Sala Primera. Sentencia 102/2024

 

 

 

EXP. N.° 04050-2022-PHC/TC

LIMA

CARMEN CECILIA GARCÍA GONZALES REPRESENTADA POR CARLOS ALBERTO COSTA ZAVALA (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Costa Zavala abogado de doña Carmen Cecilia García Gonzales contra la resolución de fecha 18 de julio de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2021, don Carlos Alberto Costa Zavala interpuso demanda de habeas corpus a favor de doña Carmen Cecilia García Gonzales[2] y la dirigió en contra del procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 9 de abril de 2018[3], en el extremo que condenó a doña Carmen Cecilia García Gonzales a doce años de pena privativa de la libertad como autora del delito de trata de personas agravada con fines de explotación en la modalidad de captación y traslado; y (ii) la apelación de sentencia, resolución de fecha 14 de agosto 2018[4], que confirmó la precitada sentencia[5]. En consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento.

 

Sostiene que el Tercer Juzgado Penal Reos en Cárcel de Lima, en la sentencia de fecha 9 de abril de 2018, solo consideró asuntos referidos a la nulidad formulada por la defensa de la favorecida y a los aspectos técnicos referidos a la citada nulidad. Asimismo, en relación con los hechos acreditados en autos, se desarrolló la conducta desplegada por su coprocesado don Deyner Jair del Rosario Mogollón, hoy cosentenciado. Sin embargo, no se señaló de forma expresa sobre la actividad desarrollada por la favorecida, para lo cual se debió valorar sus declaraciones prestadas a nivel policial y a nivel de la instrucción. Pues a ella solo se le imputa que las cuentas de ahorros del Banco de Crédito del Perú registradas a su nombre eran utilizadas por su pareja para que las personas que él promocionaba para la comisión del delito imputado le efectuaran depósitos de dinero con la publicidad, pero en la referida sentencia no se establece con mediana claridad que la favorecida haya participado en el ilícito penal. Puesto que los únicos medios probatorios en su contra fueron la cuenta de ahorros del citado Banco de Crédito del Perú y una declaración de la menor agraviada de diecisiete años de edad (proceso penal), quien aseveró que la vio junto con su coprocesado en las instalaciones del Centro Comercial Megaplaza, hecho que fue negado por la favorecida, pues alegó que se encontraba trabajando para la empresa SCR, Servicios y Cobranzas Regionales desde el 11 de mayo de 2017, al mes de julio de 2017, periodo en que habrían sucedido los hechos.

 

Agrega que no se individualizó la conducta desplegada por la favorecida, ya que solo se realizó el análisis de los diferentes números telefónicos.

 

Afirma que doña Carmen Cecilia García Gonzales, desde el año 2012, es una profesional técnica que ha trabajado en diferentes instituciones crediticias. Además, es una persona honesta, responsable y trabajadora, pues su tiempo lo compartía entre su trabajo, estudios y su menor hijo y no estuvo inmersa en una conducta reprochable según la imputación de la menor agraviada (proceso penal). Pues los únicos medios probatorios que sustentaron su condena se refieren a lo siguiente: a) haber sido pareja de su coprocesado, por lo cual se consideró que debió tener conocimiento de la conducta ilícita de su pareja; b) la versión brindada por la menor de que la vio en el centro comercial junto a su coprocesado; y c) por el hecho de que un teléfono que estaba a su nombre lo utilizaba su cónyuge. Empero, las mencionadas pruebas no demostraron que la favorecida haya cometido el delito imputado y, pese a ello, la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia condenatoria.

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 24 de agosto de 2021[6], admitió a trámite la demanda.            

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial[7] solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Sostiene que las alegaciones contenidas en la demanda no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En ese sentido, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, que se encarga de examinar casos de otra naturaleza.

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 25 de marzo de 2022[8], declaró infundada la demanda al considerar que se cuestiona la actuación de los medios probatorios ofrecidos en el proceso penal, los cuales fueron evaluados en su oportunidad. Además, se cuestionan los criterios aplicados por los jueces para determinar la responsabilidad penal de la favorecida. Por tanto, no corresponde a través del presente proceso constitucional, calificar un hecho delictivo, efectuar la exclusión probatoria ni establecer su nulidad o su eficacia, porque eso le corresponde a la judicatura ordinaria, en donde se resolvió la situación jurídica de la favorecida y que se atendieron los pedidos efectuados por su defensa. También considera que, al ser una facultad inherente a la judicatura penal ordinaria la evaluación del caso concreto, no puede la judicatura constitucional alterar o impedir que se lleve a cabo el citado acto procesal, puesto que significaría una intromisión al proceso penal instaurado. En consecuencia, no se advierte de autos que se hayan vulnerado los derechos invocados en la demanda.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda tras considerar que mediante los alegatos expuestos en la demanda se pretende el reexamen de lo decidido y cuestionar materias que incluyen elementos que competen analizarse a la judicatura ordinaria. Tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos y la falta de responsabilidad penal, lo cual no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque son asuntos que le compete a la judicatura ordinaria.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 9 de abril de 2018, en el extremo que condenó a doña Carmen Cecilia García Gonzales a doce años de pena privativa de la libertad como autora del delito de trata de personas agravada con fines de explotación en la modalidad de captación y traslado; y (ii) la apelación de sentencia, resolución de fecha 14 de agosto de 2018, que confirmó la precitada sentencia[9]. En consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis de la controversia

