SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Espinoza Chávez, abogado de doña Fiorella Milagros Rebaza Echeverría, contra la resolución de fecha 16 de agosto de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2023, don Martín Espinoza Chávez interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Fiorella Milagros Rebaza Echeverría2 contra don César Eugenio San Martín Castro, don Aldo Martín Figueroa Navarro, don Hugo Príncipe Trujillo, don Jorge Carlos Castañeda Espinoza y don Iván Alberto Sequeiros Vargas, jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia, de legalidad, acusatorio y non reformatio in peius.
Solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 19 de noviembre de 20193, que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto por doña Fiorella Milagros Rebaza Echeverría contra la resolución de fecha 10 de enero de 2019, que declaró improcedente el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 20184, que confirmó la sentencia de fecha 10 de agosto de 20185, en el extremo de la condena como autora del delito de extorsión agravada, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso quince años de pena privativa de la libertad6. En consecuencia, solicita su inmediata libertad.
El recurrente refiere que el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal-Reos en Cárcel de Lima, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, condenó a la favorecida a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada. Interpuesto el recurso de apelación, la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, confirmó la precitada sentencia en el extremo de la condena, pero la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso a la favorecida quince años de pena privativa de la libertad. Añade que contra la sentencia de vista presentó recurso de nulidad, que fue declarado improcedente por resolución de fecha 10 de enero de 2019. Contra esta decisión presentó recurso de queja excepcional, que fue declarado infundado por la cuestionada resolución suprema de fecha 19 de noviembre de 2019.
El recurrente alega que para imponer una condena se debe contar con suficientes elementos de prueba que acrediten no solo lo existencia del delito, sino también la responsabilidad del imputado. Empero, de no comprobarse la existencia del hecho delictivo, de acreditarse la falta de responsabilidad del encausado o de existir duda razonable sobre su comisión, es obligación del juez penal absolverlo de la acusación o sobreseer la causa penal.
En tal sentido, sostiene que el punto décimo segundo de la apelación de sentencia señala de manera genérica que obra el acta de reconocimiento fotográfico por parte de don Raúl Saldaña Panduro, quien refiere reconocer a la número 3, a quien reconoce como Kata, y que responde al nombre de Fiorella Milagros Reboza Echevarría. Sin embargo, también como prueba vinculante al delito menciona la confrontación entre el citado coprocesado Raúl Saldaña Panduro y la favorecida. Al respecto, alega que lo anterior resulta una incoherencia evidente porque, si bien en la primera cita argumentativa se hace referencia a que supuestamente la favorecida fue reconocida como Kata en el acta de reconocimiento fotográfico, de la confrontación entre Raúl Saldaña Panduro y la favorecida se desprende que el primero manifiesta que esa persona no era la favorecida. Por consiguiente, no puede utilizarse ambas pruebas para pretender dar una apariencia de razonabilidad y fundamentación adecuada que forme convicción y logre vencer el principio de presunción de inocencia que le asiste a la favorecida.
Agrega que en el punto décimo tercero como prueba argumentativa se indica que la favorecida contribuyó sustancialmente para consumar el delito imputado, porque su rol fue el de cobrar el dinero depositado por la familia del agraviado; esto es, que debido a su intervención se concretizó la ventaja económica indebida. Sobre el particular, aduce que la Fiscalía superior, a través de su Dictamen de fecha 4 de octubre de 2018, consideró que doña Fiorella Milagros Rebaza Echeverría debería ser absuelta, pues durante la investigación solo se verificó que prestó su nombre para que se realicen depósitos de dinero; por lo que, si hubiese querido ocultar algún acto ilícito, no resulta lógico que proporcione sus datos para que se efectúen los depósitos de dinero y de esa forma exponerse a la investigación policial. En ese sentido, la Fiscalía superior estimó que no habría tenido conocimiento de que ese dinero provendría de un supuesto acto delictivo. Además, no se ha acreditado que hayan participado en algún acto que signifique la privación de la libertad del agraviado (proceso penal) o que se haya utilizado violencia o amenaza contra él o sus familiares para que les envíen sumas de dinero.
