Sala Segunda. Sentencia 73/2024

 

EXP. N.° 04055-2023-PHC/TC

LIMA

JOAQUÍN CUETO LAURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joaquín Cueto Laura contra la resolución de fecha 28 de agosto de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2022, don Joaquín Cueto Laura interpone demanda de habeas corpus[2] contra doña Marisol Cemiramis Jaramillo Garro, en su condición de jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huancavelica; los jueces superiores Torres Cruz, Apaza Meneses y Mantari Molina, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, y los jueces supremos San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad penal, de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

 

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 30, de fecha 12 de octubre de 2018[3], en el extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta como autor del delito de peculado doloso por apropiación para otro, (ii) la Sentencia de Vista 33-2019, Resolución 39-2019, de fecha 24 de julio de 2019[4], que confirmó la precitada sentencia respecto a la condena, pero la revocó en cuanto a la pena, la reformó y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la resolución suprema de fecha 28 de febrero de 2020[5], que declaró nulo el concesorio de fecha 16 de agosto de 2019, e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista[6].

 

Sostiene que al haber sido declarada nula e infundada la resolución que concedía el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista, como consecuencia de un irregular proceso en el que no se ha acreditado el dolo, que es el elemento constitutivo del delito de peculado doloso por apropiación, se vulneraron los derechos invocados en la demanda.

 

Agrega que la tesis del fiscal era la de acreditar la inexistencia de la relación laboral de don Wilson Germain Toralva Dávila y de Álvaro de la Cruz Riveros (supuestos cómplices), por lo tanto, la conformidad de servicio constituye delito de peculado vía apropiación por disponibilidad jurídica. Sin embargo, la antítesis consistía en demostrar lo contrario; es decir, que las mencionadas personas sí laboraron para la Secretaría Técnica del Gobierno Regional de Huancavelica. Por ende, los hechos no tienen connotación penal por ausencia de dolo en el delito imputado, sino infracción administrativa o culposa, si es que no está acreditado el dolo.

 

Añade que el órgano jurisdiccional demandado no valoró las pruebas que fueron admitidas, ni lo actuado durante el juicio oral. Tampoco se demostró la existencia del dolo requerido por el delito imputado, sentencia de vista que además reprodujo los argumentos de la sentencia emitida por el a quo.  

 

Arguye que, en la sentencia condenatoria, no se motivó la decisión respecto al extremo referido a que el actor al 6 de mayo de 2016, tenía una competencia funcional específica conforme al tipo penal, a las pruebas de cargo, y a lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2005/CJ-116, referido a la definición y estructura típica del delito de peculado, que concuerda con la Casación 1527-2018-Tacna de fecha 5 de marzo de 2020.

 

Asevera que, si la tesis de la fiscalía era la de acreditar la inexistencia laboral, en las sentencias condenatorias no se advierte alguna referencia o argumentación respecto a las órdenes de servicios de don Wilson Germain Toralva Dávila y de don Álvaro De la Cruz Riveros, porque las citadas órdenes de servicio (contratos) fueron suscritos por la Jefatura de Logística del Gobierno Regional de Huancavelica, y no por él.

 

Precisa que, pese a no haberse valorado los mencionados documentos, pero no al no haber sido desvirtuados, mantienen su eficacia probatoria, pues demuestran la validez y existencia legal de los contratos de locación de servicios de ambas personas contratadas (supuestos cómplices).

 

Alega que, si bien requirió la contratación de las referidas personas como área usuaria, ello no determina que personas deben ser contratados, ni suscribió las órdenes de servicio (contratos). Por tanto, los mencionados contratos son válidos, con lo cual se demuestra la existencia de la obligación para la prestación de un servicio. Sin embargo, las citadas pruebas no han sido debidamente valoradas, pese a que demostraron la existencia de los contratos de locación de servicios y los trabajos realizados por las mencionadas personas. Precisa que las órdenes de servicios (contratos) acreditan la existencia de las obligaciones civiles.

 

Puntualiza que en las órdenes de servicio que fueron suscritas con la Oficina de Logística, se indicaron que la conformidad de servicio se otorgará previa presentación del informe detallado, pero no se dice que se informe de forma detallada o sustentada sobre las actividades realizadas. Por ello, teniéndose a la vista el informe de actividades, se procedió a otorgar la conformidad de los servicios.

