SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, emitieron fundamentos de voto, los cuales de agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Antonio Salas Zegarra, abogado de don Ezequiel Gutiérrez García, contra la resolución de fecha 15 de agosto de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de 2023, don Felipe Antonio Salas Zegarra interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Ezequiel Gutiérrez García contra don Simeón Máximo Campo Rodríguez, juez del Tercer Juzgado Penal - Reos en Cárcel de Lima; los magistrados de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Morante Soria, Meza Walde y Lizárraga Rebaza; y los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Pacheco Huancas, Guerrero López y Núñez Julca. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la defensa y a la prueba.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 23 de octubre de 20203, en el extremo que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de hurto agravado4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 175, de fecha 21 de mayo de 20215, que confirmó la sentencia condenatoria; y iii) la resolución de fecha 26 de enero de 20226, que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra el auto de fecha 21 de junio de 2021, el cual declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la sentencia de vista7; y que, retrotrayendo las cosas a estado anterior a la emisión de las precitadas resoluciones se ordene su inmediata libertad y sea considerado como investigado.
El recurrente alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado el derecho a la valoración de la prueba al desconocer los requisitos contenidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, tomando como única prueba de cargo lo declarado por el testigo Ángel Eduardo González Morales, pese a que su testimonio es contradictorio. Sostiene que no se tiene certeza de la participación del favorecido en los hechos delictivos, pues se encontraba trabajando como cobrador de vehículo de transporte público, hecho que se no ha sido valorado por los magistrados demandados. Indica que el testigo único señaló haber visto tres personas a las que describió, pero que una de las personas estaba internada en un establecimiento penitenciario, por lo que su declaración resulta inverosímil y poco creíble.
Añade que la diligencia en la que se levantó el acta de reconocimiento de ficha Reniec en la que participó el mencionado testigo se realizó sin la presencia de algún abogado defensor de las partes investigadas o algún defensor público que los represente.
Reitera que la declaración del mencionado testigo fue motivo de valoración en todo momento para el sustento de acusación fiscal, así como del pronunciamiento de los magistrados demandados. Empero, las versiones de este testigo no tienen un relato sólido, elocuente ni espontáneo; es así que refiere que descendieron del vehículo dos sujetos, uno de ellos tocó el timbre de la casa, luego de un rato observó bajar a otro sujeto vestido con polo blanco que se ubicó delante del vehículo le tapa la visión; que los jóvenes estaban bien vestidos sin gorro, sin gafas, pero también señaló que no tenía una adecuada visión para detallar los hechos que se desarrollaron en el frontis del inmueble del agraviado; por otro lado, indicó que no podría reconocer quién tocaba el timbre de la casa.
Alega que la huella digital hallada no pertenece al favorecido; que las resoluciones judiciales cuestionadas no pueden sustentar su decisión en una prueba que incriminaría a su coprocesado, cuando según el estándar probatorio se requiere alcanzar certeza para condenar, por lo que, habiendo duda razonable, el favorecido debió ser absuelto. Además, el favorecido no trató de eludir su responsabilidad, toda vez que se puso a derecho y respondió todas las preguntas formuladas en su momento.
Refiere que el agraviado no ha acreditado la preexistencia de los bienes, es decir, no acreditó cómo los adquirió, por cuanto es imprescindible establecer su origen y determinar si estos bienes muebles estuvieron en el inmueble del agraviado, lo que las resoluciones cuestionadas no analizaron. Añade que lo mismo sucede con el video, puesto que no acredita la participación del favorecido en los hechos, dado que no se refieren a la sindicación del testigo y en cuanto a las vestimentas que describe no tendrían relación con las personas que descienden del vehículo, por lo que la declaración del testigo estaría contaminada, ya que tomó conocimiento del video con anterioridad a su declaración.
Precisa que se ha tomado como argumento para condenar al favorecido la existencia de antecedentes judiciales y penales por la comisión de distintos delitos y que las resoluciones cuestionadas no cuentan con indicios suficientes o elementos periféricos que permitan corroborar la participación del sentenciado en el ilícito imputado.
