Sala Segunda. Sentencia 307/2024
EXP.
N.° 04051-2023-PA/TC
MADRE
DE DIOS
EUSEBIO
SALAS TINCUSI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días
del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Salas Tincusi contra la resolución de fojas 381, de fecha 21 de agosto de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de 2022, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la directora de la Dirección Regional de
Educación de Madre de Dios y solicita que se declaren nulas: i) la Resolución
Directoral Regional 03853, de fecha 8 de agosto 2022, que resuelve instaurarle
proceso administrativo disciplinario por la comisión de la presunta falta
administrativa tipificada en el artículo 48, literal a, de la Ley 29944, por "Causar
Perjuicio al estudiante y/o a la institución Educativa"; ii) la Resolución
Directoral Regional 4771, de fecha 17 de noviembre 2022, que resuelve imponer
la sanción de cese temporal en el cargo,
sin goce de remuneraciones por el periodo de tres meses. El actor solicita que
se ordene reincorporarlo en el cargo que venía ocupando como director de la I. E.
Carlos Fermín Fitzcarrald, pues refiere que la sanción impuesta violenta el
principio de imputación objetiva, legalidad, del debido procedimiento, el
derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y el principio de
tipicidad, en razón de que no existe una prueba idónea que sostenga la
imputación genérica de haber causado un supuesto perjuicio “al estudiante y/o a
la institución educativa Señor de los Milagros-Tambopata[1].
El Juzgado Civil Permanente de Puerto Maldonado-Tambopata, mediante Resolución 1, de fecha 28 de diciembre de 2022, admite a trámite la demanda[2].
El procurador público del Gobierno Regional de Madre de Dios se apersona al proceso, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por considerar que el actor no cumplió con agotar la vía previa y cuestionar en sede administrativa las resoluciones directorales cuya nulidad pretende en el presente proceso[3].
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 10 de abril de 2023,
declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, porque lo que se cuestiona son decisiones vinculadas a la sanción
impuesta al actor por motivo de un proceso administrativo-disciplinario, que son
temas que estrictamente pueden ser dilucidados en la vía del proceso
contencioso-administrativo en el presente caso, por lo que la demanda es
improcedente[4].
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento[5].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas: i) la Resolución Directoral Regional 03853, de fecha 8 de agosto 2022, que resuelve instaurarle proceso administrativo disciplinario por la comisión de la presunta falta administrativa en su labor como director; y ii) la Resolución Directoral Regional 4771, de fecha 17 de noviembre 2022, que resuelve imponer la sanción de cese temporal en el cargo, sin goce de remuneraciones por el periodo de tres meses. El actor solicita que se ordene reincorporarlo en el cargo que venía ocupando como director de la I. E. Carlos Fermín Fitzcarrald.
Procedencia de la demanda
2.
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente
caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía
diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía
ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es
idónea para la tutela del derecho; ii)
que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se
produzca irreparabilidad; y iv) que
no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso
laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una
estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle
tutela adecuada, pues el actor cuestiona la sanción temporal que se le impuso
en su calidad de director de una institución educativa como consecuencia del
procedimiento administrativo iniciado en su contra. En otras palabras, el
proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo,
donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el
demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia
02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva
subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad
del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera,
tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o
de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por lo expuesto, dado que, en el caso
concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
7.
De otro lado, si bien la sentencia emitida
en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus
fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables
solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia
fue publicada en el diario oficial El
Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho
supuesto porque la demanda se interpuso el 16 de diciembre de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE