Sala Primera. Sentencia 25/2024

 

EXP. N.° 04075-2022-PHC/TC

AYACUCHO

TOMÁS GREGORIO CABRERA RISCO REPRESENTADO POR JOSÉ MANUEL PACHECO ARROYO (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Pacheco Arroyo abogado de don Tomás Gregorio Cabrera Risco contra la resolución de fecha 26 de agosto de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga-NCPP de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de junio de 2022, don José Pacheco Arroyo interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Tomás Gregorio Cabrera Risco y la dirigió contra don Cruyff Ither Martínez Quispe y doña Lidia Cisneros Alarcón, fiscal provincial y fiscal adjunta, respectivamente, del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionario de Ayacucho; y contra doña Roxana Molina Falconí, jueza del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Denuncia la vulneración del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Don José Pacheco Arroyo solicita que se declare fundada la demanda y se disponga que el juzgado de investigación preparatoria competente emita el pronunciamiento correspondiente en la brevedad posible, disponiéndose que don Tomás Gregorio Cabrera Risco continúe el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y colusión agravada[3] en libertad bajo medidas menos gravosas como la medida de comparecencia restrictiva.

 

 

El recurrente alega que el favorecido, quien ha sido indebidamente involucrado por el delito de colusión a través de una organización criminal, siendo que la Carpeta Fiscal 1606015500-2019-530 dio lugar al proceso en el que se le impuso al favorecido prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses mediante Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021, medida confirmada por el Auto de Vista, Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 2021.

 

Refiere que el beneficiado fue alcalde de la Municipalidad Distrital de Acocro (Huamanga), y al asumir el cargo encontró serias irregularidades en la realización de diversas obras asignadas a un grupo de constructoras contratistas, específicamente, la “Constructora Cisneros y Servicios Generales", “SARGOSS Ingenieros SRL”, empresas que también actuaban en consorcio con Cirilo Cisneros Vega y/o Jhone Cisneros Alarcón y/o Yhober Cisneros Alarcón y/u Omar Ataurima Quispe. Por ello, presentó ante la Contraloría General de la República la denuncia correspondiente, siendo que se percató que los accionistas y personajes de estas empresas resultaron siendo familiares de la fiscal demandada, y que esta tenía intereses dentro de estas empresas ya que los titulares de estas empresas son sus hermanos, padre, sobrinos, tíos y cuñado.

 

 Sostiene que la empresa Constructora Cisneros y Servicios Generales SRL está gerenciada por don Yhober Cisneros Alarcón, hermano de la fiscal demandada y uno de los socios es don Cirilo Cisneros Vega, padre de la citada fiscal. Señala que en represalia por la denuncia que presentó y al no aceptar sus presiones, lo denunciaron ante la fiscalía por organización criminal y colusión agravada con la intención de retirar al favorecido de la alcaldía, vengarse y perjudicar su imagen; es así que la fiscal adjunta demandada supuestamente recibe las denuncias anónimas y actúa en forma diligente en el mismo día, logrando inmiscuir al fiscal provincial para que apruebe sus solicitudes.

 

Refiere que la fiscal demandada, para encubrir a sus familiares, está realizando la investigación en contra del favorecido por el supuesto delito de colusión y otros, y ha logrado que se le imponga una injusta prisión preventiva, la cual se mantiene desde marzo de 2021 hasta la actualidad que se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, todo ello, con el apoyo y participación de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ayacucho, del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ayacucho y de la Segunda Sala Superior Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

 

El recurrente señala que pese a que ha transcurrido más de un año en el que el favorecido se encuentra privado de su libertad, no se ha determinado algún tipo de función que hubiese desempeñado en la supuesta organización criminal a la que se le imputa pertenecer, ni se ha determinado de manera concreta cuáles son los hechos que relacionan al favorecido con dicha organización, por cuanto no tiene nada que ver con los hechos denunciados y solo ha sido sindicado con la finalidad de retirarlo del cargo de alcalde.

