Sala Primera. Sentencia 102/2024
EXP.
N.° 04050-2022-PHC/TC
LIMA
CARMEN CECILIA GARCÍA GONZALES REPRESENTADA
POR CARLOS ALBERTO COSTA ZAVALA (ABOGADO)
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Costa Zavala abogado de doña Carmen
Cecilia García Gonzales contra la resolución de fecha
18 de julio de 2022[1],
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto de 2021, don Carlos Alberto Costa
Zavala interpuso demanda de habeas corpus
a favor de doña Carmen Cecilia
García Gonzales[2] y la dirigió en contra del procurador público
del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad
personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la
sentencia de fecha 9 de abril de 2018[3],
en el extremo que condenó a doña Carmen Cecilia García Gonzales a doce años de
pena privativa de la libertad como autora del delito de trata de personas
agravada con fines de explotación en la modalidad de captación y traslado; y (ii) la apelación de sentencia, resolución de fecha 14 de
agosto 2018[4],
que confirmó la precitada sentencia[5].
En consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento.
Sostiene que el Tercer Juzgado Penal Reos en Cárcel de
Lima, en la sentencia de fecha 9 de abril de 2018, solo consideró asuntos
referidos a la nulidad formulada por la defensa de la favorecida y a los
aspectos técnicos referidos a la citada nulidad. Asimismo, en relación con los
hechos acreditados en autos, se desarrolló la conducta desplegada por su coprocesado
don Deyner Jair del Rosario Mogollón, hoy cosentenciado. Sin embargo, no se señaló de forma expresa
sobre la actividad desarrollada por la favorecida, para lo cual se debió
valorar sus declaraciones prestadas a nivel policial y a nivel de la instrucción.
Pues a ella solo se le imputa que las cuentas de ahorros del Banco de Crédito
del Perú registradas a su nombre eran utilizadas por su pareja para que las
personas que él promocionaba para la comisión del delito imputado le efectuaran
depósitos de dinero con la publicidad, pero en la referida sentencia no se
establece con mediana claridad que la favorecida haya participado en el ilícito
penal. Puesto que los únicos medios probatorios en su contra fueron la cuenta
de ahorros del citado Banco de Crédito del Perú y una declaración de la menor
agraviada de diecisiete años de edad (proceso penal), quien aseveró que la vio
junto con su coprocesado en las instalaciones del Centro Comercial Megaplaza, hecho que fue negado por la favorecida, pues
alegó que se encontraba trabajando para la empresa SCR, Servicios y Cobranzas
Regionales desde el 11 de mayo de 2017, al mes de julio de 2017, periodo en que
habrían sucedido los hechos.
Agrega que no se individualizó la conducta desplegada por
la favorecida, ya que solo se realizó el análisis de los diferentes números
telefónicos.
