Sala Segunda. Sentencia 1614/2024
EXP. N.° 04070-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
ADERLIN TAYLOR MUÑOZ BALTODANO Y OTROS, representado por DAVID ANTONIO ACOSTA ARANA -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Antonio Acosta Arana, abogado de don Aderlin Taylor Muñoz Baltodano, don Hugo Lalupú Sernaqué y don Henry Frank Bernabel Oliveros, contra la resolución de fecha 14 de setiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de abril de 2023, don David Antonio Acosta Arana interpone demanda de habeas corpus a favor de don Aderlin Taylor Muñoz Baltodano, don Hugo Lalupú Sernaqué y don Henry Frank Bernabel Oliveros2 contra los jueces Elard Fernando Zavalaga Vargas, Henry Vera Ortiz y Jorge Luis Gregorio de la Cruz Medina. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

El recurrente solicita que se declare nulo el Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 14 de marzo de 20233, que (i) revocó la Resolución 2, de fecha 21 de diciembre de 20224, que declaró fundada la solicitud de cesación de prisión preventiva contra don Aderlin Taylor Muñoz Baltodano, don Hugo Lalupú Sernaqué y don Henry Frank Barnabel Oliveros, por los delitos de organización criminal y de cohecho pasivo propio; y les impuso la medida de comparecencia con restricciones bajo el cumplimiento de reglas de conducta; (ii) reformó la Resolución 2 y declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva solicitada por los favorecidos; y (iii) ordenó su inmediata ubicación y captura y el ingreso en el establecimiento penitenciario que corresponda5. En consecuencia, se solicita que se ordene una vista de la causa en el incidente de cesación de prisión preventiva ante una Sala Penal de Apelaciones distinta a la demandada y se restituya la libertad personal de los favorecidos.

Sostiene que mediante la Resolución 2 se ordenó el cese de la prisión preventiva y a los favorecidos se les impuso la medida de comparecencia con restricciones porque se consideró que las declaraciones realizadas vía prueba anticipada fueron excluidas, por lo cual no existiría sindicación directa en su contra; que las actas de reconocimiento vía prueba anticipada habían vulnerado los mismos derechos durante las declaraciones tomadas vía prueba anticipada, por lo que no podían ser valoradas como graves y fundados elementos de convicción; que el Ministerio Público, durante el internamiento de los favorecidos, no desarrolló los actos de investigación destinados a incrementar los elementos de convicción que corroboren su tesis; que la investigación a la fecha solo cuenta con la declaración del testigo protegido, quien no brindó los nombres ni el detalle de los hechos, ni concurrieron elementos de convicción periféricos que corroboren su versión; y que no había la necesidad de privarles de su libertad, porque no existen actos de investigación pendientes que requieran su presencia.

Agrega que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la Resolución 2, sin haber invocado un agravio de hecho o de derecho, falencia que no fue absuelta durante la oralización del recurso, a pesar de que fue advertida por la defensa de los favorecidos durante la vista de la causa; que no impugnó el extremo de la cesación de prisión preventiva referido al peligro procesal; que la inactividad del Ministerio Público no se analiza judicialmente en el incidente de prisión preventiva, sino que se analiza administrativamente; que los reconocimientos fotográficos mediante fichas del Reniec vía prueba anticipada deben ser valorados, porque no habían sido excluidos; y que se debe mantener el estándar mínimo del grave y fundado elemento de convicción. Por tanto, la Sala superior penal demandada no debió avocarse a dilucidar una apelación sin agravios (requisito legal).

Asevera que, luego de la realización de la audiencia de apelación de auto, se emitió el Auto de Vista, la Resolución 6, de fecha 14 de marzo de 2023, bajo la siguiente consideración: Las declaraciones excluidas a través de la tutela, son réplicas de las declaraciones previas o imputaciones anteriores; y que estas declaraciones fueron corroboradas mediante su reconocimiento fotográfico a través de fichas del Reniec, las cuales fueron objeto de nulidad, lo que es materia de impugnación, por lo que no goza del requisito de firmeza. Entonces, es un elemento de convicción vigente.

Alega que las declaraciones previas consideradas en el auto impugnado no resultan pormenorizadas, sino “generalísimas” (sic). En tal sentido, al estar presente el único elemento de convicción, las declaraciones ubicadas en el espacio y tiempo, solo con detalles corroborados, podrían ser considerados como graves y fundados elementos de convicción. No obstante, las “declaraciones generalísimas” (sic), sin precisión de conductas en el marco de la imputación formulada por los delitos de cohecho y organización criminal, sin corroboración, no podrían generar sospecha fuerte. Maxime si los testigos sospechosos de identidad reservada no se identificaron como interlocutores en los presuntos videos, pero sí reconocieron haber sido sujetos de castigos, sanciones o sentencias durante su internamiento por las intervenciones de los imputados, con lo cual se viciaron sus testimonios debido a la incredibilidad subjetiva.

Aduce que, debido a la falta de precisión en las sindicaciones, el Ministerio Público requirió que se actúen como prueba anticipada las declaraciones de los testigos protegidos y el reconocimiento fotográfico mediante sus fichas del Reniec. Además, las declaraciones vía prueba anticipada fueron excluidas por la Sala de manera firme vía tutela de derechos. Ello fue considerado en el cuestionado auto, con efectos extensivos para todos los imputados, lo cual no fue cuestionado por el Ministerio Público. Sin perjuicio de ello, con posterioridad a la decisión de la resolución de primera instancia sobre el cese de la prisión preventiva, y que toda prueba anticipada (declaraciones y reconocimientos), fue declarada nula. No obstante, ello no era óbice para que puedan ser valorados como graves y fundados elementos de convicción, porque la Sala demandada mediante la resolución que declaró nula la prueba anticipada consideró que aún no había firmeza, puesto que se encontraba pendiente la vista de la causa de la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Alega que los jueces demandados estimaron que los efectos jurídicos de una declaración de nulidad se suspenden hasta que la decisión se encuentre firme. Es decir, que, a pesar de que la prueba anticipada fue declarada nula, debió ser valorada como un grave y fundado elemento de convicción en un incidente distinto. Añade que, al momento en que se expidió el cuestionado auto, la prueba anticipada era nula.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante Resolución 6, de fecha 26 de mayo de 20236, admitió a trámite la demanda.

El juez demandado, don Elard Fernando Zaválaga Vargas7, solicita que la demanda sea declarada infundada. Al respecto, señala que la demanda carece de fundamentación válida y razonable, porque el cuestionado auto se sustentó en una adecuada valoración de los actos de investigación existentes, y que se explicó de forma razonada el motivo que sustentó la decisión, por lo que no se afectó algún derecho de los favorecidos, puesto que para el dictado de la prisión preventiva se valoraron no sólo los medios probatorios actuados como prueba anticipada, cuya nulidad se declaró por Resolución 7, de fecha 21 de junio de 20228, y las actuaciones declaradas nulas por el juzgado, sino también las actuaciones recabadas en sede fiscal, cuya validez se mantiene y que sirvieron para vincular a los favorecidos con los delitos imputados. Por tanto, aun cuando se haya excluido la prueba anticipada, y se haya declarado nulas otras actuaciones en prueba anticipada, no se afectaron otros actos de investigaciones vinculantes. Además, la resolución que declaró la nulidad de los actuados por haber sido impugnada no tiene la fuerza ni la contundencia para desvanecer o desvirtuar los otros actos de investigación que no fueron afectados por la tutela de derechos o por la nulidad.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que la demanda sea declarada improcedente9. Al respecto, señala que no se advierte la vulneración a los derechos invocados, puesto que el cuestionado auto se encuentra debidamente motivado, porque se sustentó en pruebas válidas que fueron incorporadas al proceso penal en cuestión. Además, se pretende la revaloración de las citadas pruebas, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional, por cuanto no le corresponde dilucidar la responsabilidad penal de los investigados en el proceso penal, sino que constituye una vía excepcional de tutela de derechos fundamentales.

En el acta con el Acta de Registro de Audiencia de Habeas Corpus de fecha 26 de junio de 202310, se deja constancia del informe oral efectuado por don David Antonio Acosta Arana en su condición de abogado defensor de los favorecidos, quien se ratifica en el contenido de la demanda.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 28 de junio de 202311, declara fundada la demanda, al considerar que, pese a haberse excluido vía tutela de derechos el material probatorio consistente en el acta de declaración y las declaraciones ampliatorias realizadas como prueba anticipada de los testigos protegidos, fueron valorados de forma indebida por la Sala demandada. Se consideró también que el reconocimiento y la argumentación efectuadas por la referida Sala no se condice con la naturaleza del proceso penal de donde se deriva el presente proceso constitucional.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, tras considerar que el Auto de Vista, la Resolución 6, de fecha 14 de marzo de 2023, no cumple el requisito de firmeza, puesto que en su contra se interpuso recurso de casación en la referida fecha, y la presente demanda de habeas corpus se presentó el 17 de abril de 2023; es decir, que el recurso se entabló sin que la casación interpuesta (tres días antes) haya sido calificada o inadmitida. Además, contra la declaración de inadmisibilidad del citado recurso, los favorecidos interpusieron recurso de queja con fecha 16 de junio de 2023, por lo que no se cumple el requisito de firmeza.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 14 de marzo de 2023, que (i) revocó la Resolución 2, de fecha 21 de diciembre de 2022, que declaró fundada la solicitud de cesación de prisión preventiva contra don Aderlin Taylor Muñoz Baltodano, don Hugo Lalupú Sernaqué y don Henry Frank Bernabel Oliveros, por los delitos de organización criminal y de cohecho pasivo propio; por lo que les impuso la medida de comparecencia con restricciones bajo el cumplimiento de reglas de conducta; (ii) reformó la Resolución 2 y declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva solicitada por los favorecidos; y (iii) ordenó su inmediata ubicación, captura e ingreso en el establecimiento penitenciario que corresponda12. En consecuencia, se solicita que se ordene una vista de la causa en el incidente de cesación de prisión preventiva ante una Sala Penal de Apelaciones distinta a la demandada y se restituya la libertad personal de los favorecidos.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional.

  3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado13.

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa14.

  3. En el presente caso, esta Sala del Tribunal aprecia que se pretende que se revaloren los graves y fundados elementos de convicción que sustentaron la prisión preventiva que se les impuso a los favorecidos, tales como las declaraciones y declaraciones ampliatorias de los testigos protegidos realizadas como prueba anticipada, así como su reconocimiento fotográfico mediante las fichas del Reniec, a efectos de que proceda la cesación de la prisión preventiva; Además, cabe señalar que los citados elementos han sido materia de análisis por la judicatura ordinaria conforme se advierte de los numerales 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Auto de Vista, la Resolución 6, de fecha 14 de marzo de 2023.

  4. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  5. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, me aparto de los fundamentos 5, 6, 7 y 9, por considerar que no son pertinentes para el presente caso.

En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de derechos constitucionales, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. La recurrente pretende que se revaloren los graves y fundados elementos de convicción que sustentaron la prisión preventiva que se les impuso a los favorecidos, tales como las declaraciones y declaraciones ampliatorias de los testigos protegidos realizadas como prueba anticipada, así como su reconocimiento fotográfico mediante las fichas del Reniec, a efectos de que proceda la cesación de la prisión preventiva, lo cual excede el objeto de protección del proceso de habeas corpus.

En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. Por ello, la reclamación de la recurrente es improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia relacionada con el control de la actividad probatoria. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

  1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).

  2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).

  3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.

  4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).

  5. De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.

  6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):

11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.

12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.

13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  1. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):

12.  Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

  1. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.

  2. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.

  3. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.

  4. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  5. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).

  6. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 200 del expediente.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente.↩︎

  3. Fojas 10 del expediente.↩︎

  4. Fojas 51 del PDF del expediente.↩︎

  5. Expediente 1626-2021-15-0601-JR-PE-07.↩︎

  6. Fojas 68 del expediente.↩︎

  7. Fojas 81 del expediente.↩︎

  8. Expediente 394-2022-0601-JR-PE-07.↩︎

  9. Fojas 88 del expediente.↩︎

  10. Fojas 98 del expediente.↩︎

  11. Fojas 101 del expediente.↩︎

  12. Expediente 1626-2021-15-0601-JR-PE-07.↩︎

  13. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  14. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