenga dicho interés únicamente para el período de impugnación (reclamación y apelación), dentro del plazo previsto en los artículos 142 (6 meses) y 150 (12 meses) del Código Tributario;

 

-          Se deje sin efecto el cobro, por parte de la Administración tributaria, de los intereses moratorios derivados de la deuda tributaria relativa a las resoluciones de determinación y multa antes referidas y emitidas por el IR de los periodos 2000 y 2001, y los pagos a cuenta del IR de los periodos febrero a diciembre de 2001; y,

 

-          Se ordene a la Administración tributaria y/o cualquier funcionario de ésta, que proceda a devolver los importes pagados o que se paguen por intereses moratorios capitalizados al 31 de diciembre de 2005 y/o generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario relativo a las resoluciones de determinación del IR de los periodos 2000 y 2001, los pagos a cuenta del periodo de febrero a diciembre de 2001 y las resoluciones de multa emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

 

En resumen, la empresa recurrente sostiene que la violación a sus derechos fundamentales señalados supra se ha originado por la demora arbitraria en resolver los recursos impugnatorios presentados, periodo en el que se continuó devengando y aplicando los intereses moratorios en su perjuicio. Además, alega que la regla de capitalización de intereses moratorios resulta ser una medida que incrementa desproporcionadamente su deuda tributaria.

 

Mediante Resolución 2, de fecha 27 de septiembre de 2018  [cfr. fojas 479], el Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima declara la improcedencia de la demanda, tras considerar que la entidad accionante tomó conocimiento del cobro y liquidación de los intereses cuestionados mediante Resolución de Intendencia 0150150001490, la cual fue notificada con fecha 7 de abril de 2017, y que la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2018; en ese sentido, concluye que la acción de amparo fue presentada fuera de plazo por haber trascurrido más de los 60 días que establecía el artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional para su interposición.

 

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 17 de julio de 2019 [cfr. fojas 598], confirma la apelada, por considerar que, con relación a la revocatoria parcial de la Resolución de Intendencia 0150140007050, de fecha 28 de diciembre de 2007, dispuesta mediante Resolución del Tribunal Fiscal 06169-1-2016, de fecha 28 de junio de 2016 (Expediente 5481-2008), y la revocatoria parcial de la Resolución de Intendencia 015015001490, de fecha 28 de febrero de 2017, dispuesta mediante Resolución del Tribunal Fiscal 05677-1-2018, de fecha 30 de julio de 2018 (Expediente 6637-2017), se debe tener en cuenta que (al margen que no se aprecie del proceso) la Sunat no habría emitido la respectiva resolución de intendencia, por lo que, de ser el caso, contra ella cabría interponer el recurso de apelación ante la Administración tributaria (Tribunal Fiscal), conforme a lo dispuesto por el Código Tributario. Asimismo, y en cuanto a la declaración confirmatoria parcial de la Resolución de Intendencia 0150140007050 y la Resolución de Intendencia 015015001490, por parte de las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, se aprecia que dicha decisión agota la vía administrativa, por lo que cabe interponer la acción contencioso-administrativa tributaria, por ser la vía igualmente satisfactoria. En consecuencia, estima que, al no haberse agotado la vía previa, no se ha cumplido el requisito de procedencia del proceso de amparo establecido en los artículos 5.4 y 45 del pretérito Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, la entidad recurrente pretende, a través del amparo, que se retrotraigan las cosas al estado anterior de la violación de sus derechos al plazo razonable y de petición, a la proscripción del abuso del derecho, y de los principios de no confiscatoriedad de los tributos y razonabilidad, producida porque los emplazados se demoraron y continúan demorando arbitrariamente en resolver sus recursos impugnatorios relativos al Impuesto a la Renta (IR) de los ejercicios 2000 y 2001, los pagos a cuenta del IR de los periodos febrero a diciembre de 2001 y las multas asociadas al mencionado tributo y periodos, con el consecuente devengo y aplicación de intereses moratorios, generados fuera del plazo legal a la resolución de dichos recursos. En dicho sentido, solicita la inaplicación del artículo 1 de la Ley 26414, recogido en el artículo 33 del Código Tributario, y la parte pertinente de la Segunda y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, que establecen la regla de capitalización de intereses moratorios y la aplicación de estos sobre la deuda tributaria relativa: (i) al Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 y 2001; (ii) los pagos a cuenta del IR de los periodos de febrero a diciembre de 2001; y, (iii) las multas asociadas a la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