Afirma que doña Carmen Cecilia García Gonzales, desde el
año 2012, es una profesional técnica que ha trabajado en diferentes
instituciones crediticias. Además, es una persona honesta, responsable y
trabajadora, pues su tiempo lo compartía entre su trabajo, estudios y su menor
hijo y no estuvo inmersa en una conducta reprochable según la imputación de la
menor agraviada (proceso penal). Pues los únicos medios probatorios que
sustentaron su condena se refieren a lo siguiente: a) haber sido pareja de su
coprocesado, por lo cual se consideró que debió tener conocimiento de la
conducta ilícita de su pareja; b) la versión brindada por la menor de que la
vio en el centro comercial junto a su coprocesado; y c) por el hecho de que un
teléfono que estaba a su nombre lo utilizaba su cónyuge. Empero, las
mencionadas pruebas no demostraron que la favorecida haya cometido el delito
imputado y, pese a ello, la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia condenatoria.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante
Resolución 1, de fecha 24 de agosto de 2021[6],
admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos
Judiciales del Poder Judicial[7] solicitó que la demanda sea declarada
improcedente. Sostiene que las alegaciones contenidas en la demanda no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado. En ese sentido, los juicios de reproche penal
de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales
y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque son aspectos
propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia
constitucional, que se encarga de examinar casos de otra naturaleza.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 25 de marzo de 2022[8], declaró infundada la demanda al considerar que se cuestiona la actuación de los medios probatorios ofrecidos en el proceso penal, los cuales fueron evaluados en su oportunidad. Además, se cuestionan los criterios aplicados por los jueces para determinar la responsabilidad penal de la favorecida. Por tanto, no corresponde a través del presente proceso constitucional, calificar un hecho delictivo, efectuar la exclusión probatoria ni establecer su nulidad o su eficacia, porque eso le corresponde a la judicatura ordinaria, en donde se resolvió la situación jurídica de la favorecida y que se atendieron los pedidos efectuados por su defensa. También considera que, al ser una facultad inherente a la judicatura penal ordinaria la evaluación del caso concreto, no puede la judicatura constitucional alterar o impedir que se lleve a cabo el citado acto procesal, puesto que significaría una intromisión al proceso penal instaurado. En consecuencia, no se advierte de autos que se hayan vulnerado los derechos invocados en la demanda.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda tras considerar que mediante los alegatos expuestos en la demanda se pretende el reexamen de lo decidido y cuestionar materias que incluyen elementos que competen analizarse a la judicatura ordinaria. Tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos y la falta de responsabilidad penal, lo cual no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque son asuntos que le compete a la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de
la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de
fecha 9 de abril de 2018, en el extremo que condenó a doña Carmen Cecilia García Gonzales a doce años de
pena privativa de la libertad como autora del delito de trata de personas
agravada con fines de explotación en la modalidad de captación y
traslado; y (ii) la apelación
de sentencia, resolución de fecha 14 de agosto de
2018, que confirmó la precitada sentencia[9].
En consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
Este Tribunal,
en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de
culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia,
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura
ordinaria.
5. El recurrente alega en un extremo de la demanda que la favorecida negó que las cuentas de ahorros registradas a su nombre, eran utilizadas por su pareja para que las personas que el promocionaba para la comisión del delito imputado le efectuaran depósitos de dinero. Precisa que los únicos medios probatorios en su contra fueron la cuenta de ahorros en el Banco de Crédito del Perú y una declaración de la menor agraviada (proceso penal), quien aseveró que la vio junto a su coprocesado en las instalaciones de un centro comercial. Hecho que fue negado por la favorecida, pues desde el 11 de mayo de 2017, al mes de julio de 2017, periodo en que habrían sucedido los hechos, trabajaba para una empresa.
6. Agrega que la favorecida es una profesional técnica que ha trabajado en diferentes instituciones crediticias, es una persona honesta, responsable y trabajadora; y que los únicos medios probatorios que sustentaron su condena están referidos a lo siguiente: a) haber sido pareja de su coprocesado, y que por esta razón, debió tener conocimiento de la conducta ilícita de su pareja; b) la versión de la menor; y c) el hecho que su cónyuge utilizaba un teléfono que estaba a su nombre. Empero, las mencionadas pruebas no demuestran que la favorecida haya cometido el delito imputado.
7.
Este Tribunal
aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía
constitucional, tales como juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como
la apreciación de hechos. En tal sentido, en este extremo de la demanda resulta
de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8.
El artículo
139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la
función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la
Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas.
9.
Asimismo, la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un
derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un
lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución)
y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho
de defensa.
10.
Se debe
indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:
La
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su
contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado (...). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado (…)[10].
11.
Esto es así en
tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta
inconstitucional. Sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una
suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional,
lo que debe ser apreciado en el caso en particular[11].
En la misma línea, este Tribunal también ha dicho:
El
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados,
sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales[12].
12.
