Sala Segunda. Sentencia 0066/2024
EXP. N.° 04041-2022-PA/TC
LIMA
MANUEL JESÚS VELÁSQUEZ SOTO
RAZÓN DE
RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 04041-2022-PA/TC es aquella que
resuelve:
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Dicha resolución está conformada por el voto de los
magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, y el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien fue convocado para dirimir la discordia
suscitada en autos.
Se deja
constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la
resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11,
primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en
concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo,
se acompaña el voto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 5 de febrero de 2024
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Con el
debido respeto por la opinión del magistrado ponente, discrepo de la decisión
de declarar fundada la demanda. Mi posición se sustenta en las siguientes
razones:
1.
El accionante cuestiona el monto de la
indemnización que se le abonó. Alega que, como consecuencia del
diagnóstico de 20% de menoscabo global a su persona, se le otorgó una
indemnización de S/ 11,579.53 (once mil quinientos setenta y nueve soles
con cincuenta y tres céntimos) tomando en cuenta el porcentaje del grado de
invalidez, lo cual resulta perjudicial para su persona. En ese sentido, solicita que se le otorgue pensión de invalidez parcial permanente
inferior al 50%, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA, sin incluir en el cálculo el porcentaje de menoscabo de
discapacidad que adolece.
2.
De autos se advierte que se le pagó al actor por
concepto de indemnización, por única vez, del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR) el importe de S/ 11 579.53. En
relación con el cálculo de la indemnización, se advierte que se han tomado en
cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12 meses anteriores a la fecha
de contingencia, y que el monto obtenido como remuneración promedio fue
multiplicado por 24 (mensualidades), por el 70% (como corresponde a una
invalidez total) y por el menoscabo que presenta el asegurado (20%).
3.
De lo expuesto se advierte que el cálculo
efectuado por la entidad demandada no resulta errado, dado que se sujeta a
lo estipulado expresamente en el Decreto Supremo 003-98-SA, en tanto la
frase “en forma proporcional” no es una expresión ambigua.
Por estas consideraciones, y en
consonancia con lo votado anteriormente en las sentencias recaídas en los Expedientes
05058-2022-PA/TC y 02546-2022-PA/TC, la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, por lo siguiente:
1. El demandante peticiona que se realice una correcta liquidación de la indemnización por única vez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo por adolecer de enfermedad profesional con 20% de menoscabo conforme al artículo 18.2.4 del D.S. 003-98-SA, con el pago de costas y costos del proceso.
2. Al respecto, se debe precisar que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)”
3. Teniendo en consideración lo señalado en la norma antes citada, se infiere que dicho dispositivo legal considera para la indemnización la aplicación no solo del 70% fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de la pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello no resulta errado el cálculo efectuado por la demanda.
4. Se debe mencionar, también, que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación 17147-2013-AREQUIPA y este Tribunal en reiterada jurisprudencia (sentencias dictadas en los Expedientes 01030-2021-PA/TC, 00473-2021-PA/TC, entre otras).
5. Se determina entonces que la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50% fue otorgada conforme a ley, no resultando erróneo el cálculo efectuado por la demanda, y en consecuencia no se ha producido vulneración alguna al derecho fundamental a la pensión del demandante.
Por estas razones mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso discrepo respetuosamente de la ponencia suscrita por el magistrado Gutiérrez Ticse y, más bien, estoy de acuerdo con lo indicado en los votos singulares de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar infundada la demanda.
Efectivamente, tal como ha quedado acreditado en autos, la indemnización correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo del actor se ha calculado de conformidad con el Decreto Supremo 003-98-SA y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
En este orden de ideas, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la presente demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Velásquez Soto contra la resolución de fojas 154, de fecha 7 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18 de octubre de 2019, interpone demanda
de amparo contra Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que realice
una correcta liquidación de las prestaciones económicas de la indemnización por
única vez del Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de
las costas y los costos del proceso. Alega que, como consecuencia del
diagnóstico de 20% de menoscabo global a su persona, se le otorgó una
indemnización de S/ 11,579.53 (once mil quinientos setenta y nueve soles
con cincuenta y tres céntimos) tomando en cuenta el porcentaje del grado de
invalidez, lo cual resulta perjudicial para su persona.