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.             El recurrente alega en un extremo de la demanda que la favorecida negó que las cuentas de ahorros registradas a su nombre, eran utilizadas por su pareja para que las personas que el promocionaba para la comisión del delito imputado le efectuaran depósitos de dinero. Precisa que los únicos medios probatorios en su contra fueron la cuenta de ahorros en el Banco de Crédito del Perú y una declaración de la menor agraviada (proceso penal), quien aseveró que la vio junto a su coprocesado en las instalaciones de un centro comercial. Hecho que fue negado por la favorecida, pues desde el 11 de mayo de 2017, al mes de julio de 2017, periodo en que habrían sucedido los hechos, trabajaba para una empresa.

 

6.             Agrega que la favorecida es una profesional técnica que ha trabajado en diferentes instituciones crediticias, es una persona honesta, responsable y trabajadora; y que los únicos medios probatorios que sustentaron su condena están referidos a lo siguiente: a) haber sido pareja de su coprocesado, y que por esta razón, debió tener conocimiento de la conducta ilícita de su pareja; b) la versión de la menor; y c) el hecho que su cónyuge utilizaba un teléfono que estaba a su nombre. Empero, las mencionadas pruebas no demuestran que la favorecida haya cometido el delito imputado.

 

7.             Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de hechos. En tal sentido, en este extremo de la demanda resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.             El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

9.             Asimismo, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

10.         Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)[10].

11.           Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional. Sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[11]. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales[12].

 

12.         En el presente caso, en un extremo de la demanda se alega que no se señaló de forma expresa sobre la actividad desarrollada por la favorecida para la comisión del delito imputado. Al respecto, en el punto denominado FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: LA IMPUTACIÓN[13].- y en los numerales 45 y 46 el punto denominado ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DE LOS PROCESADOS[14] de la sentencia de fecha 9 de abril de 2018, se señaló lo siguiente:

 

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

LA IMPUTACIÓN

1.- Se imputa a los procesados, Deyner Jair Del Rosario Mogollón y Carmen Cecilia García González, ser presuntos autores del delito de trata de personas agravada, con fines de explotación sexual, bajo la modalidad de captación y traslado, al haber concertado voluntades con el objeto de captar, mediante engaños a la menor agraviada identificada con clave 34-2017, de 17 años de edad, con el propósito de explotarla sexualmente, a través de anuncios de Internet en cuyo contenido solicitaban mayores de 14 años para la atención a caballeros y, por ello, ganarían “buen dinero”, acto seguido el procesado Del Rosario Mogollón pactó con la referida menor un encuentro en un centro comercial para luego trasladar a la citada menor a un hotel, lugar donde se encontraba el ocasional cliente, siendo el caso que ésta ultima le brindara servicios sexuales.

 

(…)

 

ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DE LOS PROCESADOS

 

45. (…) como consecuencia de las acciones de inteligencia el personal de OFINTE-PNP logro establecer el contacto con TATIANA quien sería la persona que tendría a su cargo las acciones de coordinación para ofrecer el servicio sexual de las presuntas víctimas, siendo el intercambio de comunicación con TATIANA mediante el wasap con el número telefónico 970599088, asimismo, se logró ubicar la página web líma.iblídoo.pe, donde se observa fotos de mujeres desnudas con propuestas de obtener relaciones sexuales a cambio de dinero, donde aparece el mismo número de celular antes aludido, medio por el cual se coordinaban los detalles del servicio sexual de las féminas menores y mayores de edad, así como las fotografías que se enviaban de éstas, el precio y lugar de encuentro. 