En el presente
caso, en un extremo de la demanda se alega que no se señaló de forma expresa
sobre la actividad desarrollada por la favorecida para la comisión del delito
imputado. Al respecto, en el punto denominado FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: LA
IMPUTACIÓN[13].- y en los numerales 45 y 46 el punto denominado ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DE LOS PROCESADOS[14] de la sentencia de
fecha 9 de abril de 2018, se señaló lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
LA IMPUTACIÓN
1.-
Se imputa a los procesados, Deyner Jair Del Rosario
Mogollón y Carmen Cecilia García
González, ser presuntos autores del delito
de trata de personas agravada, con fines de
explotación sexual, bajo la modalidad de captación y traslado, al haber
concertado voluntades con el objeto de captar, mediante engaños a la menor
agraviada identificada con clave 34-2017, de 17 años de edad, con el propósito
de explotarla sexualmente, a través de anuncios de Internet en cuyo contenido
solicitaban mayores de 14 años para la atención a caballeros y, por ello,
ganarían “buen dinero”, acto seguido el procesado Del
Rosario Mogollón pactó con la referida menor un encuentro en un centro
comercial para luego trasladar a la citada menor a un hotel, lugar donde se
encontraba el ocasional cliente, siendo el caso que ésta ultima
le brindara servicios sexuales.
(…)
ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DE LOS PROCESADOS
45.
(…) como consecuencia de las
acciones de inteligencia el personal de OFINTE-PNP logro establecer el contacto
con TATIANA quien sería la persona que tendría a su cargo las acciones de
coordinación para ofrecer el servicio sexual de las presuntas víctimas, siendo
el intercambio de comunicación con TATIANA mediante el wasap con el número telefónico
970599088, asimismo, se logró
ubicar la página web líma.iblídoo.pe, donde se observa fotos de mujeres
desnudas con propuestas de obtener relaciones sexuales a cambio de dinero,
donde aparece el mismo número de celular antes aludido, medio por el cual se
coordinaban los detalles del servicio sexual de las féminas menores y mayores
de edad, así como las fotografías que se enviaban de éstas, el precio y lugar
de encuentro.
46. En este
orden de ideas, se logró establecer que el número de teléfono 970599088 - medio por el cual se
hacían los contactos, le pertenece a la persona de Elmer Cruz García Mateo -
padre de la procesada García Gonzáles y que era utilizado por el procesado Del
Rosario Mogollón, quien ha señalado que efectivamente dicha línea móvil se
encontraba registrado a nombre de su suegro (...), desde hace dos años, además
que, la referida línea móvil la tenía registrada en las publicaciones en
Internet: "chicas tiernas en Unce,
La Marina y Ventanilla - Chicas Lima'', entre otros; y, en cuanto al
teléfono 955576130, éste era
utilizado por su pareja y co-procesada Carmen
Cecilia, asimismo ha señalado haber publicado anuncios en las páginas web:
''Señoritas ganar dinero rápido Lima - Anuncios Clasificados gratis de
Lima" y "locanto.com.pe" con la clave DJ&C y DJC3, en los
cuales, solicitaban: "chicas sin experiencia de 18 a 25 años, con buen
cuerpo para dama de compañía, trabajo para atención íntima de caballeros en
Lima", así como "señoritas de buena presencia de 14 años a más para
atención a caballeros, tenga o no experiencia en los cuales, se utilizó como
medio de comunicación el wasap con los números antes mencionados y el correo
electrónico: chíkínenasperu@hotmail.com
que fue creado y administrado por él, señala además que por cada servicio, las
chicas, le depositaban entre 50 a 20 soles a su cuenta del Banco Continental y
también a la cuenta de su pareja y co-procesada
Carmen Cecilia, en el Banco de Crédito del Perú, habiendo contactado con
mujeres que ofrecían sus servicios sexuales en los centros comerciales de Plaza
Norte y Mega Plaza hasta en tres oportunidades.
13.