La emplazada, con fecha 19 de enero de 2020, contesta la demanda
manifestando que debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la
República, en la Casación 17147-2013, de fecha
16 de octubre de 2014, ha establecido que la fórmula correcta para el cálculo
del pago único indemnizatorio por invalidez parcial permanente inferior al 50%
considera el grado de invalidez del trabajador.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con
fecha 12 de noviembre de 2020 (f. 103), declaró fundada la demanda, con el
argumento de que la indemnización pagada por la demandada no se enmarca dentro
de los alcances del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por esta
razón ordena a la demandada que efectúe un nuevo cálculo del pago de
indemnización del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, sin tener en
cuenta el menoscabo global del accionante, con el pago de intereses legales a
favor del actor.
La Sala superior competente revocó la apelada y
declaró infundada la demanda. Indica que es correcto el cálculo de la
indemnización efectuado por la demandada, en el sentido de considerar, en el
cálculo, el porcentaje de menoscabo global del accionante, sobre cuya base se
debe determinar el monto indemnizable.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El demandante solicita que se
le otorgue pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, conforme
a lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin
incluir en el cálculo el porcentaje de menoscabo de discapacidad que padece.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. Alega que el monto de la indemnización no fue efectuado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, el 20%, no debió adicionarse al cálculo realizado. A su parecer, únicamente correspondía multiplicar el 70% de la remuneración mensual que percibía por las 24 mensualidades.
4. En lo referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se observa en autos que no existe ninguna controversia al respecto.
5. En todo caso, se advierte que la controversia de la demanda estriba en el hecho de que existe diferente interpretación del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por un lado, la parte demandada ha interpretado que dicha norma incluye en el cálculo de la indemnización el grado de invalidez del trabajador; mientras que, por otro lado, la parte demandante plantea que su grado de invalidez no forme parte del cálculo del monto de la indemnización o pensión de invalidez.
6. Por consiguiente, se analizará si la interpretación del artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, realizada por la parte demandada, vulnera
el derecho a la pensión del demandante.
7. A fin de dilucidar la cuestión litigiosa, me pronunciaré sobre los
siguientes puntos:
(a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia.
(b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50%, establecida en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
(c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
(d) Análisis
del caso concreto.
a)
El derecho a la pensión de
invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia
8. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10
de la Constitución. La pensión es fuente segura de ingresos que permite
afrontar cualquier contingencia o riesgo social en reemplazo de las
remuneraciones[1].
De ahí que este derecho garantiza el bienestar de la persona y su dignidad.
9. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el
derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial”[2].
10. De
otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las
enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los
trabajadores y a sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan
los gastos en salud[3].
11. Asimismo,
el Tribunal Constitucional ha hecho notar que el objeto de la pensión vitalicia
––antes renta vitalicia–– por enfermedad profesional es que quienes desarrollen
su actividad laboral en condiciones de riesgo no queden en desamparo en caso de
que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y
disminuya su capacidad laboral[4].
12. En ese
sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es
una fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó
a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto
con su familia, puesto que se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su
salud y se incrementan los gastos para tratarla.
13. Ahora
bien, el Tribunal Constitucional ha declarado que es necesaria una protección
objetiva y proporcionada del derecho a la pensión de los pensionistas, en su
calidad de titulares de derechos fundamentales[5].
14. En
atención a dicha necesidad de protección proporcionada de la pensión, el
Tribunal, en su jurisprudencia, ha replanteado criterios de cálculo de las
pensiones de invalidez por enfermedad profesional y de renta vitalicia con la
finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en aplicación del principio pro homine.
15. Así
pues, en la resolución dictada en el Expediente 02561-2012-PA/TC, este Tribunal
refirió que la razón subyacente a la regla sobre la determinación
del monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional para los casos
en los que la enfermedad se produjo luego de la fecha del cese laboral es
que la pensión de invalidez por enfermedad profesional sea la máxima superior
posible, con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en atención al
principio pro homine, dado que es
necesario procurar la obtención del mayor beneficio para el pensionista, más
aún si se trata de una pensión de invalidez que se constituye en el sustento de
quien está imposibilitado para trabajar como consecuencia de las labores
realizadas[6].
16. Atendiendo
a lo expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que es razonable revalorar
los criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional adoptados,
con objeto de dar una protección proporcional de la pensión, sustentada en la optimización
de la pensión y en la aplicación del principio pro homine o pro
persona.
17. En
suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia
busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger la vida, así
como proveer de ingresos para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los
estándares de procura existencial de la persona con discapacidad adquirida a
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Es más, dicha
pensión busca proteger a las familias de estos trabajadores, las cuales dependían
de ellos y que deben asumir los gastos de su salud, por lo que es razonable
examinar los criterios adoptados en el cálculo de la pensión por enfermedad
profesional.
b)
El derecho a la pensión y su
relación con la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50%,
establecida en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA
18. El artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, regula la pensión de invalidez parcial permanente para las personas con discapacidad mayor al 20 %, pero inferior al 50 %. Dicha disposición establece lo siguiente:
Artículo 18.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas
La cobertura de invalidez y sepelio
por trabajo de riesgo protegerá obligatoriamente al ASEGURADO o sus
beneficiarios contra los riesgos de invalidez o muerte producida como
consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional; otorgando las
siguientes prestaciones mínimas:
(…)
b) Pensiones de Invalidez
(…)
18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ
"LA ASEGURADORA" pagará al ASEGURADO que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez las pensiones que
correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente
Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de
Salud a propuesta de LA COMISIÓN TÉCNICA MÉDICA.
Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de
la "Remuneración Mensual" del ASEGURADO, entendida como el promedio
de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro.
(…)
18.2.2 Invalidez Total Permanente
"LA ASEGURADORA" pagará, como mínimo, una
pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su "Remuneración
Mensual" al "ASEGURADO" que, como consecuencia de un accidente
de trabajo o UNA enfermedad profesional amparado por este seguro, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran
lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior
al 20%, LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la
que correspondería a una Invalidez Permanente Total. (El subrayado es
nuestro).
19. Con referencia al derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia, como se mencionó supra, tiene por objeto amparar con prestaciones adecuadas para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial a la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Más aún, dicha pensión busca proteger a las familias de estos trabajadores, las cuales dependían de ellos y que deben asumir los gastos de su salud.
20. En esa línea, y de manera específica, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50%, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, otorga prestaciones para afrontar ––por un tiempo determinado, dado que se paga por única vez–– cualquier contingencia o riesgo social, así como satisfacer las necesidades básicas y estándares de procura existencial de las personas con discapacidad parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o mayor del 20 % de menoscabo, producida por accidentes laborales o enfermedades profesionales.
21. Si bien en esta modalidad de pensión la discapacidad es parcial e inferior al 50 % de menoscabo, es evidente que presupone una reducción de la capacidad para generar ingresos económicos a la persona que la padece, lo que repercute en el empobrecimiento de la familia que dependía de aquella. Por ende, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % beneficia al asegurado que adquirió la discapacidad a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, y también a su familia.
22. Por otra parte, el cálculo de esta modalidad de pensión de invalidez debe procurar proporcionar protección, al menos por el periodo de tiempo que cubra el monto de la pensión, al asegurado que ve disminuida su capacidad para laborar debido al padecimiento de una discapacidad a causa de un accidente laboral o una enfermedad profesional, así como a la familia que dependía de él. Para ello, dicho cómputo debe configurarse teniendo en cuenta la optimización de la pensión y la atención al principio pro homine, máxime cuando se trata de un pago por única vez.
23. En resumen, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50%, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto satisfacer las necesidades vitales y brindar estándares de procura existencial, por el periodo que cubra el monto de la pensión, a la persona con discapacidad menor del 50% y mayor o igual al 20%, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos. Esta pensión también beneficia a la familia que dependía del asegurado con discapacidad. Además, a fin de dar una protección proporcionada de la pensión, el cálculo de esta modalidad de pensión debe considerar la optimización de la pensión y la atención del principio pro homine.
c)
Análisis de los
sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50%, establecida en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA
24.
Conforme a lo expuesto
anteriormente, el derecho a la pensión impone a los poderes públicos la
obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función
de criterios y requisitos determinados legislativamente, con la finalidad de ampararlos,
cubrir sus necesidades básicas y satisfacer los estándares de la ‘procura
existencial’[7].
25.
En lo relativo a la
regulación de los requisitos y criterios para la tutela efectiva del derecho a
la pensión, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité Desc) ha señalado que, en virtud de lo dispuesto en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado parte
debe velar porque la legislación, las políticas y los programas faciliten el
acceso a la seguridad social de todos los miembros de la sociedad[8].
26.
Además, dado que nuestro
ordenamiento jurídico está totalmente impregnado por normas constitucionales,
la legislación está condicionada por la Constitución[9].
27.
Así pues, el legislador debe configurar
el contenido del derecho a la pensión de acuerdo a los fines de la Constitución,
tratando de tutelar la vida digna y las necesidades básicas de este grupo de la
sociedad que es titular y facilitando su acceso.
28.
En el ejercicio de la
referida configuración legal, el legislador reguló la pensión de invalidez como
consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en la Ley
26790 ––antes en el Decreto Ley 18846––, en cuyo inciso b) del artículo 19 señala
lo siguiente:
Artículo 19.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE
RIESGO
El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga
cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que
desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo
o norma con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora.
Cubre los riesgos siguientes:
(…)
b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o
permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse
libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas. (…)
29.
En dicha disposición legal, a
fin de garantizar el derecho a la pensión, el legislador decide otorgar pensión
de invalidez temporal o permanente a los sujetos que padecen una discapacidad
como consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.
30.
Con el propósito de hacer
efectivo lo dispuesto por el legislador en la Ley 26790, la Administración
emitió el Decreto Supremo 003-98-SA[10],
en cuyo artículo 18.2.4) refiere lo siguiente:
18.2
PENSIONES POR INVALIDEZ
"LA ASEGURADORA" pagará al ASEGURADO
que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
quedara en situación de invalidez las pensiones que
correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente
Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de
Salud a propuesta de LA COMISIÓN TÉCNICA MÉDICA.
(…)
18.2.4
Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%
En
caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez
parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%, LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido el equivalente a 24
mensualidades de pensión calculadas en
forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente
Total.
(…).
(El resaltado es nuestro)
31.
Como se puede apreciar, el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA ordena pagar pensión de invalidez
parcial a las personas que padecen de discapacidad parcial permanente inferior
al 50%, pero igual o superior al 20%, como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional.
32.
Asimismo, dicha disposición establece
el cálculo que conduce al monto total que se le otorgará como concepto de dicha
pensión. Para ello, prescribe como regla categórica que, si se tiene invalidez
parcial igual o mayor del 20% y menor del 50%, se dará por única vez el “equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que
correspondería a una Invalidez Permanente Total”.
c.1. Identificación de
las tesis interpretativas
33.
Ahora bien, se observa que en
la aplicación del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA se han
realizado varias interpretaciones. En dicho ejercicio interpretativo se han asignado
diferentes significados a la expresión “en forma proporcional”, lo que
ha repercutido en el monto de la pensión de invalidez parcial permanente
inferior al 50%, ya sea reduciéndolo o ampliándolo.
34.
Cabe precisar que una
expresión es ambigua cuando es posible asignarle más de una interpretación o
significado. Si se concibe a la ambigüedad como términos de extensiones
divergentes, se podría decir que un término es ambiguo si pueden asignársele
dos o más significados, uno de los cuales no denota algo que es denotado por el
otro[11].
Atendiendo a lo expuesto, se observa que la expresión “en forma
proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA, es un término ambiguo del cual se ha derivado en su aplicación más
de una interpretación con resultados diferentes.
35. Como se indicó supra, es razonable examinar criterios adoptados
en el cálculo de la pensión por enfermedad profesional, a fin de optimizar la
pensión y la atención del principio pro homine o pro persona. Además, el
Comité de Desc ha señalado que una de las
características del derecho a la seguridad social, del cual es parte el derecho
a la pensión, es el nivel suficiente, en virtud del
cual el Estado debe otorgar prestaciones suficientes para el ejercicio de los
derechos y debe revisar periódicamente los criterios de suficiencia[12].
36. En
tal sentido, a fin de optimizar el derecho a la pensión, con arreglo al
principio pro persona y en atención a la obligación estatal de revisión
periódica del nivel suficiente del monto de la pensión, se evaluará las dos
interpretaciones que se han realizado de la expresión “en forma proporcional”, consignada en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Ø Interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del
asegurado (tesis interpretativa 1)
37.
Como se expuso anteriormente, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA ordena pagar pensión de invalidez a las personas que padecen de
discapacidad parcial permanente inferior al 50% a causa de accidente de trabajo
o enfermedad profesional. Se establece como regla categórica que, si se tiene
invalidez parcial menor del 50%, pero igual o mayor del 20%, se dará por única
vez el “equivalente a 24 mensualidades de pensión
calculadas en forma proporcional
a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.
38.
Al respecto, se observa que el
artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA no hace referencia expresa al porcentaje
de menoscabo de discapacidad del asegurado. No obstante, en numerosas
resoluciones, el Tribunal Constitucional ha interpretado que la expresión “en
forma proporcional”, consignada en dicha disposición reglamentaria,
equivale al porcentaje de discapacidad del asegurado, el cual debe ser mayor o
igual del 20%, pero menor del 50% de menoscabo.
39.
El gráfico siguiente muestra el
cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50% que
plantea esta tesis.
40.
Como se puede observar, la
tesis que interpreta que el término en forma proporcional alude al
porcentaje de discapacidad del asegurado, introduce un nuevo valor (el
porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado) que se adiciona a los
dos elementos consignados expresamente en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA, los cuales son: a) las 24 mensualidades y b) la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado (según el artículo 18.2.2
del DS 003-98-SA, la pensión de invalidez permanente total es equivalente al 70
% de la remuneración mensual).
41.
La consecuencia de la
incorporación del mencionado porcentaje de menoscabo de discapacidad del
asegurado es que el monto de la pensión se reduce, al multiplicarse las 24 mensualidades
por la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado
por el porcentaje de discapacidad del asegurado.
Ø Interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” alude a la relación entre 24 meses y el porcentaje de menoscabo
de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa 2)
42. Otra
interpretación del artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA es la que el Tribunal Constitucional ha realizado en las
sentencias recaídas en los Expedientes 01814-2012-PA/TC, 01563-2012-PA/TC,
entre otras, a través de la cual ha considerado que la expresión “en forma
proporcional” se refiere a la
relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de
invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (según el
artículo 18.2.2 del DS 003-98-SA, la pensión de invalidez permanente total es
equivalente al 70% de la remuneración mensual).
43.
El gráfico siguiente presenta
el cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50% que
plantea esta tesis.
44.
Como se puede observar, esta
tesis implica multiplicar las 24 mensualidades por el monto de la pensión de
invalidez permanente total que le correspondería al asegurado.
45.
Por tanto, en dicho cálculo
no se introduce un nuevo porcentaje. La consecuencia de esta tesis
interpretativa es que no se reduce el monto calculado sobre la base de los elementos
expresamente mencionados en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA.
c.2.
Selección
del canon interpretativo
46. Se advierte que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, es un término ambiguo al cual se le han asignado interpretaciones que tienen como consecuencia la repercusión directa en el monto de la pensión del asegurado. La interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1) reduce el monto de la pensión. En contraste, la interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa 2) no reduce el monto de la pensión.
47.
Guastini
señala que frecuentemente sucede que una cierta disposición es susceptible de
varias interpretaciones. Corresponde entonces al juez elegir la interpretación conforme
a la Constitución, que evita toda contradicción entre la ley y la Constitución,
y que armoniza la ley con la Constitución.[13]
48.
Así pues, como se indicó supra, el derecho a la pensión
de invalidez parcial permanente inferior al 50%, regulada en el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto proporcionar cobertura para
satisfacer las necesidades básicas y brindar estándares de procura existencial
a la persona con discapacidad menor del 50% y mayor o igual al 20%, adquirida
por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera
permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos.
49.
En tal sentido, la tesis interpretativa que
más optimiza el derecho a la pensión es la que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24
mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que
le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2). Y es que, con este
criterio, no se reduce la posibilidad de satisfacer las
necesidades básicas y la calidad de vida del asegurado, por el tiempo que cubra
el monto de la indemnización pagada por única vez, pues con un mayor monto de
la pensión se protege en mayor medida la vida y los medios de subsistencia del
asegurado que tiene discapacidad menor al 50% de menoscabo, que ve reducida su
capacidad para trabajar, así como de la familia que dependía de él. Con ello se
optimiza el derecho a la pensión del asegurado.
50.
Por el contrario, la interpretación que
considera que la expresión en forma proporcional equivale
al porcentaje de discapacidad del asegurado menor de 50 %, pero igual o
mayor de 20 % (tesis interpretativa 1) no optimiza el derecho a la
pensión del actor, porque disminuye el monto de la pensión. Con ello se reduce
la posibilidad de satisfacer las necesidades básicas y la calidad de vida del
asegurado y la de la familia que dependía de él.
51.
Por otra parte, la cláusula
de Estado social, reconocida en los artículos 3 y 43 de la Constitución, tiene
entre sus objetivos garantizar la igualdad material. El Tribunal Constitucional
ha señalado que, en el marco jurídico de la cláusula del Estado social, la
igualdad jurídica deja de concebirse y aplicarse como igualdad formal, y se le
agrega el valor de la igualdad sustantiva o material[14].
Siendo ello así, entre las obligaciones que se derivan de la igualdad material
se encuentra la de adoptar medidas que brinden protección especial a las
personas que están en situación de desventaja.
52.
Las personas que padecen discapacidad
menor del 50 %, pero mayor o igual al 20 % se encuentran en
situación de desventaja para laborar y generar recursos económicos en relación
con otros sujetos que no tienen dicho menoscabo, ya que se reduce su capacidad
para trabajar y eventualmente se ven imposibilitadas para desempeñar sus mismas
labores. De esta manera, se reducen los ingresos económicos del asegurado, con
lo cual disminuyen las condiciones para que él y su familia afronten las
contingencias que se presenten y gocen de una vida digna.
53.
Por ello, la tesis que considera que la
expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión
de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis
interpretativa 2), al no reducir el cálculo de la pensión, promueve la mayor
garantía de las personas con discapacidad menor del 50 % a causa de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, que se encuentran en
situación de desventaja porque, con más dinero, tienen mejor calidad de vida.
54.
En consecuencia, la interpretación que
considera que la expresión en forma proporcional alude
a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de
invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis
interpretativa 2) coadyuva a la garantía de la cláusula de Estado social,
por cuanto promueve una mayor garantía en las personas con discapacidad menor
del 50% que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
55.
De otro lado, el principio pro persona obliga
a interpretar las normas que consagran derechos en sentido amplio en favor de
la persona. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y la doctrina sobre la materia, el principio pro persona implica que, en caso de duda o de
incertidumbre acerca de qué disposición utilizar (entre varias aplicables), o
sobre qué significado se le debe atribuir a una disposición (es decir, al
intentar establecer cuál es la norma que se desprende de un enunciado jurídico
cuando existan varios significados posibles), debe escogerse aquella
disposición o significado (norma) que favorezca más a la persona y a sus
derechos[15].
56.
Se observa que la interpretación que considera
que la expresión en forma proporcional equivale
al porcentaje de discapacidad del asegurado menor del 50%, pero igual o mayor
del 20% (tesis interpretativa 1) reduce el monto de la pensión, con lo cual se
disminuye la fuente de ingresos del asegurado y se limita la posibilidad de que
afronte cualquier contingencia por el tiempo determinado que cubra el único
pago de dicha pensión, lo que termina siendo un perjuicio para él.
57.
En sentido contrario, la tesis que considera
que la expresión en forma proporcional alude a la
relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión
de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis
interpretativa 2) no reduce el monto de la pensión, con lo cual se le permite
gozar de condiciones mínimas que garantizan una vida digna, por el tiempo
determinado que cubra el único pago de esta modalidad de pensión, de cara a la
disminución de su capacidad para trabajar, producto de su enfermedad
profesional o accidente profesional.
58.
En consecuencia, en virtud
del principio pro persona, se estima que, ante la indeterminación
sobre el significado que corresponde asignarle a la expresión en forma
proporcional, se verifica que el criterio interpretativo que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el
monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería
al asegurado (tesis interpretativa 2) es más favorable para el pensionista, debido
a que garantiza en mayor medida que el asegurado acceda a un mayor monto de
pensión, sin reducciones, con lo cual se le garantice gozar de condiciones mínimas
ante cualquier contingencia, por el tiempo que cubra el único pago de dicha
pensión.
59.
En suma, se concluye que la tesis
interpretativa que más optimiza el derecho a la pensión, coadyuva en mejor
medida a garantizar la cláusula de Estado social y más se adecúa al principio pro persona es la tesis interpretativa que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre
las 24 mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente
total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2).
60.
Sobre el particular, dicho
criterio interpretativo optimiza el derecho a la pensión, toda vez que no
reduce el monto de la pensión. Adicionalmente, esta tesis coadyuva a la
garantía de la cláusula de Estado social, en la medida en que promueve una
mayor garantía en las personas con discapacidad menor del 50 %, a causa
de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, que se encuentran en
situación de vulnerabilidad. Finalmente, en virtud del principio pro persona, la referida interpretación prevalece
sobre la otra postura, que implica una reducción en el monto de la pensión, ya
que garantiza en mayor medida que el asegurado acceda a un mayor monto de
pensión.
61. Finalmente, en atención al principio de fuerza normativa de la Constitución, se estima que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, debe aludir a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2). El principio de fuerza normativa de la Constitución impone la obligación de que la interpretación constitucional se oriente a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto, y que alcanza a todo poder público (incluido el Tribunal Constitucional) y a la sociedad[16]. La tesis interpretativa 2 se encuentra más adecuada o conforme a la Constitución y materializa su fuerza normativa, pues garantiza en mayor medida el derecho a la pensión, la cláusula de Estado social y el principio pro persona, los cuales se encuentran reconocidos por el texto constitucional.
62.
Por cierto, vale mencionar que en diversas ocasiones este Tribunal, al
resolver las causas, ha preferido aquellas disposiciones o normas que
favorecían más al justiciable (sentencias emitidas en los Expedientes
03324-2021-PHC/TC, 02561-2012-PA/TC, entre otras). Dado que el Tribunal es el
supremo intérprete de la Constitución y el máximo garante de los derechos
fundamentales, de conformidad con el artículo 201 de la Constitución y el
artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, prefiere la
aplicación de la tesis interpretativa 2 expuesta supra, pues se encuentra más conforme con lo que la
Constitución garantiza y está en la línea de lo que jurisprudencialmente se ha realizado
frente a disposiciones con diversas normas, que es la elección del criterio que
más favorece el derecho del justiciable.
d) Análisis del caso concreto
63.
En el presente caso, el actor solicita que se
le otorgue pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50%, conforme a
lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir
en el cálculo el porcentaje de menoscabo de discapacidad que padece.
64.
Al respecto, en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, se ordena pagar pensión de invalidez a las personas
que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50% a causa de un accidente
de trabajo o una enfermedad profesional. Se establece que, si se tiene
invalidez parcial menor del 50%, pero igual o mayor del 20%, se dará por única
vez el “equivalente a 24 mensualidades de pensión
calculadas en forma proporcional
a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.
65.
Como se mencionó supra, corresponde considerar que la expresión en forma
proporcional alude a la relación entre las 24
mensualidades y el monto de la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2),
puesto que optimiza
más el derecho a la pensión, coadyuva en mejor medida a garantizar la cláusula
de Estado social, se adecúa más al principio pro
persona y materializa el principio de fuerza normativa de la Constitución.