 

De la misma forma, requiere la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, respecto de la aplicación de intereses moratorios por la deuda correspondiente al Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 y 2001, los pagos a cuenta del IR de los periodos febrero a diciembre de 2001 y las multas asociadas a dicho periodo por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, y que se mantenga dicho interés únicamente para el periodo de impugnación (reclamación y apelación), dentro del plazo previsto en los artículos 142 (9 meses); y 150 (12 meses) del Código Tributario. Finalmente, pretende que se deje sin efecto el cobro realizado por la Administración tributaria y se disponga la devolución de los importes pagados o que se paguen por intereses moratorios capitalizados al 31 de diciembre de 2005 y/o generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario.

 

Sobre el precedente en materia tributaria

 

2.        En reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido, como precedente constitucional, las siguientes reglas:

 

“Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.

 

Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.

 

Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.

 

Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.). En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente”.

  

3.        En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponden ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto de conformidad con el artículo 7.2 del NCPCo.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Teniendo en cuenta que las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues, la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 y 2001, los pagos a cuenta del IR de los periodos febrero a diciembre de 2001 y las multas asociadas al mencionado tributo y periodos. Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

5.        A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que transcurrieron aproximadamente 2 años y 6 meses entre la fecha de interposición del recurso de reclamación, de fecha 1 de junio de 2005 [cfr. fojas 155], y su resolución definitiva con la emisión de la Resolución de Intendencia 0150140007050 [cfr. fojas 168]. Lo propio sucedió con el recurso de apelación, el cual se interpuso el 8 de febrero de 2008 [cfr. fojas 228], y se resolvió por Resolución del Tribunal Fiscal 06169-1-2016, de fecha 28 de junio de 2016 [cfr. fojas 289], la cual revocó la resolución cuestionada en el extremo de los reparos por exceso de provisión de millas no adicionados en la declaración jurada; gastos sin sustento, únicamente en cuanto a los pagos a estudio y exceso de depreciación deducida en la determinación del Impuesto a la Renta en cuanto a los routers que califican como equipos de procesamiento de datos; gastos financieros no deducibles y gastos comunes no adicionados, así como respecto a las resoluciones de multa. En cumplimiento de la mencionada RTF, la Administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia N.° 0150150001490, de fecha 28 de febrero de 2017 [cfr. fojas 389], la cual fue cuestionada con recurso de apelación de fecha 27 de abril de 2017 [cfr. fojas 446], y resuelta por Resolución del Tribunal Fiscal N.° 5677-1-2018, de fecha 30 de julio de 2018. Tales hechos deben ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.

 

6.        Corresponde entonces declarar la improcedencia de la demanda, y otorgar a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión, proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva.

 

7.        En cuanto a la pretensión referida a la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, en lo que se refiere a la capitalización de intereses moratorios, se debe precisar que también dicha pretensión debe ser absuelta en sede contenciosa administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del NCPCo., por ser la vía igualmente satisfactoria al amparo, oportunidad en la que corresponderá que el juez contencioso aplique los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04082-2012-PA/TC (Caso Medina de Baca); más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la controversia.

 

8.        Por último, en cuanto a que se deje sin efecto el cobro realizado por la Administración tributaria y la devolución de los importes pagados en exceso por conceptos de intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario, también corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del NCPCo., dado que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual el demandante puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente se le hubieran cobrado por los intereses moratorios generados fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración tributaria para resolver sus recursos de reclamación y apelación; más aún cuando en el presente caso no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso-administrativo, si así lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación de los intereses moratorios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.

 

1.        Con fecha 25 de mayo de 2018[1], Citibank del Perú S.A. interpuso demanda de amparo –subsanada mediante escrito de fecha 12 de julio de 2018[2] – contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), a fin de que:

 

-            Se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación a los derechos constitucionales de la Compañía: (i) a un procedimiento sin dilaciones indebidas; (ii) a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal; (iii) a la proscripción del abuso del derecho, (iv) al principio de no confiscatoriedad de los tributos; y, (v) al principio de razonabilidad.