Añade que no se debió considerar a la favorecida como responsable, porque el representante del Ministerio Público solicitó que sea absuelta no solo por no haberse acreditado su responsabilidad penal, sino también porque no se materializó la comisión del delito. En ese sentido, no se ha encontrado una vinculación idónea o aparente.
Asevera que en el punto décimo cuarto de la resolución se hace un recuento de hechos enumerados de forma vaga; que no se ha establecido cuál de ellos estaría ligado al delito y que se realizó una repetición de enunciados. No obstante, en el punto décimo quinto se consideró que la favorecida tenía conocimiento de los planes delictivos de sus coprocesados doña Sol Sol Rojas y don Raúl Gálvez. Al respecto, se observó una inconsistencia afirmar con base en conclusiones subjetivas, sin asidero real y conciso, y que, en ese orden de cosas, no podría tener un consorcio delictivo, como dice la sentencia, con don Raúl Gálvez, cuando esta persona no existe, no es procesado ni fue parte de la investigación judicial que se ha instaurado desde que empezó a ser investigada e injustamente encarcelada por un delito que no cometió.
Afirma que la sentencia de vista carece de coherencia interna, porque los supuestos descritos no se ajustan a la realidad de las pruebas y sus conclusiones no se sustentan en las reglas de la lógica respecto a que la favorecida haya extorsionado al agraviado (proceso penal) o que estuvo en complicidad con sus cosentenciados para realizar actos extorsivos.
Aduce que, si bien la Fiscalía provincial penal interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado por no estar de acuerdo con lo resuelto, la Fiscalía superior penal declinó en acusar a la favorecida. Por consiguiente, no existía la posibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional demandado emitiera una resolución de imputación.
Refiere que la Sala superior penal, al haber revocado la sentencia de primera instancia y elevar el quantum de la sanción penal impuesta a la favorecida de cinco a quince años, vulneró el principio non reformatio in peius.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 20237, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Al respecto, sostiene que del petitorio de su demanda no se evidencia vulneración a los derechos invocados. Además, de la revisión de las resoluciones cuestionadas cuya nulidad se pretende se aprecia que no se han vulnerado los citados derechos, puesto que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sustentaron la responsabilidad penal de la favorecida.
Asevera que se pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, aspecto que excede de la competencia de la judicatura constitucional, la cual no resulta idónea para dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino que es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 22 de junio de 20239, declaró fundada la demanda, al estimar que la Sala Suprema Penal demandada consideró dos argumentos para resolver la queja excepcional en mención: la motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas, entre los cuales se cuestionó la carencia de coherencia interna, porque el fiscal superior en su dictamen opinó a favor de que se absuelva a la favorecida, con lo cual se afectó al principio acusatorio, y declinó su función persecutoria del delito; y pese a ello se elevó de cinco a quince años la pena privativa de la libertad, sin poseer facultades para ello; además de ello, se afectó el principio de presunción de inocencia. El Juzgado hace notar que, respecto al primer supuesto, se advirtió una discrepancia entre lo opinado por el fiscal provincial y el fiscal superior, quien retiró la acusación fiscal y solicitó que se absuelva a la favorecida, por lo que debió imperar lo opinado por la Fiscalía superior penal; no se debió expedir sentencia condenatoria, ni se debió aumentar la pena. Añade que la Fiscalía suprema demandada concluyó que con la expedición de la sentencia de vista se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque para adoptar la decisión condenatoria no se consideró lo opinado por la Fiscalía superior penal y también se afectó el principio non reformatio in peius.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, tras considerar que la Sala Suprema penal demandada, al momento de emitir la Resolución Suprema de fecha 19 de noviembre de 2019, señaló los fundamentos por los cuales declararon infundado el recurso de queja, referidos a que la sentencia de vista fue debidamente motivada, porque sustentó su decisión luego de haber valorado los elementos de prueba de manera conjunta, y se explicó por qué se quebrantó la presunción de inocencia. De igual modo, se explicó por qué, pese a que exista opinión absolutoria del Ministerio Público, esto no obliga al juez a vincularse en el sentido de su apreciación, incidiendo para ello en la independencia en la función jurisdiccional; y por qué la Sala Penal Superior tuvo las facultades para elevar la pena impuesta a la favorecida previa justificación. Entonces, en la resolución suprema se desarrollaron de forma suficiente los argumentos que sustentaron su decisión dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La Sala observa que se pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución cuestionada que incide en la controversia suscitada en el proceso ordinario subyacente relacionada con la responsabilidad penal, la determinación de la pena, la vinculación o no del juez penal a la opinión del representante del Ministerio Público y el razonamiento del juez al emitir su decisión, lo cual es de competencia de la judicatura penal ordinaria, y no de la jurisdicción constitucional.