 

Refiere que, en la sentencia de vista, se consideró que don Wilson Germain Toralva Dávila y de don Álvaro de la Cruz Riveros no realizaron trabajo alguno y que por ello se acredita que el actor es responsable del delito imputado, al haberse apropiado los dos primeros las sumas que les fueron pagadas. Al respecto, el actor sostiene que el hecho investigado resulta falta administrativa, pago indebido u otro delito, pero no se configura el delito de peculado doloso por apropiación para otro, al no advertirse la existencia de connotación penal el delito atribuido, ni al haberse acreditado el dolo.

 

Sin embargo, solo se ha considerado de forma parcial la tesis del Ministerio Público sustentada en la declaración de doña Aritna Zambrano Onofre prestada durante la investigación preliminar, pese a que en la audiencia del juicio oral sostuvo haber visto trabajar a las mencionadas personas en la Oficina de la Secretaria Técnica, e inclusive describió sus rasgos físicos. La referida aseveración fue corroborada con las declaraciones testimoniales de doña Soledad Huacaychuco Arteaga, y de doña Jenny Katia Chávez Chocca (también locadoras), con las que se demuestra que los citados contratados si trabajaron en la citada oficina. Sin embargo, las referidas declaraciones testimoniales no han sido valoradas, porque se consideraron que no era pruebas idóneas ni pertinentes.

 

Afirma que se advirtió que las declaraciones de don Wilson Germain Toralva Dávila y de don Álvaro de la Cruz Riveros, fueron contradictorias. Señala que la sentencia condenatoria se sustentó solo en la declaración de don Wilson Germain Toralva Dávila, quien de manera extraña negó haber trabajado en la citada secretaría técnica, con lo cual contradijo su versión primigenia. Por ello, su declaración carece de relevancia probatoria.

 

Aduce que según la pericia practicada por la auditora contable Tania Luz Fierro el perjuicio ocasionado al Gobierno Regional de Huancavelica fue de S/ 15,000.00. Por lo tanto, se acreditó responsabilidad penal del accionante. Sin embargo, en la pericia no se aprecia conclusión alguna referida a que el recurrente se haya apropiado de la suma, ni que ello haya sido considerado en la sentencia condenatoria.

 

Señala que en la sentencia de vista tampoco se fundamentó sobre el elemento subjetivo del tipo para establecer la responsabilidad del favorecido, y solo se limitó a considerar que el dolo del presunto autor se configura por la inaplicación y/o quebrantamiento de una norma administrativa; es decir, el desconocimiento de una norma administrativa implica el dolo. En ese sentido, no se acreditó el dolo que exige el tipo; vale decir, desde qué momento se inició la preparación del delito. Más, aún si supuestamente el actor contaba con cómplices, lo cual implica la preparación del delito, la concertación previa y el posterior provecho económico para configurarse el delito de peculado por apropiación para otro, se concluyó que era responsable, sin haberse realizado fundamentación ni explicación sobre la concurrencia de tales presupuestos para considerarse por acreditado la existencia del delito. Al respecto, la Casación 102-2016-Lima, se pronuncia sobre la configuración del delito de peculado por apropiación.

 

Indica que, en las sentencias condenatorias, se consideró que, en relación al delito de peculado doloso por apropiación para otro, el desconocimiento de las normas jurídicas, a todas luces, demuestra la existencia del dolo. Sin embargo, se consideró que el conocimiento del hecho delictivo (dolo), debe descansar en un elemento ajeno al tipo penal (conocimiento de las normas). Además, en la Casación 1527-2018-Tacna, se estableció que el quebrantamiento de una norma administrativa no es suficiente para evidenciar el dolo en la conducta del agente.

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 2022[7], declara inadmisible la demanda porque no se señalan los hechos por los que se demanda a los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Además, se le requirió al actor que acompañen nueve juegos de copias de la demanda para emplazar a los jueces demandados.

