Sala Segunda. Sentencia 01643/2024
EXP. N° 04042-2023-PA/TC
SANTA
SIRO MANUEL PAREDES BOCANEGRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Siro Manuel Paredes Bocanegra contra la sentencia de fojas 301, de fecha 15 de agosto de 2023 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de mayo de 20191, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por accidente de trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que sufrió un grave accidente con fecha 12 de agosto de 1996 cuando estaba laborando en las instalaciones de SIDERPERU conforme se desprende del Aviso de Accidente emitido por el IPSS que se adjunta y la Carta 08l-SCPyQ-DMQEII-GMQ-HNGAI-IPSS-96, de fecha 12 de noviembre de 1996, emitida por el Hospital Guillermo Almenara IPSS, en la que se indica que dada la gravedad del accidente le ha generado invalidez permanente parcial con las secuelas que en la actualidad presenta.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que se verifica que el certificado médico no cumple con lo exigido para acreditar el accidente laboral que sufrió el actor y solicita que se valore el hecho de que los dictámenes médicos emitidos para el otorgamiento de una pensión de invalidez bajo el régimen del 19990 son expedidos en razón a una evaluación totalmente distinta a la realidad para la emisión de dictámenes médicos donde se pretende acreditar enfermedad profesional o accidente laboral. Asimismo, informa que a la fecha de cese del accionante se encontraba coberturado bajo la Póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 00011588 desde el 1 de agosto del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2008 con la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros. A su vez, formuló denuncia civil contra la empleadora SIDERPERU.

SIDERPERU S.A.A. contesta la demanda2 como denunciado civilmente, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, formula denuncia civil contra Rímac Seguros y Reaseguros y solicita la extromisión del proceso.

Rímac Seguros y Reaseguros contesta la demanda3 en los términos que expone, deduce la excepción de falta de legitimidad pasiva para obra, toda vez que se reclama el otorgamiento de una pensión de invalidez por accidente de trabajo en el marco del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo ocurrido el 12 de agosto de 1996, fecha en la cual no teníamos la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo conforme consta en la Constancia de Aseguramiento de fecha 9 de julio de 2019 acompañada por Sider Perú S.A., en la que se precisa que nuestra cobertura tuvo vigencia a partir del 1 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008. Por tanto, a la fecha del accidente de trabajo que sustenta precisamente el pago de la pensión de invalidez que se reclama nuestra empresa aseguradora carecía de cobertura, por lo que no corresponde que asumamos el pago de la pensión reclamada al carecer de legitimidad para obrar pasiva, por lo que corresponde declararse fundada la presente excepción. Por otro lado, fundamenta su escrito de contestación en que, en el presente caso, se pretende una pensión por accidente de trabajo sin sustentarse en un dictamen de una comisión médica como lo exige de manera expresa el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC del 13 de octubre del 2008.