En el numeral
5.4.- Respecto a la sentenciada Carmen Cecilia García
Gonzales del considerando QUINTO: ANÁLISIS DEL COLEGIADO[15] de la Apelación de Sentencia, resolución de fecha 14 de agosto de 2018, se advierte que se
consideró:
5.4 Respecto de la sentenciada
Carmen Cecilia García Gonzales
(…)
el procesado Deyner
Jair, en su manifestación policial, señaló que todo empezó cuando su esposa
Carmen Cecilia García Gonzáles, estaba buscando trabajo y le ofrecieron
trabajos sexuales a raíz de eso la sentenciada García Gonzáles (su esposa) y él
publicaron los anuncios en Internet, requiriendo señoritas que presten
"servicios sexuales, que ambos se encargaban de responder a los ocasionales
clientes, quienes se contactaban con el aplicativo Whatsapp
a los números 970599088 y 955576130; aunado a ello se cuenta con las actas de
reconocimiento fotográfico, donde la agraviada luego de describir las
características físicas de la pareja y/o esposa del procesado, reconoce a la
procesada Carmen Cecilia García Gonzáles, fue quien estuvo en el centro
comercial Plaza Norte con el procesado Deyner Jair
Del Rosario Mogollón cuando se encontró con él.
También es
necesario señalar, que para la comisión del delito y
la responsabilidad penal en el mismo, se encuentran corroborados, además, con
las Actas de Allanamientos al inmueble de los sentenciados, donde se incautaron
documentos y especies que en dichas actas se precisan. También el Acta- de
Visualización de -telefonía Móvil número 970599088, donde se encontró la página
"chicaslima.com" donde se visualizó el móvil 962331775, con contenido
de una transacción sexual.
Efectivamente,
se aprecia que en el teléfono celular n° 955576130,
los sentenciados lo usaban para la captación de mujeres mayores y menores de
edad para explotarla sexualmente; teléfono que es de propiedad de la
sentenciada García Gonzales.
Ahondando
en el análisis probatorio de los medios y elementos de prueba efectuados a lo largo
de todo el proceso, se tiene que se cumple con los presupuestos establecidos en
el Acuerdo Plenario N°_ 02-2005. En cuanto a la
Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, se colige que antes de la sindicación de
la agraviada contra los sentenciados, no existía entre ellos odio,
resentimiento, o enemistad que pudiera incidir en la parcialización de dicha
sindicación. Sobre la Verosimilitud en la declaración de la agraviada se
aprecia coherencia y solidez en la sindicación, al estar corroborada con las
referidas actas de allanamiento y visualización.
14.
En tal virtud,
se aprecia de lo reseñado de las sentencias condenatorias, que se expresó de
forma clara y precisa la actuación de la favorecida para la comisión del delito
de trata de personas agravada con fines de explotación en
la modalidad de captación y traslado. A diferencia de lo señalado en la
demanda, la condena no solo se sustentó por la utilización de cuentas de
ahorros a nombre de la favorecida, entre otros alegatos. Sino que se destaca su
activa participación, junto a su cónyuge y cosentenciado,
en el proceso de captación de víctimas que posteriormente serían explotadas
sexualmente. Finalmente, como resultado de la valoración de los diversos medios
probatorios actuados en el proceso penal, se
consideró la pena prevista para el mencionado delito, la cual fue determinada
en doce años.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo
señalado en el fundamento 3 a 6 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se
refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] Foja 137 del expediente
[2] Foja 62 del expediente
[3] Foja 1 del expediente
[4] Foja 38 del expediente
[5] Expediente 06554-2017-0-1801-JR-PE-25
[6] Foja 72 del expediente
[7] Foja 89 del expediente
[8] Foja 119 del expediente
[9] Expediente 06554-2017-0-1801-JR-PE-25
[10] Sentencia emitida en el Expediente
01230-2002-HC/TC.
[11] Sentencia emitida en el Expediente
02004-2010-PHC/TC.
[12] Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
[13] Foja 3 del pdf del
expediente
[14] Fojas 27 y 28 del expediente
[15] Fojas 50 y 51 del expediente