Finalmente, alega que no hay una sola prueba en contra del favorecido que acredite la culpabilidad y menos aún su responsabilidad, sino que solo existe la sindicación del testigo don Ángel Eduardo González Morales, quien no ha podido explicar de qué manera habría participado en los hechos delictivos, por lo que las afirmaciones vertidas en el proceso penal han sido desmentidas, ya que el día en que sucedieron los hechos ilícitos que se le atribuyen al favorecido se encontraba trabajando como cobrador de la empresa Virgo S.A. donde ha trabajado desde el año 2014, y adjuntó constancia de trabajo, pero estos hechos no fueron valorados.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1 de fecha 5 de junio de 20238, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que el traslado de la demanda es de forma incompleta e incorrecta, razón por la cual se encuentra imposibilitado de conocer los actos lesivos invocados y de constatar si en efecto hubo o no violación de los derechos constitucionales en las resoluciones cuestionadas9.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 4 de julio de 202310, declaró improcedente la demanda, por considerar que se quiere cuestionar la valorización de los medios probatorios actuados dentro del proceso y con ello la responsabilidad penal del favorecido. Asimismo, estima que mediante las resoluciones cuestionadas se ha respetado el canon de la coherencia, justificando suficientemente la medida y resolviendo congruentemente lo solicitado por la defensa técnica del favorecido; y que se acredita que la Sala penal demandada ha resuelto los extremos cuestionados. Además, se han actuado en el proceso diversos medios probatorios que han permitido a los órganos jurisdiccionales implicados crear convicción respecto al hecho imputado, por lo que no puede alegarse que se haya violado algún derecho constitucional por la sola desavenencia en esta ocasión por parte del favorecido.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, en el extremo que condenó a don Ezequiel Gutiérrez García a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de hurto agravado11; (ii) la sentencia de vista,
Resolución 175, de fecha 21 de mayo de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria; y iii) la resolución de fecha 26 de enero de 2022, que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra el auto de fecha 21 de junio de 2021, el cual declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la sentencia de vista12; y que, retrotrayendo las cosas a estado anterior a la emisión de las precitadas resoluciones se ordene su inmediata libertad y se lo considere como investigado.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la defensa y a la prueba.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que13:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa14.
En efecto, entre otros aspectos, la defensa del favorecido cuestiona que su condena se sostiene en la declaración de un único testigo, cuyo testimonio no cumple los requisitos contenidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, porque su relato no es sólido, elocuente ni espontáneo. Alega también que la huella digital que se encontró no le pertenece al recurrente; que no se tiene certeza de su participación en los hechos delictivos, dado que se encontraba trabajando como cobrador de la empresa Virgo S.A. donde ha laborado desde el año 2014 y para acreditarlo adjuntó constancia de trabajo; que el agraviado no ha acreditado la preexistencia de los bienes; es decir, como adquirió los bienes muebles presuntamente sustraídos y si estos estaban en su inmueble; que el video no acredita la participación del favorecido en los hechos imputados ni alude a la declaración del testigo, puesto que las vestimentas que describió no tendrían relación con las personas que descienden del vehículo, por lo que la declaración del testigo estaría contaminada, ya que tomó conocimiento del video con anterioridad a su declaración.
Finalmente, conforme se aprecia de las consideraciones de la resolución de fecha 26 de enero de 2022, el recurso de queja excepcional fue declarado infundado por considerar que no se verifican infracciones de tipo constitucional, puesto que la responsabilidad penal del favorecido se acreditó no solo con la declaración del testigo, la cual sí cumple con el acuerdo plenario, sino con otros elementos probatorios, y la Sala superior expresó la razón por la que desestimó la constancia de trabajo.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, me aparto de los considerandos 5, 6, 7 y 10, por considerar que no son pertinentes para el presente caso.
El recurrente, aun cuando invoca la vulneración de diversos derechos constitucionales, cuestiona el criterio de los jueces demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, entre otros aspectos, cuestiona que la condena del favorecido se sostiene en la declaración de un único testigo, cuyo testimonio no cumple los requisitos contenidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, porque su relato no es sólido, elocuente ni espontáneo. Alega también que la huella digital que se encontró no le pertenece al favorecido; que no se tiene certeza de la participación del favorecido en los hechos delictivos, dado que se encontraba trabajando como cobrador de la empresa Virgo SA, donde ha laborado desde el año 2014 y para acreditarlo adjuntó una constancia de trabajo; que el agraviado no ha acreditado la preexistencia de los bienes, es decir, como adquirió los bienes muebles presuntamente sustraídos y si estos estaban en su inmueble; que el video no acredita la participación del favorecido en los hechos imputados ni alude a la declaración del testigo, puesto que las vestimentas que describió no tendrían relación con las personas que descienden del vehículo, por lo que la declaración del testigo estaría contaminada, ya que tomó conocimiento del video con anterioridad a su declaración. Sin embargo, dichos alegatos, vinculados a la apreciación de hechos, la valoración y suficiencia de los medios probatorios, los alegatos de inocencia y la aplicación de acuerdos plenarios a un caso penal concreto deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. Por ello, la reclamación de la recurrente es improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia relacionada con el control de la actividad probatoria. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).
Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
No teniendo relación ninguno de los agravios denunciados con ese contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente.
S.
OCHOA CARDICH
Foja 119 del expediente.↩︎
Foja 1 del expediente.↩︎
Foja 30 del expediente.↩︎
Expediente 00378-2015-0-1801-JR-PE-51.↩︎
Foja 48 del expediente.↩︎
Foja 59 del expediente.↩︎
Queja Excepcional 260-2021.↩︎
Foja 17 del expediente.↩︎
Foja 65 del expediente.↩︎
Foja 82 del expediente.↩︎
Expediente 00378-2015-0-1801-JR-PE-51.↩︎
Queja Excepcional 260-2021.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