FUNDAMENTOS
El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución suprema de fecha 19 de noviembre de 2019, que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto por doña Fiorella Milagros Rebaza Echeverría contra la resolución de fecha 10 de enero de 2019, que declaró improcedente el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, que confirmó la sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, en cuanto a que la condena como autora del delito de extorsión agravada, la revocó en el extremo referido a la pena, la reformó y le impuso quince años de pena privativa de la libertad10. En consecuencia, solicita su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia, de legalidad, acusatorio y non reformatio in peius.
Consideraciones previas
Este Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien solo se cuestiona la resolución suprema de fecha 19 de noviembre de 2019, en realidad la controversia está dirigida contra la sentencia de vista de fecha 20 de diciembre de 2018, que podría significar la vulneración del derecho a la debida motivación de resolución judiciales y del principio acusatorio, del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público, y del principio non reformatio in peius. En ese sentido, el pronunciamiento de fondo versará sobre el extremo mencionado.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la revaloración de pruebas y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
En efecto, la argumentación a que se hace referencia en la demanda, se señala de manera genérica que obra el acta de reconocimiento fotográfico por parte de don Raúl Saldaña Panduro. Sin embargo, también como prueba vinculante al delito refiere que obra la confrontación entre el citado coprocesado Raúl Saldaña Panduro y la favorecida. Al respecto, arguye que lo anterior resulta una incoherencia evidente porque, si bien en la primera cita argumentativa se hace referencia a que supuestamente reconocía a la favorecida como Kata, del acta de reconocimiento fotográfico se desprende que en la citada confrontación el confrontado don Raúl Saldaña Panduro manifestó que esa persona no era la favorecida, en tanto no puede utilizarse ambas pruebas para pretender dar una apariencia de razonabilidad y fundamentación adecuada que forme convicción y logre vencer el principio de presunción de inocencia. Agrega que se menciona que como prueba de que la favorecida contribuyó sustancialmente para consumar el delito imputado que su rol fue el de cobrar el dinero depositado por la familia del agraviado; esto es, que debido a su intervención se concretizó la ventaja económica indebida. En todo caso, si ellas hubiesen querido ocultar algún acto ilícito, no resulta lógico que proporcionen sus datos para que se realicen los depósitos de dinero y de esa forma exponerse a la investigación policial. En ese sentido no habrían tenido conocimiento de que ese dinero provendría de un supuesto acto delictivo. Además, no se ha acreditado que hayan participado en algún acto que signifique la privación de la libertad del agraviado (proceso penal) o que se haya utilizado violencia o amenaza contra él o sus familiares para que les envíen sumas de dinero.
Asevera que se hace un recuento de hechos enumerados de forma vaga; que no se ha establecido cuál de ellos estaría ligado al delito y que se realizó una repetición de enunciados. No obstante, en el punto décimo quinto se consideró que la favorecida tenía conocimiento de los planes delictivos de sus coprocesados doña Sol Sol Rojas y don Raúl Gálvez. Al respecto, se observó una inconsistencia basada en conclusiones subjetivas sin asidero real y conciso, y que, en ese orden de cosas, no podría tener un consorcio delictivo, como dice la sentencia, con don Raúl Gálvez, cuando esta persona no existe, no es procesado ni fue parte de la investigación judicial que se ha instaurado desde que empezó a ser investigada e injustamente encarcelada por un delito que no cometió. Afirma que la sentencia de vista carece de coherencia interna porque los supuestos descritos no se ajustan a la realidad de las pruebas y que sus conclusiones no se sustentan en las reglas de la lógica respecto a que la favorecida haya extorsionado al agraviado (proceso penal) o que estuvo en complicidad con sus cosentenciados para realizar actos extorsivos.
Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El Tribunal Constitucional ha precisado que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad11 (sentencia emitida en el Expediente 02005-2006-PHC/TC).
Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-PHC/TC, respecto al principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público, ha declarado lo siguiente:
9.Como se sabe, el artículo 158 de la Constitución reconoce la autonomía del Ministerio Público. A su vez, dicha característica ha sido recogida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por tanto, los fiscales gozan de autonomía funcional y pueden actuar con independencia, tal como lo establece el artículo 5 de la LOMP cuando refiere que
"Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución.
Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores".
10.No obstante, del contenido del artículo 5°, in fine, también se precisa que el Ministerio Público es un órgano jerárquicamente estructurado, es decir, que los fiscales de menor grado deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores, de modo tal que en función a las competencias que les son atribuidas podrán actuar según su criterio o conforme a lo dispuesto por sus superiores. Por tanto, la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el "principio institucional de jerarquía". Y así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia de la República, ello por cuanto, a fin de resolver el Recurso de Nulidad 1347-2013/Lima, la Sala Penal Transitoria, de aquel entonces, aplicando el citado principio institucional de jerarquía, ha precisado que "la posición del superior en grado prima sobre la expuesta en la sede anterior por el fiscal inferior".
En el presente caso, el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal-Reos en Cárcel de Lima, mediante la sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, condenó a la favorecida a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada. Contra la citada resolución, la fiscalía provincial penal interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y elevado a la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, la Décima Fiscalía Superior Penal de Lima, mediante el Dictamen 252-2018, de fecha 10 de octubre de 201812, opinó que se absuelva a la favorecida del delito imputado. Empero, la referida Sala, mediante la sentencia de vista de fecha 20 de diciembre de 2018, confirmó la precitada sentencia en cuanto a la condena, pero la reformó en el extremo referido a la pena, la revocó y finalmente le impuso a la favorecida quince años de pena privativa de la libertad como autora del delito de extorsión agravada. Contra la citada sentencia de vista, la favorecida interpuso recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 10 de enero de 2019; y contra esta resolución interpuso recurso excepcional, que fue declarado infundado mediante resolución suprema de fecha 19 de noviembre de 2019. Se debe precisar que la Segunda Fiscalía Suprema Penal, mediante el Dictamen 490-2019-MP-FN-SFSP, de fecha 3 de julio de 201913, opinó que se declare fundado el recurso de queja excepcional en mención, por estimar que, en consideración a los principios de unidad y jerarquía del Ministerio Público, se debió ponderar lo expuesto por el fiscal superior en cuanto a que la posición del Ministerio Público era a favor de la absolución de la favorecida y no por la apelación del fiscal provincial respecto al quantum de la sanción penal impuesta.
De lo expuesto y de lo obrante en el expediente, cabe inferir que el fiscal superior no aceptó los agravios formulados por el fiscal provincial. En ese sentido, se aprecia de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del Dictamen 252-2018, de fecha 10 de octubre de 2018, lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión y análisis del caso, ésta Fiscalía Superior Penal, es de opinión que no se habría configurado el delito el delito denunciado; toda vez que, la conducta típica penal exige en obligar a una persona a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida, mediante violencia o amenaza o manteniendo como rehén al sujeto pasivo u otra persona. Sin embargo, para éste caso, no se ha acreditado con prueba fehaciente e idónea que el presunto secuestrador efectivamente bajo violencia y amenaza haya sido obligado a entregar dinero y tampoco que haya sido privado de su libertad. En todo caso como único medio de prueba con el cual se pretende probar el secuestro extorsivo, se cuenta con la sola declaración del presunto secuestrado, quien refiere que fue secuestrado por varios sujetos, logrando depositarles la suma de cinco mil ciento cincuenta y cinco dólares americanos con diecisiete centavos de Dólar ($ 5,155.17) con la finalidad de obtener su supuesta liberación. Aunado a ello se tiene que, el supuesto agraviado, no ha dado una versión coherente y creíble de cómo fue secuestrado y liberado (ver fojas 201). Así con respecto al secuestro, no ha dado detalles del lugar donde estaba prisionero, características físicas, alias o sobrenombres de los secuestradores, y con respecto a su liberación, tampoco ha dado detalles del lugar dónde fue puesto en libertad, resultando también inverosímil el monto final por su liberación (5,155.17 Dólares americanos). Del mismo modo, no ha explicado la razón por el cuál, se encontraba en la ciudad de Jarapote con el ciudadano brasileño, cuál era su relación y monto de rescate que pidieron por éste. Menos aún, ha dado detalles del por qué ambos decidieron separarse luego de su liberación, en lugar de ir juntos a una dependencia policial para que puedan ser auxiliados.
