Sala Segunda. Sentencia 158/2024

EXP. N.º 04040-2022-PHC/TC

SAN MARTÍN

SANTOS SAAVEDRA VÁSQUEZ Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Saavedra Vásquez, don Flavio Flores Chuquipoma, don Elix Cruz Cubas, don Manuel Corrales Pardo y don José Aníbal Idrogo Oblitas contra la resolución de fecha 25 de agosto de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre de 2021, don Santos Vásquez Saavedra, presidente de la Central Única Nacional de Rondas Campesinas del Perú (CUNARC-P); don Flavio Flores Chuquipoma, presidente de la Central Única Regional de Rondas Campesinas de San Martín; don Elix Cruz Cubas, presidente de la Central Única Provincial de Rondas Campesinas de Rioja; don Manuel Corrales Pardo, presidente de la Central Única Distrital de Rondas Campesinas de Nueva Cajamarca; y, por derecho propio, don José Aníbal Idrogo Oblitas, presidente de las Rondas Campesinas Base Atumplaya, interponen demanda de habeas corpus[2] a favor de las siguientes personas:

 

a)      don Adelino Díaz Sigueñas

b)     don Indalecio Díaz Sigueñas

c)      doña Angélica Díaz Cigueñas

d)     doña Juana Rosa Díaz Sigueñas

e)      don Rober Ilatoma Cusma

f)      don José Guevarón Tiznado

g)     don Mariano Fernández Segura

h)     doña Mercedes Sandoval Torres

i)       don Samuel Cava Santillán

j)       don Segundo Hermenegildo Chuqui Cabrera

k)     don Secundino Vásquez Ramos

l)       doña Julia Rafael Campos

m)   don Lorenzo Tello Montenegro

 

Los recurrentes dirigen la demanda contra el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba, el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba y el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba. Alegan la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal. 

 

Los recurrentes solicitan que se ordene:

 

(i)       El cese de la persecución penal arbitraria que viene ejecutando el Poder Judicial y el Ministerio Público en contra de los favorecidos, que son miembros y autoridades ronderas, por ejercer la justicia comunal para resolver un conflicto de tierras suscitado entre los hermanos Indalecio Díaz Sigueñas y Adelino Díaz Sigueñas y Segundo Neptalí Cabanillas Merlo.

 

(ii)         La inmediata libertad del rondero Indalecio Díaz Sigueñas, quien se encuentra internado en el Centro Penitenciario San Cristóbal de Moyobamba desde el día 9 de septiembre de 2021 para cumplir pena privativa de la libertad de cinco años por el delito de usurpación agravada[3].

 

(iii)       Al Primer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba que deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura que pesan en contra de don Adelino Díaz Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas, doña Juana Rosa Díaz Sigueñas y don Rober Ilatoma Cusma en el proceso penal[4] que se les siguió por el delito de usurpación agravada, en el que fueron condenados a cinco años de pena privativa de la libertad.

 

Asimismo, solicitan que se declaren nulas

 

(iv)        La sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 26 de julio de 2021[5], mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la condena impuesta por sentencia, Resolución 44, de fecha 24 de marzo de 2021, a don Adelino Díaz Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas, doña Juana Rosa Díaz Sigueñas y don Rober Ilatoma Cusma por el delito de usurpación agravada, de manera que la reformó para imponerles cinco años de pena privativa de la libertad[6].

 

(v)     La sentencia, Resolución 44, de fecha 24 de marzo de 2021[7], que impuso a don Adelino Díaz Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas, doña Juana Rosa Díaz Sigueñas y don Rober Ilatoma Cusma cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de dos años por la comisión del delito de usurpación agravada[8].

 

(vi)        El proceso penal[9] seguido contra don Adelino Díaz Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas, doña Juana Rosa Díaz Sigueñas y don Rober Ilatoma Cusma, que tienen la condición de condenados; y en contra de los favorecidos don José Guevarón Tiznado, don Mariano Fernández Segura, doña Mercedes Sandoval Torres, don Samuel Cava Santillan y don Segundo Hermenegildo Chuqui Cabrera; y que se disponga el archivo definitivo de ese proceso.

