GABRIEL ENRIQUE
ALFREDO
LARRIEU BELLIDO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26
días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de
voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con
fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido el presente
auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Enrique Alfredo Larrieu Bellido contra la resolución de fojas 62, de fecha 10 de marzo 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 24 de junio de 2021, don Gabriel Enrique Alfredo Larrieu Bellido interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones [cfr. fojas 7]. Alega que el mencionado órgano electoral no cuenta con cinco miembros, por lo que se encuentran impedidos de resolver cualquier controversia en materia electoral. En ese sentido, afirma que todas las resoluciones expedidas por el dicho órgano, en el marco de la elección presidencial del 11 de abril de 2021, no son válidas. Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso.
2. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, por Resolución 1, de fecha 5 de julio de 2021 (f. 41), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la pretensión referida a impugnar la conformación total del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para las elecciones electorales del año 2021, no tiene sustento constitucional directo en algún derecho fundamental. Por tanto, aduce que la demanda es improcedente, en virtud del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, vigente en ese momento.
3. Posteriormente, la Sala superior competente, mediante Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 62), confirma la apelada. Sobre la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, arguye que en este proceso existe un acto procesal con principio de ejecución, el cual es la interposición del recurso de apelación cuando estaba vigente el anterior Código Procesal Constitucional, por lo que este es de aplicación. Asimismo, realiza un control difuso de convencionalidad respecto del artículo 6, sobre el rechazo liminar la demanda, el cual considera como una vulneración a la independencia judicial. Sobre la controversia objeto de apelación, sostiene que la pretensión no cuenta con sustento constitucional directo, al no existir ningún derecho fundamental en virtud del cual se pueda sostener la tutela de la presente demanda.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 24 de junio de 2021
y fue rechazado liminarmente el 5 de julio de 2021,
por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio.
Luego, con
resolución de fecha 10 de marzo de 2022, la
Sala competente confirmó
la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la sala superior absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala
revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió
declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido
expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la
decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que
declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas
procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal
Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera
instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 2022, expedida por la Primera
Sala Constitucional Permanente de Lima (f. 62), que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para
poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la
jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas,
corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de
tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final
(aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que,
en el presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se
encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la
Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 5 de julio
de 2021 (f. 41), decidió rechazar liminarmente la
demanda; sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 10 de marzo de
2022 (f. 62), absolvió el grado. En ese sentido, no correspondía que esta Sala
Superior revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por tanto, en la causa bajo análisis, cabe aplicar el artículo 116 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional,
frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales
que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por lo expuesto,
considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:
2. Ahora bien, a la luz de los actuados del presente caso, se advierte que, en las instancias previas se ha incurrido en el rechazo liminar de la demanda interpuesta. Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar expresamente la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la calificación de la demanda ⸻lo que conlleva ciertamente a anular ambas resoluciones expedidas en las instancias previas⸻ y, por ende, ordenar la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial tal como lo viene haciendo este Alto Colegiado en casos similares.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