El Primer Juzgado Civil de Chimbote con fecha 21 de marzo de 20234, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva formulada por SIDERPERU, infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva propuesta por la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros e improcedente la demanda, por considerar, en primer término, que el demandante expresa que solicitó a EsSalud Hospital III La Caleta - Chimbote, Hospital Eleazar Guzmán Barrón, que se le efectúe una evaluación médica por la Comisión Técnica Médica de Accidente de Trabajo, como se acredita con las cartas notariales5; asimismo solicitó su prestación mensual de pensión vitalicia ante la demandada Oficina de Normalización Provisional, la cual no ha sido atendida hasta la fecha, además que, para acceder a una pensión por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, el solicitante deberá presentar ante la aseguradora el formato respectivo acompañado de los certificados médicos y declaración jurada que el artículo 25.6 del Decreto Supremo 0003-98-SA indica, sin embargo, en el caso de autos, el demandante no cuenta con un certificado médico que reúna los requisitos antes descritos, pues si bien6 obra el certificado médico de discapacidad emitido por EsSalud de Chimbote de fecha 9 de noviembre del 2006, debe precisarse que en dicho certificado no se aprecia el grado de menoscabo que presenta el demandante, mucho menos cuenta con la certificación efectuada por una comisión médica evaluadora de incapacidad, debiéndose entender que ese certificado solo fue valorado al momento en que al demandante se lo incorporó al Registro de Personas Naturales del Registro Nacional de las personas con discapacidad, a cargo de la Dirección General de la persona con discapacidad del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, apréciese la Resolución N° 0005-2007-DGPDIS/REG-MINDES de fecha 12 de noviembre del 2007. Refiere que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional únicamente podrán ser acreditados con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley N.° 19990, lo que en el caso de autos no ocurre, pues no se aprecia la existencia del certificado médico que reúna los requisitos antes descritos.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa7 confirmó la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, en el extremo que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, y revocó la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva propuesta por Rímac Seguros y Reaseguros y, reformándola, se declaró fundada, sin costos del proceso, por estimar que el actor tanto en su demanda como en su recurso de apelación refiere que el hecho generador de su derecho a obtener una pensión vitalicia está determinado por el accidente de trabajo acaecido el 12 de agosto 1996, tanto es así que refiere que la comisión médica de evaluación de incapacidad que debe designarse por mandato judicial ha de evaluar el accidente de trabajo que sufrió, a efectos de determinar su grado de incapacidad. Sin embargo, no puede soslayarse que está probado con el Certificado 1771 que el cese de las actividades laborales del actor se produjo el 31 de diciembre de 2008, lo que permite colegir que, si bien el accidente de trabajo que sufrió fue de gran consideración, no impidió que siguiera trabajando, pues se advierte que, antes de ocurrido el accidente y con fecha posterior a este, se desempeñó como técnico de producción I, en la Planta de Laminación Largos (desde el 01/12/1994 hasta el 31/10/2008), lo que implica que hizo esfuerzos físicos para el desarrollo de sus actividades y que el accidente de trabajo que sufrió no lo incapacitó para seguir trabajando.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por accidente de trabajo conforme al Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en el diario oficial El Peruano, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 –“Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero”, o su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo” creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, reiteró que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  3. Del Certificado 1771, expedido por SIDERPERU, de fecha 20 de enero de 2009, se consigna que el demandante laboró desde el 16 de diciembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2008, desempeñándose como obrero en entrenamiento, auxiliar salida decapado y operario en sección salida en área Superintendencia Laminación, volante, laminador, sobrestante laminador y técnico producción en el área de Planta de Laminación Largos y como chofer ambulancia en el área de Salud Ocupacional. Se indica asimismo que son actividades expuestas a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y se observa que con posterioridad al accidente sufrido laboró.

  4. Por otra parte, del Aviso de Accidente del IPSS, expedido con fecha 13 de agosto de 1996, se verifica que el accidente se produjo con fecha 12 de agosto de 1996 cuando el recurrente se encontraba laborando en las instalaciones de SIDERPERU en el área de Laminación. Asimismo, obra el Certificado de Discapacidad 000005 emitido por EsSalud de Chimbote8 con fecha 9 de noviembre de 2006, con base en el cual por Resolución 00005-2007-DGPDIS/REG-MIWIDES, de fecha de noviembre de 2007, fue incorporado al Registro de Personas Naturales del Registro Nacional de Personas con Discapacidad a Cargo de la Dirección de la Persona con Discapacidad del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.

  5. Al respecto, y de la revisión de los actuados se advierte que el actor no ha presentado dictamen de comisión médica de incapacidad conforme lo establece con carácter de precedente la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC precisada en el fundamento 4 supra, lo cual contraviene el citado precedente, con lo cual no se ha establecido idóneamente el porcentaje de menoscabo del actor, a fin de determinar la incapacidad que presenta, y tampoco se adjunta al proceso la historia clínica que lo sustenta.

  6. Consecuentemente, el actor no ha demostrado mediante documento suficiente concordante con el precedente establecido en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que le corresponde acceder a la pensión de invalidez por accidente de trabajo. Por esta razón se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En ese sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por accidente de trabajo conforme al Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  1. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones a los principios de proporcionalidad y el derecho a la seguridad social en el contexto de un accidente laboral, revisten relevancia constitucional.

  2. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 40.↩︎

  2. Fojas 117.↩︎

  3. Fojas 201.↩︎

  4. Fojas 254.↩︎

  5. Fojas 16-32.↩︎

  6. Fojas 10.↩︎

  7. Fojas 301.↩︎

  8. Fojas 10.↩︎