 

(vii)     El proceso penal[10] seguido en contra de don Adelino Díaz Sigueñas y don Indalecio Díaz Sigueñas por ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal Moyobamba.

 

De otro lado, también se solicita la nulidad de las disposiciones siguientes:

 

(viii)   La Disposición Fiscal 5, de fecha 13 de marzo del 2016, emitida por el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba (NCPP), mediante la cual se ordenó formalizar la investigación preparatoria (Caso 1206-2016) en contra de don Adelino Díaz Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas, doña Juana Rosa Díaz Sigueñas, don Rober Ilatoma Cusma, don José Guevarón Tiznado, don Mariano Fernández Segura, doña Mercedes Sandoval Torres, don Samuel Cava Santillan y don Segundo Hermenegildo Chuqui Cabrera por el presunto delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada.

 

(ix)        La Disposición Fiscal 8, de fecha 15 de marzo del 2018, emitida por el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba (NCPP), que ordenó formalizar la investigación preparatoria (Caso 1407-2018) contra don Adelino Díaz Sigueñas y don Indalecio Díaz Sigueñas por el presunto delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada.

 

(x)     La Disposición Fiscal 4, de fecha 31 de mayo del 2021[11], emitida por el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba (NCPP), que ordenó formalizar la investigación preparatoria (Caso 314-2020) contra don Adelino Díaz Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas, doña Juana Rosa Díaz Sigueñas, don Rober Ilatoma Cusma, don Secundino Vásquez Ramos, doña Julia Rafael Campos, don Lorenzo Tello Montenegro, don José Aníbal Idrogo Oblitas y don Segundo Hermenegildo Chuqui Cabrera por el presunto delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada.

 

Los recurrentes alegan que los favorecidos son miembros de las rondas campesinas representados por la Central Única Nacional de las Rondas Campesinas del Perú (CUNARC-P), organización representativa de las Centrales de Rondas Campesinas regionales, provinciales y distritales del país, y sus bases de rondas de Caseríos y Centros Poblados, organizadas conforme a su autonomía y derecho propio.

 

Los favorecidos Adelino, Indalecio y Rosa Díaz Sigueñas, así como Rober Ilatoma Cusma son miembros de las Rondas Campesinas base del Centro Poblado Menor Atumplaya. Por su parte, doña Angélica Díaz Cigüeñas pertenece a las rondas campesinas de la base del Valle San Luis, Sectorial Naranjillo. Todos ellos pertenecientes a las rondas campesinas de la Central Única Distrital de Rondas Campesinas de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, región San Martín. Del mismo modo, los beneficiarios José Guevarón Tiznado, Mariano Fernández Segura, Mercedes Sandoval Torres, Segundo Hermenegildo Chuqui Cabrera, Samuel Cava Santillán, Secundino Vásquez Ramos, Julia Rafael Campos, Lorenzo Tello Montenegro y José Aníbal Idrogo Oblitas son miembros de las rondas campesinas de las bases de la provincia de Rioja.

 

Refieren que, en el año 1984, los hermanos Segundo, Adelino e Indalecio Díaz Sigueñas adquirieron predios agrícolas y rústicos en el sector Ponazapa, Centro Poblado Menor (CPM) Atumplaya, en el distrito y provincia de Moyobamba, región San Martín, por un total de dieciséis hectáreas aproximadamente. Los hermanos Adelino e Indalecio, quienes vivían en el campo, le encargaron a don Segundo Díaz Cigüeñas, por ser el hermano mayor y vivir en la ciudad, sacar un préstamo para la mecanización del predio denominado en ese entonces San José, ubicado en el sector Ponazapa, CPM Atumplaya, con un área de 12 hectáreas, la cual contaba con certificado de posesión a nombre de Adelino Díaz Sigueñas (actualmente predio La Viña). Para ello, le otorgaron un poder a don Segundo Díaz Cigüeñas.