SEGUNDO: Del mismo modo, se cuenta con la manifestación del imputado Raúl Saldaba Panduro (ver fojas 221), quien refiere que fue contratado por un sujeto de alias "Wiski", para recoger en el aeropuerto de Lima al supuesto secuestrado,, quien estaba en compañía de Otro sujeto de nacionalidad brasileña, y que ambos en distintas oportunidades le preguntaron, que "sí la cosa, es de buena calidad, para realizar el embarque a Europa", y "que si estamos casi en el mismo negocio"(refiriéndose al comercio de drogas), ante ello, el imputado les respondió que no sabía nada.
TERCERO: Por otro lado, el presunto secuestrado, refiere que llegó a dicho país, con la finalidad de realizar negocios de compra de autopartes; sin embargo, no se ha acreditado con ningún medio de prueba, por lo que resulta poco claro, la verdadera razón de su llegada al país. Más bien, de acuerdo a la versión del imputado Raúl Saldaba Panduro, éste habría llegado al país con otra finalidad, cual es el de comprar drogas prohibidas. En todo caso, la versión de éste imputado sí resulta creíble, porque como es de conocimiento público, esa zona del oriente del país (Tarapoto), es un lugar donde se acopia drogas y luego es transportado al exterior del país, utilizando diversas modalidades. En ese sentido, no se descarta la posibilidad que el presunto agraviado José Luis Santa Cruz Frutos, por la forma y circunstancia de cómo han ocurrido los hechos, haya venido al país para realizar negocios ilícitos de compra de drogas o incluso haya tenido algún tipo de acuerdos para el tráfico de drogas. También puede ser el caso, que éste debiendo a terceros por pases de drogas, y que la única forma de pagar habría sido, un presunto secuestro, para que sus familiares le envíen dinero al Perú, entre otras muchas posibilidades. Más aun, cuando el presunto agraviado, no ha aportado ningún otro medio de prueba durante la etapa preliminar y judicial, que acredite su versión, de haber sido secuestrado.
CUARTO: En ese mismo orden de ideas por los fundamentos antes expuestos, al no existir prueba fehaciente respecto a la comisión del delito incriminado, las sentenciadas Fiorella Milagros REBAZA ECHEVARRIA y Jenny FLORES ANGULO, deberían ser absueltas. Más aún, cuando, lo único que se ha verificado durante la investigación, es que han prestado sus nombres para que realicen depósitos de dinero. En todo caso, si ellas hubiesen querido ocultar algún acto ilícito, no resulta lógico que ellas proporcionen sus mismos datos para que le realicen los depósitos de dinero y de esa forma exponerse a la investigación policial. En ese sentido se puede colegir que no habrían tenido conocimiento que éste dinero, provendría de un supuesto acto delictivo. Además, no se ha acreditado que hayan participado en algún acto que signifiqué la privación de la libertad del presunto agraviado o que hayan utilizado violencia o amenaza contra éste o a sus familiares para que le envíen sumas de dinero.
QUINTO: De otro lado, más allá que el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de agosto del 2018, haya sido declarado improcedente por el 44° Juzgado Penal, mediante resolución de fecha 04 de setiembre del 2018, por no haber fundamentado el recurso en términos del plazo de ley; esta Fiscalía Superior Penal, considera que debería declararse de oficio la nulidad de dicha resolución, en consideración que estando presente el abogado del imputado en la lectura de sentencia y que fue apelada por éste; sin embargo la defensa no habría presentado la fundamentación del recurso de apelación. En ese sentido, fue declarado improcedente por el término del plazo según ley; no obstante, por lo señalado, esta Fiscalía Superior considera que habría una defensa ineficaz y se estaría condenando a una persona, por un presunto hecho delictivo que no se ha comprobado de forma fehaciente su existencia. En ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo, 176 del Código Procesal Civil y lo previsto en el artículo 150 del Nuevo Código Procesal Penal, aplicado supletoriamente al caso como doctrina del Derecho Procesal Penal, y como defensores de la legalidad, consideramos que debería declararse la nulidad de la resolución de fecha 04 de setiembre del 2018 […].
En los subnumerales 5.7, 5.10, 5.11, 5.12 y 5.13 del considerando V ANÁLISIS y 6.1 del considerando VI. Conclusiones, del Dictamen 490-2019-MP-FN-SFSP, de fecha 3 de julio de 2019, la Segunda Fiscalía Suprema Penal establece lo siguiente:
V. ANÁLISIS
(…)
5.7. Ahora bien, sobre el particular las quejosas exponen que el colegiado no ha valorado el Dictamen Ñ." 252-2018 (fojas 87/92), emitido por el fiscal superior, donde es de opinión porque se absuelva a Rebaza Echevarría y Flores Angulo por insuficiencia probatoria. Señalando que, si bien el Fiscal Provincial interpone recurso de apelación por no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria, también lo es que el Fiscal Superior declina de acusar y rompe el principio acusatorio.
(…)
5.10. Coligiéndose, que el Poder Judicial debe respetar los principios dé unidad y de jerarquía del Ministerio Público, evitando otorgar más validez a los dictámenes de un fiscal adjunto provincial, por encima de lo opinado por un Fiscal Superior.
5.11. En atención a lo expuesto, advertimos que en el presente caso, si bien es cierto el Fiscal Provincial Penal formuló apelación en el extremo del quantum de la pena impuesta a los procesados Raúl Saldaña Panduro y Fiorella Milagros Rebaza Echevarría; sin embargo el Fiscal Superior Penal en su dictamen N.° 252-2018 obrante a fojas 87/92 opinó por la absolución de las procesadas Rebaza Echevarría y Flores Angulo del delito contra el Patrimonio - Extorsión agravada en agravio de Luis Santa Cruz Frutos; evidenciándose la discrepancia de criterios entre el Fiscal Superior y el de inferior jerarquía. Así las cosas, en consideración a los principios de unidad y jerarquía del Ministerio Público, el Colegiado Superior debió ponderar lo expuesto por el Fiscal Superior, estimando que la posición del Ministerio Público era por la absolución y no así por la apelación del quantum de la sanción penal impuesta.
5.12. Siendo ello así, observamos que al revocar la sentencia de primera instancia y elevar el quantum de la sanción penal impuesta a la procesada Rebaza Echevarría de cinco a quince años de pena privativa de libertad, además se ha vulnerado el principio jurídico procesal de non reformatio in peius, que consiste en que el Juez del segundo grado no puede agravar la situación jurídica del apelante, teniendo en cuenta que el Ministerio Público - en el dictamen del fiscal Superior - opinó por la absolución – desistiéndose implícitamente del recurso de apelación formulado por el fiscal provincial. En tal sentido, el Colegiado no podía modificar la resolución recurrida en perjuicio de las apelantes, pues lo peor que puede ocurrir a las recurrentes es que se conserve la resolución impugnada.
5.13. En consecuencia, se advierte que los extremos denunciados respecto a la vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales, si resulta atendible.
VI. CONCLUSIONES
6.1. Conforme a los fundamentos vertidos, se concluye que la sentencia de vista ha afectado el derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales - motivación incongruente, por cuanto la decisión adoptada en la sentencia recurrida, no ha tenido en cuenta lo opinado por el Fiscal Superior al resolver la controversia, y además ha vulnerado el principio procesal de non reformatio in peius, debiéndose estimar los recursos de queja formulados.
