Sala Primera. Sentencia 71/2024

 

 

 

EXP. N.° 04045-2022-PHC/TC

LIMA

ÁLVARO DELGADO SHEELJE REPRESENTADO POR VICENTE ENRIQUE ESTEFANÍA MONTOYA Y OTRAS (ABOGADAS)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Enrique Estefanía Montoya y otras abogadas de don Álvaro Delgado Sheelje contra la resolución de fecha 27 de junio de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2022, don Vicente Enrique Estefanía Montoya, doña Vanesa Yvette Alzamora Ruiz y doña Gloria María Rojas Nizama interpusieron demanda de habeas corpus a favor de don Álvaro Delgado Sheelje[2] y la dirigieron contra los jueces Juan Riquelme Guillermo Piscoya, Rosa Inés Saavedra Balarezo de Vélez y Víctor Joe Manuel Enríquez Sumerinde integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal, y la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, del debido proceso y del principio de presunción de inocencia.

 

Solicita como:

 

A) Pretensión principal: que se declare: (i) la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia condenatoria, Resolución 27, de fecha 17 de febrero de 2020, la cual fue integrada por Resolución 29, de fecha 19 de febrero de 2020, mediante la cual a don Álvaro Delgado Sheelje se le impuso seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad como autor del delito de asociación ilícita para delinquir, la cual fue confirmada en dicho extremo mediante la sentencia de segunda instancia, Resolución 50, de fecha 6 de septiembre de 2021[3]; y (ii) que se declare la nulidad de la Resolución 51, de fecha 17 de septiembre de 2021[4], en el extremo que declaró improcedente lo solicitado por el favorecido respecto al item 2 de la parte resolutiva de la citada sentencia de vista[5].

 

B) Como pretensión subordinada, que se declare inaplicable para el presente caso lo establecido en el inciso 2 del artículo 418 del Nuevo Código Procesal Penal.  

 

Sostienen que se debe ordenar la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la mencionada sentencia de vista, porque no tiene la condición de firme, ya que contra esta última resolución se interpuso recurso de casación que fue concedido mediante la Resolución 53, de fecha 2 de octubre de 2021[6].

 

Agregan que en la presente demanda no se cuestiona el pronunciamiento de la sentencia condenatoria impugnada, debido a que con el referido recurso de casación se impugna el pronunciamiento que contiene, el cual deberá ser analizado y será materia de pronunciamiento por parte la Corte Suprema de Justicia de la República, sino que se cuestiona la ejecución provisional de la pena que no ha sido confirmada. Además, se cuestiona la inconstitucionalidad de la ejecución provisional de la pena que no tiene la condición de firme y sin que haya existido contra el favorecido mandato de prisión preventiva.

 

Añaden que, a pesar de no tratarse de una medida cautelar, que en la Resolución 51, de fecha 17 de septiembre de 2021, se consideró que los supuestos que motivaron la suspensión de la ejecución de la condena no han variado. Por tanto, si no han variado, se ha reconocido que no existe algún riesgo de que el favorecido eludirá la acción de la justicia, de lo cual se advierte que la causa o motivo por los cuales se pretende privar de la libertad al favorecido, es para ejecutarse la sentencia condenatoria, la cual no tiene la condición de firme; y, por ello, es inconstitucional.

 

 

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de febrero de 2022[7], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[8] se apersonó al proceso, señaló casilla electrónica y solicitó que se le notifique con la demanda y con sus anexos.

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 23 de mayo de 2022[9], declaró improcedente la demanda al considerar que la ejecución de la sentencia condenatoria no se encuentra supeditada a lo que se resuelva en el recurso de casación como se alega en la demanda, por lo que no corresponde estimar la pretensión invocada. Máxime, si en la sentencia de primera instancia se dispone y sustenta la calidad de la ejecución de la pena efectiva que fue confirmada por la Sala Superior penal demandada. Se considera también que la suspensión de la condena de primera instancia, fue solicitada y analizada en su oportunidad por la Sala demandada de conformidad con el artículo 418, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal; y que más bien al haber decidido la Sala sobre la situación jurídica del favorecido mediante sentencia de vista, correspondería recurrir ante el superior jerárquico. Por tanto, al no haberse requerido ello ante la instancia correspondiente, no correspondería a la judicatura constitucional interferir con la judicatura ordinaria.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada tras considerar que se pretende en la demanda que se reexamine la sentencia de vista en mención, porque según se alega no estaría debidamente motivada. Sin embargo, la citada resolución sí se encuentra debidamente motivada de acuerdo al material probatorio incorporado al debate y a las normas legales correspondientes, porque se explicó de manera clara las razones por las que se arribó a la decisión adoptada. Se consideró también que le corresponde a la judicatura ordinaria modificar o confirmar el extremo condenatorio.

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda contiene como:

 

A) Pretensión principal: que se declare: (i) la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia condenatoria, Resolución 27, de fecha 17 de febrero de 2020, la cual fue integrada por Resolución 27, de fecha 19 de febrero de 2020, mediante la cual a don Álvaro Delgado Sheelje se le impuso seis años y ocho meses de pena privativa de libertad como autor del delito de asociación ilícita para delinquir, la cual fue confirmada en dicho extremo, mediante la Sentencia de Segunda Instancia, Resolución 50, de fecha 6 de septiembre de 2021; y, (ii) que se declare la nulidad de la Resolución 51, de fecha 17 de septiembre de 2021, en el extremo que declaró improcedente lo solicitado por el favorecido respecto al ítem 2 de la parte resolutiva de la citada sentencia de vista[10].

 

B) Pretensión subordinada que se declare inaplicable para el presente caso lo establecido en el inciso 2, del artículo 418 del Nuevo Código Procesal Penal.  

 

2.             Se alega la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, del debido proceso y del principio de presunción de inocencia.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             La Constitución Política del Perú, en el artículo 139, inciso 3, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

4.             Por otro lado, se tiene que la normativa procesal penal permite la ejecución provisional de la pena cuando existe sentencia condenatoria de primera instancia. Efectivamente, el artículo 402, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal establece que la sentencia condenatoria se cumplirá provisionalmente, aunque se haya interpuesto recurso contra ella. En el mismo sentido, el artículo 412, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal prevé que la resolución impugnada mediante recurso se ejecute provisionalmente.

 

5.             En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que la sentencia condenatoria, Resolución 27, de fecha 17 de febrero de 2020, integrada por Resolución 29, de fecha 19 de febrero de 2020, fue confirmada por la sentencia de segunda instancia, Resolución 50, de fecha 6 de septiembre de 2021. En tal sentido, el favorecido ya no se encuentra en la etapa procesal en que la ejecución provisional de la pena resulta posible, pues esto solo puede ocurrir respecto de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, y en el presente caso la misma ha sido confirmada en segunda instancia.

 

6.             Cabe destacar que el cumplimiento de lo resuelto en la citada sentencia condenatoria respecto a la ejecución de los seis años y ocho meses de pena privativa de libertad contra el favorecido no se encuentra supeditado a lo que se resuelva en el recurso de casación que formuló, toda vez que la condena ha sido confirmada por el superior jerárquico.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 



[1] Foja 575 del tomo II del expediente

[2] Foja 1 del expediente

[3] Foja 51 del expediente

[4] Foja 431 del tomo I del expediente

[5] Expediente 000215-2015-21-5201-JR-PE-03

[6] Foja 436 del tomo I del expediente

[7] Foja 490 del tomo I del del expediente

[8] Foja 498 del tomo I del del expediente

[9] Foja 536 del tomo II del expediente

[10] Expediente 000215-2015-21-5201-JR-PE-03