 

46. En este orden de ideas, se logró establecer que el número de teléfono 970599088 - medio por el cual se hacían los contactos, le pertenece a la persona de Elmer Cruz García Mateo - padre de la procesada García Gonzáles y que era utilizado por el procesado Del Rosario Mogollón, quien ha señalado que efectivamente dicha línea móvil se encontraba registrado a nombre de su suegro (...), desde hace dos años, además que, la referida línea móvil la tenía registrada en las publicaciones en Internet: "chicas tiernas en Unce, La Marina y Ventanilla - Chicas Lima'', entre otros; y, en cuanto al teléfono 955576130, éste era utilizado por su pareja y co-procesada Carmen Cecilia, asimismo ha señalado haber publicado anuncios en las páginas web: ''Señoritas ganar dinero rápido Lima - Anuncios Clasificados gratis de Lima" y "locanto.com.pe" con la clave DJ&C y DJC3, en los cuales, solicitaban: "chicas sin experiencia de 18 a 25 años, con buen cuerpo para dama de compañía, trabajo para atención íntima de caballeros en Lima", así como "señoritas de buena presencia de 14 años a más para atención a caballeros, tenga o no experiencia en los cuales, se utilizó como medio de comunicación el wasap con los números antes mencionados y el correo electrónico: chíkínenasperu@hotmail.com que fue creado y administrado por él, señala además que por cada servicio, las chicas, le depositaban entre 50 a 20 soles a su cuenta del Banco Continental y también a la cuenta de su pareja y co-procesada Carmen Cecilia, en el Banco de Crédito del Perú, habiendo contactado con mujeres que ofrecían sus servicios sexuales en los centros comerciales de Plaza Norte y Mega Plaza hasta en tres oportunidades.      

  

13.         En el numeral 5.4.- Respecto a la sentenciada Carmen Cecilia García Gonzales del considerando QUINTO: ANÁLISIS DEL COLEGIADO[15] de la Apelación de Sentencia, resolución de fecha 14 de agosto de 2018, se advierte que se consideró:

 

5.4 Respecto de la sentenciada Carmen Cecilia García Gonzales

(…) el procesado Deyner Jair, en su manifestación policial, señaló que todo empezó cuando su esposa Carmen Cecilia García Gonzáles, estaba buscando trabajo y le ofrecieron trabajos sexuales a raíz de eso la sentenciada García Gonzáles (su esposa) y él publicaron los anuncios en Internet, requiriendo señoritas que presten "servicios sexuales, que ambos se encargaban de responder a los ocasionales clientes, quienes se contactaban con el aplicativo Whatsapp a los números 970599088 y 955576130; aunado a ello se cuenta con las actas de reconocimiento fotográfico, donde la agraviada luego de describir las características físicas de la pareja y/o esposa del procesado, reconoce a la procesada Carmen Cecilia García Gonzáles, fue quien estuvo en el centro comercial Plaza Norte con el procesado Deyner Jair Del Rosario Mogollón cuando se encontró con él.

 

También es necesario señalar, que para la comisión del delito y la responsabilidad penal en el mismo, se encuentran corroborados, además, con las Actas de Allanamientos al inmueble de los sentenciados, donde se incautaron documentos y especies que en dichas actas se precisan. También el Acta- de Visualización de -telefonía Móvil número 970599088, donde se encontró la página "chicaslima.com" donde se visualizó el móvil 962331775, con contenido de una transacción sexual.

 

Efectivamente, se aprecia que en el teléfono celular 955576130, los sentenciados lo usaban para la captación de mujeres mayores y menores de edad para explotarla sexualmente; teléfono que es de propiedad de la sentenciada García Gonzales.

 

Ahondando en el análisis probatorio de los medios y elementos de prueba efectuados a lo largo de todo el proceso, se tiene que se cumple con los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario _ 02-2005. En cuanto a la Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, se colige que antes de la sindicación de la agraviada contra los sentenciados, no existía entre ellos odio, resentimiento, o enemistad que pudiera incidir en la parcialización de dicha sindicación. Sobre la Verosimilitud en la declaración de la agraviada se aprecia coherencia y solidez en la sindicación, al estar corroborada con las referidas actas de allanamiento y visualización.

 

14.         En tal virtud, se aprecia de lo reseñado de las sentencias condenatorias, que se expresó de forma clara y precisa la actuación de la favorecida para la comisión del delito de trata de personas agravada con fines de explotación en la modalidad de captación y traslado. A diferencia de lo señalado en la demanda, la condena no solo se sustentó por la utilización de cuentas de ahorros a nombre de la favorecida, entre otros alegatos. Sino que se destaca su activa participación, junto a su cónyuge y cosentenciado, en el proceso de captación de víctimas que posteriormente serían explotadas sexualmente. Finalmente, como resultado de la valoración de los diversos medios probatorios actuados en el proceso penal, se consideró la pena prevista para el mencionado delito, la cual fue determinada en doce años. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el fundamento 3 a 6 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 



[1] Foja 137 del expediente

[2] Foja 62 del expediente

[3] Foja 1 del expediente

[4] Foja 38 del expediente

[5] Expediente 06554-2017-0-1801-JR-PE-25

[6] Foja 72 del expediente

[7] Foja 89 del expediente

[8] Foja 119 del expediente

[9] Expediente 06554-2017-0-1801-JR-PE-25

[10] Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.

[11] Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.

[12] Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.

[13] Foja 3 del pdf del expediente

[14] Fojas 27 y 28 del expediente

[15] Fojas 50 y 51 del expediente