 

Posteriormente, Segundo Díaz Sigueñas unifica los predios adquiridos por los tres hermanos (incluido él) y en el año 1995 concluye un procedimiento de titulación ante el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura de la región San Martín, entidad que le otorga un contrato de compraventa de tierras de selva y ceja de selva, con fecha 10 de febrero de 1995. Con este contrato, la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) inscribe todos los predios unificados en uno solo, a nombre de Segundo Díaz Sigueñas y María Catalina Cubas Manosalva, por ser su esposa. Sin embargo, los hermanos Adelino e Indalecio continuaron en posesión del predio La Viña, por ser también propietarios; y son los miembros de la Ronda Campesina del Centro Poblado de Atumplaya quienes dan fe de ello.

 

Añaden que don Segundo Díaz Sigueñas vendió toda su parte del predio La Viña y que con un préstamo anteriormente otorgado por su hermano Adelino, el cual no devolvió, compró una casa ubicada en el jirón Huallaga 546 en el distrito de Nueva Cajamarca.

 

En el año 2008, Registros Públicos rectifica el área total del predio La Viña, según el Informe Técnico n.º 328-2008/COFOPRI-DEVIDA, de fecha 4 de noviembre de 2008. Así, el predio quedó con un área total de 14.0783 ha.

 

Los recurrentes manifiestan que el 6 de enero de 2010 Segundo Díaz Cigüeñas es asesinado en la Plaza de la Cultura, ubicada en el distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín. El 13 de setiembre de 2011 se inscribe en Registros Públicos como herederos de don Segundo Díaz Cigüeñas a don Ruth Anely Díaz Manosalva, don Wilson Miguel Díaz Manosalva y a su esposa María Catalina Manosalva Cubas; queda a nombre de ellos el predio La Viña. Este hecho no era de conocimiento de don Adelino y don Indalecio Díaz Sigueñas. Posteriormente, los mencionados herederos vendieron el predio La Viña a don Segundo Neptalí Cabanillas Merlo, quien con fecha 10 de marzo de 2012 ingresó violentamente al citado predio y desalojó a don Adelino y don Indalecio Díaz Sigueñas.

 

Ante estos hechos, el 11 de marzo de 2012, la Central Única Distrital de Rondas Campesinas de Nueva Cajamarca, en mérito a la denuncia presentada por don Adelino Díaz Sigueñas y don Indalecio Díaz Sigueñas en contra de Segundo Neptalí Cabanillas Merlo, reunida en asamblea general, como máxima autoridad, asume competencia conforme a sus funciones jurisdiccionales reconocidas. Después de esclarecidos los hechos, las rondas campesinas resolvieron reponer en el predio La Viña a don Indalecio Díaz Sigueñas y a don Adelino Díaz Sigueñas, quienes fueron reconocidos como legítimos propietarios. Además, las bases ronderas asumieron el compromiso para defender esta decisión adoptada por la asamblea, en caso de que alguna persona o autoridad lo pusiera en riesgo o tratara de desacatarla; y resolvieron sancionar a Segundo Neptalí Cabanillas Merlo a una cadena ronderil de investigación por diez días, la que no se ejecutó, pues huyó el 14 de marzo de 2012.

 

Señalan que, con fecha 17 de octubre de 2012, don Segundo Neptalí Cabanillas Merlo, a sabiendas de que el caso ya había sido resuelto por las Rondas Campesinas del Distrito de Nueva Cajamarca, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra la familia Díaz Sigueñas ante la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, con fecha 20 de setiembre de 2013, el Juzgado Mixto Subsede Moyobamba emite sentencia declarando fundada la demanda de desalojo. Esta sentencia es confirmada por la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba el 31 de enero de 2014. Con fecha 2 de agosto de 2016, el entonces Juzgado Civil Subsede Moyobamba procede al lanzamiento de los hermanos Díaz Sigueñas de su predio La Viña.