 

Añade el favorecido que jamás se ha visto envuelto en delito alguno, la acción que realizó fue la de cumplir con sus funciones como alcalde del distrito de Acocro, y que por intereses de terceros se ha vulnerado su derecho a la libertad personal por tres años sin tener razones que justifiquen el dictado de prisión preventiva. Indica que el único fundamento para que el juez considere acreditado el peligro procesal fue que el favorecido puede influir para que los testigos declaren falsamente, y que de sus conversaciones en Whatsapp por el cargo de alcalde coordina con los demás empleados de la Municipalidad Distrital de Acocro, pero en la actualidad ya no es alcalde y no tendría influencia alguna sobre los servidores municipales.

 

Finalmente, manifiesta que el 3 de febrero de 2022 presentó una solicitud de cese de prisión preventiva, y luego de varias reprogramaciones la audiencia se realizó el 23 de mayo de 2022; sin embargo, hasta la fecha de la demanda el despacho del juzgado de investigación preparatoria no emite el respectivo pronunciamiento.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a través de la Resolución 1, de fecha 23 de junio de 2022[4], admite a trámite la demanda.

 

Don Cruyff Ither Martínez Quispe, fiscal provincial titular del Cuarto Despacho Especial de Fiscales de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ayacucho, mediante Informe Explicativo 01-2022-MF-DF-4PFPCEDCF–AYACUCHO[5], señala que todos los requerimientos presentados por el Ministerio Público para fines de la Carpeta Fiscal 530-2019 fueron controlados en su legalidad por parte del órgano jurisdiccional; es así que el Ministerio Público requirió la imposición de la prisión preventiva del favorecido, que discutida en una audiencia pública, bajo los principios de oralidad e inmediación del juez de investigación preparatoria, se declaró fundado el pedido de prisión preventiva, y que dicha decisión fue confirmada por el superior jerárquico. 

 

Doña Lidia Cisneros Alarcón, fiscal adjunta provincial titular del Cuarto Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de corrupción de Funcionarios de Ayacucho, presentó el Informe Explicativo 01-2022-W\P-DF-4DFPCEDCF-AYACUCHO y el Informe Ampliatorio Explicativo 02-2022-MF-DF-4PFPCEDCF-AYACUCHO[6].

 

El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda[7], la negó y la contradijo en todos sus extremos. Sostiene que la demanda de habeas corpus deviene en improcedente contra los fiscales demandados, al considerarse que la pretensión y los hechos alegados por el demandante contra la actuación fiscal desarrollada en el marco del proceso penal seguido en su contra, es una objeción procesal que debe dilucidarse en la vía ordinaria, y que los actos del Ministerio Público tienen el carácter de requirente ante el juez penal y no determina la restricción a la libertad locomotora del proceso.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicitó que sea declarada improcedente[8]. Refiere que en la demanda el recurrente no acredita manifiesta vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales conexa con la libertad personal del favorecido, ni la vulneración de otros derechos, sino que lo que cuestiona son aspectos de mera legalidad, tales como la inconcurrencia de los presupuestos de la prisión preventiva, que no corresponde dilucidarse en la vía constitucional. Añade que la resolución judicial que motivó la privación de la libertad personal del favorecido se expidió con respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; incluso se permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria para cuestionarla, pero fue desestimado por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, mediante sentencia Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2022[9], declaró improcedente la demanda por considerar que la judicatura constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal ordinaria, y que lo que se pretende es cuestionar el análisis y el criterio del juez, sin que se advierta vulneración a algún derecho constitucional, más aún si se tiene en consideración que la prisión preventiva fue impugnada y confirmada por la Sala Penal de Apelaciones. Con relación al derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención a la pena, en la demanda no se precisa en qué condiciones se halla sometido el favorecido o la existencia de alguna situación anómala en el establecimiento penitenciario en el que cumple prisión preventiva. Finalmente, el pedido de cesación de prisión preventiva fue declarado infundado mediante Resolución 7, de fecha 27 de julio de 2022.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga-NCPP de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por considerar que los cuestionamientos de la demanda están centrados a la titular de la acción penal y también a la magistrada que resolvió la prisión preventiva básicamente haciendo alusión que decretó la prisión preventiva sin que se haya cumplido sus presupuestos legales para su imposición. De otro lado, el recurrente alega que no ha cuestionado las condiciones carcelarias, sino la privación de libertad de su patrocinado; sin embargo, sí ha cuestionado dicho aspecto, por lo que el a quo se pronunció al respecto al indicar que no se ha cumplido con precisar en qué condiciones se halla sometido o a la existencia de una situación anómala dentro del establecimiento penitenciario donde viene cumpliendo la prisión preventiva. Y, de la revisión del Sistema Integrado Judicial se tiene que mediante Resolución 7, de fecha 27 de junio de 2022, se declaró infundado el cese de prisión preventiva.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare fundada la demanda y se disponga que el juzgado de investigación preparatoria competente emita el pronunciamiento correspondiente en la brevedad posible, disponiéndose que don Tomás Gregorio Cabrera Risco continúe el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y colusión agravada[10] en libertad bajo medidas menos gravosas, como la medida de comparecencia restrictiva.

 

2.             Se alega la vulneración del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.             Este Tribunal aprecia que si bien se denuncia la vulneración del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, en realidad, los cuestionamientos de la demanda se refieren a la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido por la resolución que le impuso prisión preventiva, así como por la resolución confirmatoria; y la presunta mora en la resolución de la solicitud de cese de la prisión preventiva.

 

Análisis del caso en concreto

 

4.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

5.             El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

6.             Este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, señaló lo siguiente:

 

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.

 

7.             En tal sentido, este Tribunal, en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; lo que es aplicable al caso de autos, en cuanto se cuestiona la  actuación y desempeño de los fiscales demandados, pues las irregularidades alegadas en la tramitación de una investigación fiscal no incide de manera negativa, concreta y directa en la libertad personal del favorecido.

 

8.             Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal advierte que tanto las autoridades fiscales como judiciales ya han examinado el argumento relativo a la supuesta parcialidad de la fiscal Lidia Cisneros Alarcón, y han justificado las razones por las cuales no corresponde su exclusión de la investigación en curso. Del mismo modo, los informes explicativos que han sido remitidos a este intérprete final de la Constitución también detallan los argumentos que fueron considerados para dicha decisión.

 

9.             Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

10.         Por otro lado, don Tomás Gregorio Cabrera Risco presentó una anterior demanda de habeas corpus, en la que también, como en el presente caso, se cuestionaron la Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021[11]; y el Auto de Vista, Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 2021[12], resolución que decretó y confirmó, respectivamente, la medida cautelar de prisión preventiva en su contra.

 

11.         Este Tribunal, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022[13], declaró improcedente la demanda en los extremos señalados en los fundamentos 3 a 5 de dicha sentencia; y declaró infundada la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, de la citada sentencia se aprecia que la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se refieren a los mismos argumentos y alegaciones de la presente demanda. Por consiguiente, dicha sentencia, en cuanto al pronunciamiento de fondo, tiene calidad de cosa juzgada, y resolvió en su momento la controversia de autos. Por tanto, en este extremo, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

12.         Finalmente, cabe recordar que el objeto de los procesos constitucionales dirigido a una alegada vulneración a la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo tanto, carecerá de objeto emitir un pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable.

 

13.         Sobre el particular, el recurrente alega la demora en resolver la solicitud de cesación de prisión preventiva. Al respecto, se advierte que mediante Resolución 7, de fecha 27 de junio de 2022[14], se declaró infundado el cese de prisión preventiva. En consecuencia, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (23 de junio de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                   

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 



[1] Foja 2418 del tomo XIII del expediente

[2] Foja 1 del expediente

[3] Expediente 02083-2019-97-0501-JR-PE-07

[4] Foja 59 del expediente

[5] Foja 300 del tomo II del expediente

[6] Foja 892 del tomo V del expediente

[7] Foja 1995 del tomo X del expediente

[8] Foja 2028 del tomo XI del expediente

[9] Foja 2360 tomo XII del expediente

[10] Expediente 02083-2019-97-0501-JR-PE-07

[11] Foja 179 del tomo I del expediente

[12] Foja 216 del tomo I del expediente

[13] Sentencia recaída en el Expediente 00665-2022-PHC/TC

[14] Foja 2397 del tomo XII del expediente