 

Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2022[8], se subsana la demanda. El recurrente indica que los magistrados supremos no entendieron la real invocación de los extremos de su recurso de casación. Por tanto, los argumentos que sustentan la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación que interpuso el actor contra la sentencia de vista, fueron parciales, al haberse considerado que se atenta contra la seguridad jurídica material del delito que conlleva a no enmendarse los criterios errados de las sentencias condenatorias, lo cuales vulneran el derecho a la libertad personal del recurrente. Además, en la resolución suprema de fecha 21 de julio de 2021[9], que se pronunció respecto de su cosentenciado, don Álvaro de la Cruz Rivero, se consideró que fue cómplice del delito imputado, sobre la base de fundamentos alejados de la realidad, pues se señala que tuvo la condición de coordinador, pero esto fue demostrado, porque el coordinador fue don Marco Antonio Manrique Chávez.

 

Alega, que el beneficio o provecho económico como consecuencia de un contubernio sostenido entre el actor y don Álvaro de la Cruz Rivero no se acreditó. Entonces, en la cuestionada resolución suprema, se le atribuye al actor hechos falsos; y que las sentencias condenatorias contienen razonamientos errados, arbitrarios y ajenos a la realidad, porque se desestimó su recurso de casación, pese a la existencia de vicios que convirtieron al proceso en irregular, porque los hechos no tienen connotación penal, sino que constituyeron falta administrativa, pago indebido o talvez peculado culposo, pero no constituyen peculado doloso, por no concurrir dentro de la estructura del delito imputado, los elementos constitutivos como el dolo.

 

Añade que en la resolución suprema de fecha 28 de febrero de 2020, se consideró que los hechos ejecutados ocurrieron durante la vigencia del artículo 387 del Código Penal, modificado por la Ley 30111, que entró en vigencia en el mes de noviembre de 2013. Sin embargo, según la resolución suprema, la citada norma no contiene sanción sobre la efectividad de la pena modificada posteriormente, por lo que, si el actor cometió delito, la pena debió ser suspendida, y no efectiva. Empero, este argumento sirvió para declarar inadmisible el citado recurso de casación, sin haberse analizado el fondo del tipo penal material. Además, la conducta desplegada por el actor no debió ser calificada como criminal.

 

 El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 1 de julio de 2022[10], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[11]. Alega que las sentencias condenatorias han sido motivadas de manera razonable y dentro de la normativa vigente. Asimismo, se han pronunciado respecto a fundamentos que se cuestionan como afectaciones en sede constitucional, porque en aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal, se pronunciaron sobre los puntos peticionados. Por tanto, no es posible que, en la vía constitucional, se cuestione el criterio de los jueces demandados expresados de las referidas resoluciones. En ese sentido, se colige que el demandante pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria, mediante la invocación de la vulneración a la debida motivación.

 

Alega también que la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada conducta, la determinación de los niveles o tipos de participación penal, son temas de competencia exclusiva de los jueces penales, y no de la judicatura constitucional. Además, no se advierte la vulneración de algún bien de naturaleza constitucional del demandante.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 23 de diciembre de 2022[12], declara improcedente la demanda al considerar que el proceso penal fue tramitado de forma regular, y que el demandante ejerció su derecho de defensa, al haber impugnado las sentencias condenatorias, por lo que pretende que en sede constitucional se efectúe el reexamen de las sentencias condenatorias, lo cual no es posible porque debió recurrir la sentencia de vista a través del recurso de casación, pero no lo hizo, por lo que no se aprecia la existencia de una sentencia que tenga la calidad de firme, pues el recurso fue declarado inadmisible. Se considera que el actor tampoco indicó por qué la decisión de la Sala Suprema demandada es inconstitucional o afecta al debido procedimiento. Asimismo, no es competencia de la judicatura constitucional evaluar la calificación jurídica que el órgano jurisdiccional realizó sobre el delito imputado ni sobre la aplicación de la norma penal, porque ello le corresponde a la judicatura penal ordinaria. Además, todos los recursos y alegaciones debieron realizarse en el proceso penal, y que la judicatura constitucional no constituye una instancia más para la determinación de la pena o para la aplicación de la ley penal.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos. Estima que el actor fue condenado, luego de haberse efectuado un extenso análisis y valoración de cada una de las pruebas y diligencias actuadas en el proceso ordinario penal. De igual modo, se fundamentó de qué manera establecieron el tipo penal que le fue imputado en su condición de funcionario público. Respecto a la resolución suprema de fecha 28 de febrero de 2020, no se han expresado las razones por las cuales se habría incurrido en error en la referida decisión, pues no se trata una decisión que se pronuncie sobre el fondo de la controversia, sino respecto de la admisibilidad del recurso de casación, que fue declarado inadmisible por no ser de recibo el planteamiento excepcional que formuló, pues la aplicación de la ley penal para delitos continuados alude a la fecha del último hecho realizado, máxime si la Sala Suprema advirtió que todos los hechos ejecutados ocurrieron durante la vigencia del artículo 387 del Código Penal, modificado  según la Ley 30111.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 30, de fecha 12 de octubre de 2018, en el extremo que condenó a don Joaquín Cueto Laura a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, como autor del por el delito de peculado doloso por apropiación para otro; (ii) la Sentencia de Vista 33-2019, Resolución 39-2019, de fecha 24 de julio de 2019, que confirmó la precitada sentencia respecto a la condena, pero la revocó en cuanto a la pena, la reformó y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la resolución suprema de fecha 28 de febrero de 2020, que declaró nulo el concesorio de fecha 16 de agosto de 2019 e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista[13].