En consecuencia, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 12 y 13 supra en el sentido de que la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el principio institucional de jerarquía, la opinión que debió prevalecer en el presente caso era aquella emitida por el fiscal superior, por ser éste el máximo representante del Ministerio Público en el proceso penal, máxime si opinó a favor de la absolución de la favorecida.
Sobre el particular, cabe reiterar lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-PHC/TC:
13.Como se sabe, la autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fiscal, más aún, cuando claramente contradictoria, a fin de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales.
14.En el presente caso, el Tribunal advierte que en puridad lo que se ha producido es una afectación del derecho a la debida motivación que ha propiciado, a su vez, una incidencia inconstitucional en el principio de non reformatio in peius; toda vez que la Corte Suprema, no solo desconoció el principio institucional de jerarquía que inspira la estructura orgánica del Ministerio Público y que debe regir para resolver las discrepancias entre los distintos titulares de la acción penal, sino que no fundamentó la decisión que lo apartó lo apartó del dictamen fiscal supremo en el que se opinaba "no ha lugar" a la nulidad de la condena impuesta contra el favorecido. Si bien es cierto la prohibición de la reformatio in peius constituye una regla general, ésta contiene una excepción y ella viene constituida por la posibilidad de que la Corte Suprema aumente la pena siempre y cuando el recurso de apelación haya sido planteado por el representante del Ministerio Público.
Este Tribunal aprecia que en el caso de autos se ha producido vulneración del derecho a la debida motivación, que ha propiciado, a su vez, una incidencia inconstitucional en el principio non reformatio in peius, toda vez que la Sala superior no solo desconoció el principio institucional de jerarquía que inspira la estructura orgánica del Ministerio Público y que debe regir para resolver las discrepancias entre los distintos titulares de la acción penal, sino que no fundamentó la decisión que lo apartó del dictamen fiscal superior en el que se opinaba a favor de que se absuelva a la favorecida del delito imputado. Si bien el fiscal provincial promovió la apelación, la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en principio, estaba facultada para incrementar el quantum de la pena impuesta a la favorecida (de cinco a quince años); sin embargo, al momento de emitirse la sentencia de vista se debió considerar lo opinado por el fiscal superior respecto a la absolución de la favorecida.
Efectos de la sentencia
Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, del principio acusatorio, del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público y del principio de la prohibición de la reformatio in peius, se debe declarar la nulidad solo de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y que se proceda a emitir una nueva resolución debidamente motivada en el plazo más breve posible tomando en consideración lo establecido en la presente sentencia.
Asimismo, corresponde disponer que, en el día de notificada la presente sentencia y en tanto la citada Sala superior o la que haga sus veces no emita pronunciamiento final, el órgano jurisdiccional competente determine la situación jurídica de doña Fiorella Milagros Rebaza Echeverría, quien sufre carcelería desde el 16 de noviembre de 201714.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, del principio acusatorio, del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público y del principio non reformatio in peius. En consecuencia, NULA la sentencia de fecha 20 de diciembre de 201815, solo respecto a doña Fiorella Milagros Rebaza Echeverría.
ORDENAR que se proceda a emitir una nueva resolución debidamente motivada en el plazo más breve posible tomando en consideración lo establecido en la presente sentencia.
DISPONER que en el día de notificada la presente sentencia se cumpla lo indicado en el fundamento 20 supra.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 4 al 10 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 6, 7 y 10 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos. Así, aprecio que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la revaloración de pruebas y su suficiencia. En tal sentido, el extremo vinculado a los referidos fundamentos resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 217 del expediente.↩︎
Fojas 1 del expediente.↩︎
Fojas 77 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 43 del expediente.↩︎
Fojas 16 del expediente.↩︎
Expediente 7588-2017 / 7588-2017-0 / QUEJA EXCEPCIONAL 127-2019.↩︎
Fojas 109 del expediente.↩︎
Fojas 120 del expediente.↩︎
Fojas 152 del expediente.↩︎
Expediente 7588-2017 / 7588-2017-0 / QUEJA EXCEPCIONAL 127-2019.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02002-2006-PHC/TC.↩︎
Fojas 37 del expediente.↩︎
Fojas 61 del expediente.↩︎
Foja 59 del expediente.↩︎
Expediente 7588-2017-0.↩︎