SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Camilo Chara contra la sentencia de fojas 500, de fecha 24 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 4 de noviembre de 20221, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, su Reglamento 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Contestación de la demanda
La emplazada contesta la demanda2 y solicita que sea desestimada. Sostiene que el actor no padece de una incapacidad que justifique el pago de una pensión, pues alega que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, los cuales le han generado un menoscabo global de 62% en su sistema auditivo; sin embargo, de acuerdo con lo señalado en el Certificado Médico N° 1731474, de fecha 19 de diciembre de 2017, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (COMEPS), padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo de 3.58%. Asimismo, alega que la historia clínica que motivó el certificado médico, emitido por el Hospital Augusto Hernández Mendoza de EsSalud - Ica, no se encuentra debidamente sustentada con las pruebas auxiliares correspondientes.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de marzo de 20233, declaró infundada la demanda por considerar, que la historia clínica que se adjunta como sustento del certificado médico de fecha 23 de octubre de 2017, no contiene las pruebas auxiliares completas por lo que, a fin de generar convicción sobre el tipo de enfermedad y grado de invalidez, se dio la oportunidad al actor de ser sometido a una nueva evaluación médica, a lo cual el demandante expresamente se ha negado; por tanto, el accionante no acredita el derecho que invoca.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la parte demandada ha presentado el certificado médico de fecha 19 de diciembre de 20174, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (COMEPS), el mismo que si bien determina que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, padecería de un menoscabo del 03.58%, por lo que surge la discrepancia en cuanto al real estado de salud del demandante. Además, genera mayor incertidumbre la circunstancia de que el demandante en este proceso, ante el requerimiento del juez contenido en la Resolución 7, del 3 de enero de 20235, para que exprese su voluntad acerca de una nueva evaluación, haya declarado su negativa a través de su escrito presentado con fecha 15 de febrero de 20236.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de dicha norma define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
Al respecto, los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA señalan que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual si quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios para la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, como lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Sobre el particular, la Regla Sustancial 2, contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
En el presente caso, en cuanto a la actividad laboral desempeñada, el demandante adjunta el certificado de trabajo7 y la declaración jurada del empleador8, expedidos por Southern Perú Copper Corporation, emitidos ambos con fecha 2 de febrero de 2021, consignando que laboró del 15 de noviembre de 1976 al 2 de febrero de 2021 desempeñándose como mecánico y soldador en el taller soldadura en la Superintendencia Mantenimiento Mina con sede en la Unidad Productiva de Cuajone.
A efectos de acreditar la enfermedad profesional que padece, y acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante presenta copia legalizada del Certificado Médico N° 298, de fecha 23 de octubre de 2017, emitido por el Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud – Ica9 en el que se diagnostica que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 62% de menoscabo global.
En tal sentido, en aplicación de la Regla Sustancial 3, contenida en el precedente recaído en la sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante Decreto de fecha 16 de febrero de 202410, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Ernesto Camilo Chara, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
En tal sentido, de los últimos actuados en el cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte lo siguiente:
Mediante Oficio N.º 568-DG-INR-2024, de fecha 18 de marzo de 2024, contenido en el Escrito de Registro 2400-24-ES, recibido el 19 de marzo de 2024, remitido por la secretaria general del INR, la directora general del INR informe a este Tribunal que la Evaluación Médica al demandante se programó para el 6 de mayo de 2024, comunicada por Notificación 759-CCGI-DG-INR; además, se menciona que la Aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. no remitió el expediente SCTR que se solicitó.
Mediante Escrito de Registro 2838-2024-ES la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. manifiesta a este Tribunal que con fecha 4 de abril de 2024 cumplió con presentar toda la información requerida y necesaria para que se realice la evaluación del grado de invalidez manifestando que asumirán todos los costos que deriven de la Evaluación Médica únicamente por la enfermedad profesional de hipoacusia y que ha enviado la solicitud N° 19463 al INR con toda la información requerida.
Con Escrito de Registro 4502-2024-ES, de fecha 27 de mayo de 2024, mediante Oficio N.º 1157-DG-INR-2024 del 24 de mayo de 2024 remitido por la secretaria general del INR al Tribunal, informa que el demandante no se presentó a la Evaluación Médica programada para el 6 de mayo de 2024 comunicada por Notificación 759-CCGI-DG-INR.
Sin embargo, a pesar de haberse reprogramado la fecha de su evaluación, el demandante no se presentó a la nueva evaluación médica fijada para el 15 de julio de 2024, que fue comunicada mediante Notificación N° 1248-CCGI-INR-2024, sin justificar su inasistencia.
Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH