Sala Segunda. Sentencia 317/2024

 

EXP. N.° 4060-2023-PHC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO LUQUE CHAIÑA,

representado por ANGELA MÓNICA

LUQUE JUÁREZ 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angela Mónica Luque Juárez a favor de don Marco Antonio Luque Chaiña contra la Resolución 2, de fecha 16 de agosto de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2022, doña Ángela Mónica Luque Juárez interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Marco Antonio Luque Chaiña contra los señores Prado Saldarriaga, Brousett Salas, Pacheco Huancas, Guerrero López y Castañeda Otzu,  magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República;  los señores San Martín Castro, Altabas  Kajatt, Núñez Julca, Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; los señores Fernández Cevallos, Coaguila Chávez y Venegas Saravia, magistrados de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; don Orlando Gabriel Eleno Abril Paredes, que actuó como juez de Investigación Preparatoria; y doña María del Rosario Lozada Sotomayor, fiscal superior penal de Arequipa. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al juez natural y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

La recurrente solicita que se declare la nulidad de la disposición fiscal en el extremo que ordena formalizar y continuar la investigación preparatoria

seguida contra don Marco Antonio Luque Chaiña por la presunta comisión del delio de cohecho activo específico [3].

 

Asimismo, solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 1-2019, de fecha 26 de marzo de 2019 (sentencia conformada vía conclusión anticipada), dictada en contra de los hermanos Yolanda, Carmen Rosa y Carlos Cauna Rosales, así como contra Bernardina Castro Villanera, que los declaró autores del delito de cohecho activo específico; (ii) la Sentencia 02-2019, Resolución 10-2019, de fecha 10 de mayo de 2019[4], en el extremo que declaró a don Marco Antonio Luque Chaiña autor del delito de cohecho activo específico, por lo que le impuso cinco años y seis meses de pena privativa de la libertad[5]; (ii) la sentencia de apelación de fecha  22 de diciembre de 2021[6], que confirmó la Sentencia 02-2019, Resolución 10-2019, que condenó al favorecido[7]; (iii) la Resolución Suprema de fecha 12 de abril de 2022, que declaró improcedente la nulidad de todo el proceso penal que se le siguió por el delito de cohecho activo específico deducida por don Marco Antonio Luque Chaiña.

 

La recurrente cuestiona la vulneración del derecho al juez natural al sostener que fuera de lo jurisdiccionalmente establecido por ley se habría desarrollado un proceso penal (cohecho activo específico) ante la Sala Superior Especial de Arequipa. Sin embargo, el favorecido no tendría la calidad especial de funcionario del Poder Judicial ni del Ministerio Público; por lo tanto, no correspondía que el proceso en su contra se realizara ante un órgano superior especializado ni tampoco la acumulación de los procesos, sino que debió ser procesado de manera independiente y ante un órgano jurisdiccional común.

 

Alega que las disposiciones y los actos procesales, incluido el requerimiento acusatorio del Ministerio Público, respecto de las personas que carecen de la condición normativa de la magistratura, vulneran el derecho constitucional al juez natural, el cual forma parte del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú y lo establecido en el artículo 454, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal.

 

Precisa que los hermanos Yolanda, Carmen Rosa y Carlos Cauna Rosales, doña Bernardina Castro Villanera y el favorecido Marco Antonio Luque Chaiña fueron comprendidos como imputados en la Carpeta Fiscal 1505010606-2018-157-0, a cargo de la fiscal demandada por la presunta comisión del delito de cohecho activo específico.

 

De otro lado, doña Lily Janeth Huanqui Ramos y don Gino Mario Valdivia Sorrentino, exjuez de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar, Arequipa, también fueron comprendidos como imputados en la misma carpeta fiscal por la presunta comisión del delito de cohecho activo específico y luego fueron comprendidos en el proceso penal contenido en el Expediente 00062-2018-90-0401-SP-PE-04. Empero, solo don Gino Mario Valdivia Sorrentino tenía la condición de juez; consecuentemente, solo él debió ser comprendido en el proceso especial, por razón de la función pública de conformidad con el artículo 454, numeral 4, del Nuevo Código Procesal Penal.

 

Sostiene que en la Resolución Suprema de fecha 12 de abril de 2022 se reconoce que la nulidad deducida satisface el requisito de taxatividad normativa, porque la afectación al contenido esencial de derechos y garantías constitucionales, que comprende el derecho al juez natural, se encuentra expresamente prevista en el artículo 150, numeral d), del Nuevo Código Procesal Penal. Empero, desestiman la nulidad con el argumento de que habría sido deducida extemporáneamente.

 

Añade que uno de los mayores perjuicios que se le ha ocasionado al favorecido al ser sometido al proceso especial por razón de la función, con infracción a los derechos constitucionales del debido proceso, a la tutela jurisdiccional y al juez natural, es que se ha visto imposibilitado de interponer recurso de casación contra la sentencia de apelación.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 2022[8], admite a trámite la demanda.

 

Doña María del Rosario Lozada Sotomayor, fiscal demandada, contesta la demanda[9] y solicita que sea declarada infundada. Refiere que cuando una acción se ejercita contra varios imputados la ley permite evaluar las reglas especiales de acumulación sin que esto vulnere el derecho al juez natural. En el presente caso, el Ministerio Público y el Poder Judicial realizaron el procedimiento especial del artículo 454, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal contra todos los imputados, debido a los supuestos de conexión de su delito no como funcionarios públicos con el delito del magistrado Gino Mario Valdivia Sorrentino como funcionario público, el cual debía ser la base de la regla especial y detallada de competencia del proceso especial en el caso de delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos regulada en el artículo en mención, a efectos de evitar violaciones posteriores de la cosa juzgada o ne bis in idem y razones de economía procesal e inmediatez, por lo que se llevó un solo proceso que incluyó al imputado funcionario público y a los demás imputados que no son funcionarios públicos, máxime si se trata del delito de cohecho pasivo específico.

 

Respecto a los imputados que no son funcionarios públicos indica que no se les ha privado de lo que en esencia representa la interposición del recurso de casación, pues el delito materia de procesamiento no tiene como extremo mínimo una pena superior a los seis años como se exige para la procedencia del citado recurso y que la reparación civil no ha superado las 50 URP. Además, el órgano revisor y emisor de la sentencia de vista es una Sala Suprema.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[10]. Señala que quien se siente agraviado con el contenido de una resolución judicial previamente debe cuestionar en la vía ordinaria todos los agravios que dice lo afectan y que si no consigue tutela tiene el derecho habilitado para plantear su cuestionamiento en la vía constitucional. Además, en la vía constitucional y mediante el habeas corpus no se tutela cualquier cuestionamiento de disconformidad del resultado del proceso, sino una manifiesta vulneración a los derechos constitucionales.

 

Arguye que el demandante no cuestionó el derecho que se le estaría vulnerando y que quiere acceder por la vía constitucional a un supuesto agravio no cuestionado en la vía ordinaria. Además, el artículo 31, numeral 2, concordado con el artículo 32, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal determina la competencia por conexión, por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación o por quien tuviera el proceso más avanzado cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible. El procurador explica que don Marco Antonio Luque Chaiña fue procesado y sentenciado en la vía ordinaria por el delito de cohecho activo, que es un delito de encuentro, cuya competencia por conexión está autorizada.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público al contestar la demanda[11] aduce que la fiscal demandada ha procedido conforme a sus funciones y competencias; que, por lo tanto, no han amenazado ni vulnerado la libertad personal ni el derecho al debido proceso del ahora condenado. Hace notar que el cuestionamiento estriba, básicamente, en la calificación jurídica realizada por la fiscal demandada en la acusación fiscal y que, con base en dicha acusación, la cual tiene carácter requirente ante la instancia judicial, fue materia de debate ante el juez penal, y que la acusación fiscal no comporta un prejuzgamiento ni afecta en modo alguno el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 9 de mayo de 2023[12], declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión planteada por la parte demandante no tiene vinculación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues cuestiona la investigación fiscal y el proceso judicial, que han sido realizados con regularidad y con la observancia de las garantías y los derechos que les asisten a todos los justiciables. Se advierte, además, que el favorecido hizo uso irrestricto de sus derechos procesales y que interpuso los recursos previstos en la ley en la secuela del proceso. El Juzgado recuerda que la regla específica en materia de acumulación cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y alguno de ellos sea aforado es que el proceso especial por razón de la función pública se acumula con el proceso, y que el artículo 454, numeral 4, del Nuevo Código Procesal Penal impone la acumulación.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó  la apelada, por estimar que la decisión de haberse acumulado los procesos por cohecho pasivo específico del exjuez Gino Marcio Valdivia Sorrentino y por cohecho pasivo específico del beneficiario Marco Antonio Luque Chaiña fue amparada en la competencia por conexión y en el principio de unidad del proceso, más aún cuando la invocación de la presunta vulneración al juez natural fue realizada después de emitida la sentencia, esto es, fuera de los alcances del principio de oportunidad para plantear la nulidad, lo que denota que no se pretendía reconducir la investigación, sino más bien restar eficacia a la decisión condenatoria. En ese sentido, tampoco se advierte vulneración alguna al derecho al juez natural; en consecuencia, carece de objeto continuar analizando las demás resoluciones judiciales obrantes en autos, dado que dichas decisiones no versan sobre la presunta vulneración al derecho antes mencionado.

 

Estima también que de los fundamentos de la demanda se aprecia que lo que se pretende es cuestionar, a manera de una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal de condenar al favorecido y rechazar su pedido de nulidad, fundándose para ello en una tesis distinta y en las desavenencias que su parte tiene respecto a las resoluciones dictadas en el proceso penal ordinario. En otras palabras, se busca que la jurisdicción constitucional realice un reexamen de los hechos, la aplicación normativa y la valoración probatoria, a fin de desvirtuar su responsabilidad penal y la dosificación de la pena; y de ese modo dejar sin efecto el pronunciamiento judicial emitido que ha impuesto una condena privativa de la libertad con la cual no se encuentra conforme.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulas (i) la Disposición Fiscal en el extremo que ordena formalizar y continuar la investigación preparatoria contra don Marco Antonio Luque Chaiña por la presunta comisión del delio de cohecho activo especifico[13]; (ii) la Sentencia 1-2019, de fecha 26 de marzo de 2019 (sentencia conformada vía conclusión anticipada), dictada en contra de los hermanos Yolanda, Carmen Rosa y Carlos Cauna Rosales, así como contra Bernardina Castro Villanera, que los declaró autores del delito de cohecho activo específico; (iii) la Sentencia 02-2019, Resolución 10-2019, de fecha 10 de mayo de 2019, en el extremo que declaró a don Marco Antonio Luque Chaiña autor del delito de cohecho activo específico y le impuso cinco años y seis meses de pena privativa de la libertad[14]; (ii) la sentencia de apelación  de fecha  22 de diciembre de 2021, que confirmó la Sentencia 02-2019, Resolución 10-2019, que condenó al favorecido[15]; y (iii) la resolución suprema de fecha 12 de abril de 2022, que declaró improcedente la nulidad de todo el proceso penal que se le siguió por el delito de cohecho activo específico deducida por Marco Antonio Luque Chaiña.

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al juez natural y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.      El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.      Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

6.      En tal sentido, este Tribunal Constitucional dejó claro:

 

(…) que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que, por lo general, los actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, por lo que no corresponde realizar el control constitucional de las actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta al derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus[16].

 

7.      Por consiguiente, los cuestionamientos a la fiscal demandada y la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria cuya nulidad se solicita no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido.

 

8.      De otro lado, en la demanda también se alega que el favorecido no debió ser comprendido en el proceso especial por razón de la función pública conforme al artículo 454, numeral 4, del Nuevo Código Procesal Penal, pues no tiene la condición especial de magistrado, y que, por ello, debió ser procesado en un proceso común por un Juzgado Penal Unipersonal.

 

9.      En cuanto a la posibilidad de evaluar la competencia de los órganos jurisdiccionales sobre la base de normas previstas en la ley, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00333-2005- PA/TC, ha establecido que “[…]la competencia [...] es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria […]”[17].

 

10.  Este Tribunal aprecia que la recurrente pretende cuestionar las reglas de competencia por las que se determinó que el favorecido debía ser procesado por el proceso especial por el delito de cohecho activo específico, puesto que uno de los coprocesados, don Gino Mario Valdivia Sorrentino, tenía la condición de magistrado.

 

11.  Finalmente, se solicita la nulidad de la Sentencia 1-2019, de fecha 26 de marzo de 2019 (sentencia conformada vía conclusión anticipada), dictada en contra de los hermanos Yolanda, Carmen Rosa y Carlos Cauna Rosales, así como contra Bernardina Castro Villanera, que los declaró autores del delito de cohecho activo específico. Al respecto, como se aprecia de lo actuado la sentencia en cuestión se pronuncia sobre la responsabilidad penal de otros procesados, sin que tenga incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido.

 

12.  Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO           



[1] F. 251 del expediente.

[2] F. 157 del expediente.

[3] Carpeta Fiscal 1505010606-2018-157-01.

[4] F. 19 del expediente.

[5] Expediente 00062-2018-0401-SP-PE-04.

[6] F. 90 del expediente.

[7] Apelación 9-2019-Arequipa.

[8] F.  170 del expediente.

[9] F.180 del expediente.

[10] F 180 del expediente.

[11] F 219 del expediente.

[12] F. 202 del expediente.

[13] Carpeta Fiscal 1505010606-2018-157-01.

[14] Expediente 00062-2018-0401-SP-PE-04.

[15] Apelación 9-2019-Arequipa.

[16] Cfr. Sentencia emitida en en el Expediente 00302-2014-PHC/TC.

[17] Sentencia recaída en el Expediente 0305-2022-PHC/TC.