SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Emiliano Quiroz Saldaña, en representación de la Federación de Trabajadores del Poder Judicial (FETRAPO), contra la Resolución 3, de fecha 14 de agosto de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y nulo todo lo actuado en autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 20232, don Franklin Emiliano Quiroz Saldaña, en representación de la Federación de Trabajadores del Poder Judicial (FETRAPOJ), interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la defensa. Pretende que se declaren nulas i) la Resolución Corrida 000021-2023-CE-PJ, de fecha 25 de enero de 20233; y ii) la Resolución Corrida 000019-2023-CE-PJ, de fecha 23 de enero de 20234; y que, por tanto, se deje sin efecto sus alcances y se disponga la continuidad laboral de los trabajadores judiciales que pudieran haberse visto afectados por ellas.
Alegó que a través de las resoluciones cuestionadas el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) dispuso la conclusión de los contratos administrativos de servicios con efectos al 31 de enero de 2023 de aquellos trabajadores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057 (CAS) que hubieran ingresado a laborar sin concurso público, pese a que los trabajadores tienen la condición de indeterminados.
Manifestó que la entidad emplazada no ha justificado la medida adoptada por las resoluciones materia de la presente demanda, puesto que dicha decisión no se fundamenta en ninguna de las causales de extinción del vínculo laboral legalmente establecidas, es decir, que se trataría de despidos arbitrarios. Asimismo, indicó que tampoco existe ningún procedimiento disciplinario por alguna falta cometida en el desarrollo de las labores de los afectados.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 13 de marzo de 20235, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, con escrito de fecha 13 de enero de 20236, se apersonó al proceso y dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que el proceso contencioso-administrativo se constituye en la vía idónea, porque, además de tener un reconocimiento constitucional, tiene por objeto el control jurídico de las actuaciones de la Administración pública vinculadas a los derechos de orden laboral.
Refirió que la adenda del contrato administrativo de servicios que reconoce la condición de indeterminados o indefinidos no cumple el principio de legalidad, en tanto el acceso al empleo público es por concurso público de méritos, el cual es un principio rector de la Administración pública; que por tal motivo dicha adenda constituye un error de las oficinas de recursos humanos del Poder Judicial, más aún si el error no genera derecho. De igual manera, el trabajador estará protegido contra el despido arbitrario siempre que cumpla con haber ingresado por concurso público, requisito que no satisfacen los demandantes.
A través de la Resolución 3, de fecha 20 de abril de 20237, el Juzgado de primera instancia declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Consideró que la pretensión contenida en la demanda no ha superado el análisis de pertinencia de la vía constitucional, en tanto el presente caso amerita la realización de las actuaciones probatorias a fin de poder determinar la veracidad o falsedad de los hechos alegados por la parte demandante. Asimismo, existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales invocados a tenor de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 14 de agosto de 20238, confirmó la apelada, por considerar que la vía del proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada; por tanto, constituye una vía eficaz para atender el caso propuesto en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente solicitó que se declaren nulas i) la Resolución Corrida 000021-2023-CE-PJ, de fecha 25 de enero de 20239; y ii) la Resolución Corrida 000019-2023-CE-PJ, de fecha 23 de enero de 202310, y que, por tanto, se deje sin efecto sus alcances y se disponga la continuidad laboral de los trabajadores judiciales que pudieran haberse visto afectados por ellas. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
Análisis de caso concreto
En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
Conforme se aprecia de los actuados, la pretensión del recurrente se encuentra dirigida principalmente a cuestionar la conclusión de los contratos laborales de un grupo de trabajadores CAS del Poder Judicial, lo que a criterio de este Tribunal puede ser impugnado en la vía ordinaria. De lo expuesto en la demanda se desprende que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz como el proceso de amparo.
Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, los demandantes no han acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo, o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados.
Siendo ello así, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH