Sala Segunda. Sentencia 544/2024

 

EXP. N. ° 04048-2023-PC/TC

SANTA

MIGUEL DIONICIO PÉREZ GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                                                                             

ASUNTO

                                                           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Dionicio Pérez Gonzales contra la resolución de fojas 113, de fecha 14 de setiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de noviembre de 2022, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional del Santa, con el objeto de que se cumpla lo dispuesto en la Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 2021; y que, en consecuencia, se nombre al actor a partir del 1 de enero de 2022 en calidad de profesor nombrado en carrera regular, en la plaza de profesor auxiliar a tiempo completo. También solicita que se cumpla con afectar el gasto a la partida presupuestal correspondiente y se disponga la adopción de las acciones necesarias para el cumplimiento de la resolución. Finalmente pide que se ordene el pago de los reintegros de remuneraciones y demás beneficios colaterales que le corresponden como docente nombrado en la categoría de auxiliar a tiempo completo, más los intereses legales y los costos del proceso[1].

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, mediante Resolución 2, de fecha 16 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda[2].

 

Mediante Resolución 4, de fecha 14 de abril de 2023[3], se tiene por no contestada la demanda por parte de la Universidad Nacional del Santa, al no haber cumplido con subsanar las observaciones que le notificaron mediante Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2023[4].

 

El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 24 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido no cumple uno de los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 00168-2005-PA para la procedencia de la acción de cumplimiento, debido a que el derecho reconocido en el acto administrativo se encuentra sujeto a controversia compleja, es condicional y no permite reconocer un derecho incuestionable; por lo tanto, no es posible atender la pretensión en esta vía constitucional[5].

 

La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada que declaró improcedente la demanda. Estima que lo pretendido en el presente proceso debe ser de conocimiento del juez contencioso administrativo, por lo que corresponde la reconducción del proceso a la vía del proceso contencioso administrativo laboral, a efectos de que se tramite conforme a ley. En tal sentido, el juez de primera instancia, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal debe remitir los autos a dicho juez de la otra vía, para que prosiga con su trámite[6].    

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que la emplazada cumpla lo dispuesto en la Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 2021; y que, en consecuencia, nombre al actor a partir del 1 de enero de 2022 en calidad de profesor nombrado en carrera regular de la emplazada, en la plaza de profesor auxiliar a tiempo completo;  que cumpla con afectar el gasto que se origine a la partida presupuestal correspondiente y se disponga la adopción de las acciones necesarias para el cumplimiento de la resolución administrativa.   

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        En autos obra el documento con el que se acredita que se ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento[7], de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        En el caso concreto, la universidad demandada ha señalado que ante el pedido administrativo de que se nombre al actor ha emitido la Resolución Rectoral 490-2022-UNS-R, de fecha 2 de setiembre de 2022[8], en la que se denegó lo pretendido por el actor.

 

5.        En efecto, la citada resolución rectoral expresamente reza lo siguiente:

 

[…]

Que, es necesario señalar, que en la Ley 31349 que autoriza el nombramiento de los docentes contratados de las universidades Públicas, en su artículo 1°, preceptúa “Autorizar de manera excepcional el nombramiento de docentes contratados de las universidades públicas en la categoría de auxiliar, únicamente para aquellos que se hayan adjudicado una plaza mediante concurso público de méritos y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 30220, Ley universitaria, para el ejercicio de la docencia. Dicha acción se ejecutará siempre y cuando existan plazas orgánicas consideradas en la Ley 31084; Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021 (…)”;

 

“Que, en ese sentido, cabe precisar que, de la misma normativa, es expresa y literal en señalar que los beneficios, cumplimiento y/o ejecución del procedimiento se circunscriben o limitan sólo para el ejercicio fiscal del año 2021; […]

 

Que, con mayor profundidad, la Centésima Décima Sétima Disposición Complementaría Final de la Lev 31365 - Lev de Presupuesto del Sector público para el año fiscal 2022. sobre la aplicación de la Ley 31349, se señala lo siguiente:

 

a) El reordenamiento del artículo 2° de la Ley 31349, sólo es aplicable para el nombramiento de docentes contratados en la categoría de auxiliar y debe ser solicitado por la Universidad al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 20 de diciembre del año 2021;

 

b) Dispone que el nombramiento se llevará a cabo hasta el 31 de diciembre del año 2021 en la misma plaza registrada y ocupada por el docente contratado, de acuerdo al reordenamiento realizado por la Dirección de Recursos Humanos y registrada en el AIRHSP;

 

Que, por un extremo normativo, es oportuno señalar que el nombramiento excepcional de docentes contratados sólo tuvo vigencia para ser tramitado durante el año fiscal del 2021; es decir, los derechos y procedimientos señalados en la Ley 31349 habrían caducado para su ejercicio el año 2022;

(…)

Que, en concordancia con la información señalada por el Ministerio de Economía y Finanzas, en el párrafo precedente, dicha institución una vez más en similitud postura a través del Oficio 502-2002-EF/53.06, refiere de manera literal que no es posible atender el cambio de condición laboral de los docentes contratados a docentes nombrados en la categoría de auxiliares – relación anexa a la Resolución 753-2021-CU-R-UNS; […];— Estando a las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones que concede la Ley 30220 - Ley Universitaria; — SE RESUELVE: — Articulo Único: DECLARAR IMPROCEDENTE, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, la petición formulada por los siguientes docentes: (…) Ms. MNIGUEL DIONISIO PÉREZ GONZALES (…)

    

6.    Por su parte, en el Oficio 0502-2022-EF/53.06, de fecha 9 de febrero de 2022[9], el MEF manifestó lo siguiente:

 

(…) en atención a lo mencionado en el numeral 2 de la 117 DCF de la Ley 31365, la solicitud de reordenamiento de plazas de 89 docentes de la Universidad Nacional del Santa no procedió de acuerdo a lo señalado por la Dirección General de Presupuesto Público en su Memorando 3102-2021-EF/50.06., en la que se indica que no cuenta con el crédito presupuestario suficiente para el financiamiento del reordenamiento de plazas de los 89 docentes contratados a la categoría de Auxiliar en el Aplicativo informático., el cual fue comunicado a la entidad mediante Oficio 2736-2021-EF/53.06, de fecha 30 de diciembre de 2021.

 

Finalmente, es necesario precisar que, de la revisión a la documentación presentada, mediante el cual adjuntan la relación de los docentes y la trascripción de resolución de nombramiento de fecha 17 de diciembre del 2021, fecha en la cual no contaban con las plazas habilitadas ni reordenadas en el Aplicativo Informático, de acuerdo al artículo 2 de la Ley 31349.

 

En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes, no es posible atender el cambio de la condición laboral de los 89 docentes universitarios, toda vez que fueron nombrados, con fecha 17 de diciembre, de 2021, fecha en la cual no contaban con las plazas habilitadas ni reordenadas en el Aplicativo Informático.

 

 

7.        Sentado lo anterior, atendiendo a que lo pretendido en la demanda no ha sido declarado procedente en la vía administrativa por la demandada, conforme se señala en los fundamentos 4 y 5 supra; así como a lo expuesto por el MEF en el Oficio 0502-2022-EF/53.06, de fecha 9 de febrero de 2022, y a que este habría sido impugnado, se debe declarar improcedente la presente demanda y, si lo estima conveniente, el recurrente puede acudir a otra vía procesal que cuente con estación probatoria amplia para dilucidar el asunto controvertido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] FF. 34 y 49.

[2] F. 51.  

[3] F. 75.

[4] F. 69.

[5] F. 79.

[6] F. 113.

[7] F. 7.

[8] F. 11.

[9] Obra a fojas 47 del Expediente 01207-2023-PC/TC.