 

Accesoriamente solicitó:

 

-            La inaplicación al caso concreto del artículo 1 de la Ley 26414, recogido en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO Código, así como la inaplicación de la parte pertinente de la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, en cuanto establecen la regla de la capitalización de los intereses moratorios para los años 2001 al 2005, aplicada a su deuda tributaria relativa a: 

 

(i) Resolución de Determinación N.° 012-003-0006969 y Resolución de Determinación N.° 012-003-0006981 sobre el Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios gravables 2000 y 2001; y las Resoluciones de Determinación N.° 012-003-0006982 a 012-003-0006991 referida a los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de los periodos de febrero a diciembre del ejercicio gravable 2001;

 

(ii)  Resoluciones de Multa N.° 012-002-0006808 y N.° 012-002-0006820 asociadas al Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 y 2001 por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario;

 

(iii) Resoluciones de Multa N.° 012-002-0006821 a 012-002-0006830 impuestas por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, respecto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los periodos febrero a diciembre del ejercicio 2001;

 

-            La inaplicación para el caso concreto de la compañía del Artículo 33 del Código Tributario y Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo No. 981, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios por la deuda tributaria relativa a:

 

(i)            Resolución de Determinación N.° 012-003-0006969 y Resolución de Determinación N.° 012-003-0006981 relativas al Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2000 y 2001; y las Resoluciones de Determinación referida a los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de los periodos de febrero a diciembre del ejercicio gravable 2001;

 

(ii)         Resoluciones de Multa N.° 012-002-0006808 y N.° 012-002-0006820 asociadas al Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 y 2001 por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario; y

 

(iii)       Resoluciones de Multa N.° 012-002-0006821 a 012-002-0006830 impuestas por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, respecto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los periodos febrero a diciembre del ejercicio 2001, manteniéndose dicho interés únicamente al período de impugnación (reclamación y apelación), dentro del plazo previsto en los artículos 142 (6 meses) y 150 (12 meses) del Código Tributario;

 

-            Se deje sin efecto el cobro por parte de la Administración Tributaria de los intereses moratorios derivados de la deuda tributaria relativa a las resoluciones de determinación y multa antes referidas y emitidas por el IR de los periodos 2000 y 2001 y los pagos a cuenta del IR de los periodos febrero a diciembre de 2001; y,

 

-            Se ordene a la Administración Tributaria y/o cualquier funcionario de ésta, que proceda a devolver los importes pagados o que se paguen por intereses moratorios capitalizados al 31 de diciembre de 2005 y/o generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario relativo a las resoluciones de determinación del IR de los periodos 2000 y 2001, los pagos a cuenta del periodo de febrero a diciembre de 2001 y las resoluciones de multa emitidas: por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario.

 

       En resumen, la empresa recurrente alegó que la violación a sus derechos fundamentales señalados supra se ha originado por la demora arbitraria en resolver los recursos impugnatorios presentados, periodo en el que se continuó devengando y aplicando los intereses moratorios en su perjuicio. Además, que la regla de capitalización de intereses moratorios resulta ser una medida que incrementa desproporcionadamente su deuda tributaria.

 

2.        Mediante Resolución 2, de fecha 27 de septiembre de 2018[3], el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima declaró la improcedencia de la demanda, tras considerar que la entidad accionante tomó conocimiento del cobro y liquidación de los intereses cuestionados mediante Resolución de Intendencia 0150150001490, la cual fue notificada con fecha 7 de abril de 2017, y que la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2018; en ese sentido, la acción de amparo fue presentada fuera de plazo por haber trascurrido más de los 60 días que establecía el artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional para su interposición.