66.
En el presente caso, de los actuados, y
especialmente de lo informado por ambas partes en la secuela del proceso, se
advierte que se abonó como indemnización al recurrente S/ 11,579.53 (once mil quinientos setenta y nueve soles con
cincuenta y tres céntimos). Se observa que en dicho
cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente se aplicó el porcentaje
de menoscabo de discapacidad que padece el asegurado, el cual es menor del 50%.
67.
Siendo ello así, se advierte que la parte demandada aplicó la tesis
interpretativa 1 expuesta supra, que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la
discapacidad del asegurado, con lo cual incorporó un nuevo valor al cálculo de
la pensión, lo que tuvo como consecuencia la reducción del monto de la pensión
del actor.
68.
En tal sentido, se considera que la parte demandada vulneró el derecho
a la pensión del actor, toda vez que el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA no implica aplicar el porcentaje del
menoscabo de discapacidad del asegurado en el cálculo de la pensión, pues la
expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión
de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis
interpretativa 2), debido a que, conforme a lo expuesto supra, con esta
tesis interpretativa se optimiza más el derecho a la pensión, se coadyuva en mejor medida a
garantizar la cláusula de Estado social, se adecúa más al principio pro persona y se materializa el principio de fuerza
normativa de la Constitución.
69. Por consiguiente, habiendo
quedado acreditado en autos que se vulneró el derecho a la pensión del
demandante, la emplazada debe volver a calcular la pensión de invalidez parcial
permanente por enfermedad profesional menor del 50 % del actor, aplicando
la tesis interpretativa adoptada en esta sentencia (tesis interpretativa 2), por
lo que, al efectuar dicho cálculo, debe multiplicar las 24 mensualidades de
pensión por la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al
asegurado, sin incorporar su porcentaje de menoscabo de discapacidad, de
acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos supra, abonando los
intereses legales y costos procesales respectivos.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión.
2.
En consecuencia, ORDENA a Rímac
Compañía de Seguros y Reaseguros recalcular la indemnización
por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo el grado de
menoscabo de discapacidad del asegurado, conforme a los lineamientos indicados
en los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los intereses
legales y los costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Gonzales Hunt,
César y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la seguridad social”. Fondo
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017, pág. 103.
[2] sentencias recaídas en los Expedientes 00050-2004-AI/TC /
00051-2004-AI/TC / 00004-2005-PI/TC / 00007-2005-PI/TC / 00009-2005-PI/TC,
acumulados, fund. 74.
[3] Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013.
“Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”.
Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm
[4] sentencia
emitida en el Expediente 01008-2004-AA/TC, fund. 7.
[5] sentencias recaídas en los Expedientes 00050-2004-AI/TC /
00051-2004-AI/TC / 00004-2005-PI/TC / 00007-2005-PI/TC / 00009-2005-PI/TC,
acumulados, fund. 41.
[6] resolución
emitida en el Expediente 02561-2012-PA/TC, fund. 9.
[7] sentencias
emitidas en los Expedientes 00050-2004-AI / 00051-2004-AI
/ 00004-2005-PI/TC / 00007-2005-PI/TC / 00009-2005-PI/TC, acumulados, fund. 74.
[8] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho
a la seguridad social (artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de
febrero de 2008, párr. 30.
[9] Guastini,
Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons,
Madrid, 2016, pág. 176.
[10] Publicado
en el diario oficial El Peruano, el 14 de abril de 1998.
[11] Rodríguez, Jorge Luis. “Teoría analítica del Derecho”. Marcial
Pons, Madrid, 2021, pág. 599.
[12] Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El
derecho a la seguridad social (artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19,
4 de febrero de 2008, párr. 22.
[13] Guastini,
Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons,
Madrid, 2016, pág. 187.
[14] Sentencia dictada en el Expediente 03326-2017-PA/TC, fundamento
7.
[15] sentencia
emitida en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, fundamento 20.
[16] sentencia
expedida en el Expediente 05854-2005-PA/TC, fundamento 12.