 

2.    Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad penal, presunción de inocencia e in dubio pro reo.

 

Análisis del caso

 

3.      La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la responsabilidad y la determinación judicial de la pena, así como la aplicación de acuerdos plenarios y de casaciones al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

5.      En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la responsabilidad, la asignación de la pena; así como la aplicación de acuerdos plenarios y de casaciones al caso concreto, los cuales son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la incorrecta tipificación del delito y a la valoración de unas declaraciones de servicios, órdenes de servicios y contratos. Además, se hace referencia a la inocencia del favorecido, se invoca la aplicación del Acuerdo Plenario 4-2005/CJ-116, la Casación 1527-2018-Tacna y la Casación 102-2016-Lima, y la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal.

 

 

6.      Asimismo, la correcta aplicación de una norma legal que afecta la determinación de la pena es un cuestionamiento de connotación penal que corresponde enjuiciar a la jurisdicción ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena dentro del marco legal o la aplicación de concursos delictivos[14].  

 

7.      Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 30, de fecha 12 de octubre de 2018, en el extremo que condenó a don Joaquín Cueto Laura a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, como autor del por el delito de peculado doloso por apropiación para otro; (ii) la Sentencia de Vista 33-2019, Resolución 39-2019, de fecha 24 de julio de 2019, que confirmó la precitada sentencia respecto a la condena, pero la revocó en cuanto a la pena, la reformó y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la resolución suprema de fecha 28 de febrero de 2020, que declaró nulo el concesorio de fecha 16 de agosto de 2019 e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista.

 

2.        Los derechos en cuestión son: el derecho a la presunción de inocencia, la libertad personal, entre otros.

 

3.        Como es de apreciarse del contenido de la demanda y el recurso de agravio constitucional, los cuestionamientos de la parte recurrente se relacionan con el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que, en la sustanciación del proceso penal recaído por el delito imputado, los órganos jurisdiccionales no habrían justificado adecuadamente la condena impuesta sobre la base de los medios de prueba actuados en dicho proceso.

 

4.      Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; más aún cuando se trata de delitos con tipos penales donde las presunciones deben ser no solo contrastadas como pruebas sino además el desarrollo argumentativo debe ser reforzado.

 

5.      Son estas las razones por las que resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo y determinar si se han vulnerado o no los derechos fundamentales invocados.  

 

6.      Lo señalado es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 207 del expediente

[2] Fojas 96 del expediente

[3] Fojas 6 del documento PDF del expediente

[4] Fojas 66 del expediente

[5] Fojas 121 del expediente

[6] Expediente 00551-2016-83-1101-JR-PE-01 / Casación 1520-2019-HUANCAVELICA

[7] Fojas 116 del expediente

[8] Fojas 125 del expediente

[9] Casación 1520-2019/HUANCAVELICA

[10] Fojas 129 del expediente

[11] Fojas 140 del expediente

[12] Fojas 177 del expediente

[13] Expediente 00551-2016-83-1101-JR-PE-01 / Casación 1520-2019-HUANCAVELICA

[14] Cfr. Expedientes 01383-2018-PHC/TC, 01219-2017-PHC/TC, 02891-2014-PHC/TC.