 

3.        A su turno, la Sala Superior revisora mediante Resolución 9, de fecha 17 de julio de 2019[4], confirmó la apelada por considerar que, con relación a la revocatoria parcial de la Resolución de Intendencia 0150140007050, de fecha 28 de diciembre de 2007, dispuesta mediante Resolución del Tribunal Fiscal 06169-1-2016, de fecha 28 de junio de 2016 (Expediente 5481-2008), y la revocatoria parcial de la Resolución de Intendencia 015015001490, de fecha 28 de febrero de 2017, dispuesta mediante Resolución del Tribunal Fiscal 05677-1-2018, de fecha 30 de julio de 2018 (Expediente 6637-2017), se debe tener en cuenta que (al margen que no se aprecie del proceso) la Sunat no habría emitido la respectiva Resolución de Intendencia, por lo que, de ser el caso, contra ella cabría interponer el recurso de apelación ante la Administración Tributaria (Tribunal Fiscal), conforme a lo dispuesto por el Código Tributario. Asimismo, y en cuanto a la declaración confirmatoria parcial de la Resolución de Intendencia 0150140007050 y la Resolución de Intendencia 015015001490, por parte de las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, se aprecia que dicha decisión agota la vía administrativa, por lo que cabe interponer la acción contenciosa administrativa tributaria por ser la vía igualmente satisfactoria. En consecuencia, estima que, al no haberse agotado la vía previa, no se ha cumplido el requisito de procedencia del proceso de amparo establecido en los artículos 5.4 y 45 del pretérito Código Procesal Constitucional.

 

4.        Es importante señalar que la demandante solicita la devolución de los montos pagados (por los valores contenidos en las RD y RM ya mencionadas, incluyendo intereses moratorios), pues, a su juicio, estos pagos tienen un sustento irrazonable en lo referido a los intereses moratorios devengados durante el tiempo que, más allá del plazo legal, tomó (o viene tomando) la administración tributaria en resolver sus recursos en sede administrativa y en cuanto a la aplicación  de la regla de capitalización de intereses.

 

5.        Dicha merma en su patrimonio persiste y justamente es objeto de reclamo a través de la presente demanda de amparo, de lo que se colige una presunta vulneración continua al derecho de propiedad de la recurrente.

 

6.        Así, resulta de aplicación la regla 2 contenida en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional según la cual: “si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”. Contrario sensu, si, como se detalla en la presente sentencia, la afectación al patrimonio persiste, no opera el inicio del cómputo del plazo prescriptorio.

 

7.        En el presente caso se advierte que ha habido un indebido doble rechazo liminar.

 

8.        En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

9.        No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

10.    Sin perjuicio de lo indicado en el presente caso, de autos y de lo alegado por las partes se aprecia que transcurrieron aproximadamente 2 años y 6 meses entre la fecha de interposición del recurso de reclamación el 1 de junio de 2005[5] y su resolución definitiva con la emisión de la Resolución de Intendencia 0150140007050[6]. Lo propio sucedió con el recurso de apelación, el cual se interpuso el 8 de febrero de 2008[7] y se resolvió por Resolución del Tribunal Fiscal 06169-1-2016, de fecha 28 de junio de 2016[8]. En cumplimiento de la mencionada RTF, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Intendencia 0150150001490, de fecha 28 de febrero de 2017[9], la cual fue cuestionada con recurso de apelación de fecha 27 de abril de 2017[10], y resuelta por Resolución del Tribunal Fiscal 5677-1-2018, de fecha 30 de julio de 2018. Atendiendo a lo expuesto, aún en el supuesto que se considerase que era exigible el agotamiento de la vía previa, como advierte la Sala, resulta de aplicación el artículo 43, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional[11], pues la vía previa no se resolvía en el plazo legal para ello.

 

11.    Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

 

12.    Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare NULA la Resolución 2, de fecha 27 de septiembre de 2018[12], expedida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, que declaró improcedente su demanda; NULA la Resolución 9, de fecha 17 de julio de 2019[13], emitida por la Sala Superior competente, que confirmó la apelada y ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Fojas 328

[2] Fojas 474

[3] Fojas 479

[4] Fojas 598

[5] Fojas 155

[6] Fojas 168

[7] Fojas 228

[8] Fojas 289

[9] Fojas 389

[10] Fojas 446

[11] Artículo 46, inciso 4 del anterior código

[12] Fojas 479

[13] Fojas 598