 

Los hermanos Díaz Sigueñas ponen en conocimiento el desalojo judicial a las rondas campesinas de la Central Única Provincial de Rondas Campesinas de Rioja (Región San Martín), las que reunidas en asamblea general acuerdan reponerlos en el predio La Viña, para lo cual conforman una comisión compuesta por autoridades de Atumplaya y ronderos. El día 9 de septiembre de 2016 se realiza la reposición de los hermanos Indalecio y Adelino Díaz Sigueñas, y el desalojo de los ocupantes precarios. Sin embargo, con fecha 9 de agosto de 2017, los hermanos Díaz Sigueñas denuncian ante las rondas campesinas del Centro Poblado de Atumplaya un segundo desalojo judicial del predio La Viña, donde estuvieron presentes Segundo Neptalí Cabanillas Merlo y el pseudodirigente rondero Ancelmo Santa Cruz.

 

Sostiene que, por los hechos vinculados a la reposición del predio La Viña a los hermanos Díaz Sigueñas, el Ministerio Público inició una investigación que devino en un proceso penal (Expediente 368-2017) por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, en agravio de Segundo Neptalí Cabanillas Merlo y otros, quienes eran realmente los ocupantes precarios, en el que los hermanos Díaz han sido condenados a pena privativa de libertad efectiva.

 

El 29 de octubre de 2019, al retornar los hermanos Adelino e Indalecio Díaz Sigueñas a su predio La Viña, hallaron violentado el candado de su vivienda y sus pertenencias tiradas fuera del predio, hecho que denunciaron ante las autoridades ronderas. Posteriormente, tomaron conocimiento de que el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba ordenó intervenir el inmueble, produciéndose así el tercer desalojo judicial del predio. Ante ello, las rondas campesinas de la Central Única Provincial de Rondas Campesinas de Rioja, y la Central Única Distrital de Rondas Campesinas de Nueva Cajamarca, con la participación de las Sectoriales de Rondas Campesinas de Nueva Cajamarca, Perla Mayo, Segunda Jerusalén, Naranjillo y con la participación de la base local de Rondas Campesinas del Centro Poblado de Atumplaya, del distrito de Nueva Cajamarca, de la provincia de Rioja, región San Martín, decidieron la reposición en el predio en cuestión a los hermanos Indalecio y Adelino Díaz Sigueñas, y se exigió que la jurisdicción ordinaria respete la cosa juzgada por las rondas campesinas. Debido a esta tercera decisión de la jurisdicción rondera el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba, de manera arbitraria, inició una investigación por la presunta comisión del delito de usurpación agravada (Caso Fiscal 314- 2020), lo que motivó, posteriormente, la apertura del proceso penal signado con el número de expediente 771-2021 ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba.

 

Por ello, los hechos materia de las investigaciones fiscales y procesos penales no pueden ser calificados como delito, en la medida en que configuran el ejercicio regular de un derecho fundamental como lo es la función jurisdiccional indígena. Sin embargo, los favorecidos están siendo procesados y han sido acusados y condenados por el Ministerio Público y el Poder Judicial, en evidente violación de su derecho a la libertad individual en relación con la tutela procesal efectiva y las garantías que la conforman, así como derechos constitucionales conexos.

 

Señala que en el Expediente 368-2017 se acusa a los favorecidos que el día 9 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 14:30 horas, ingresaron al predio La Viña ubicado en el sector Ponazapa del Centro Poblado Menor de Atumplaya de la ciudad de Moyobamba, que sería propiedad de Segundo Neptalí Cabanillas Merlo, quien se encontraba ejerciendo la posesión y administración que le fue otorgada por el Juzgado Mixto de Moyobamba el 2 de agosto de 2016.

 

Del mismo modo, en el Expediente 382-2019, que obra en el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba, se inició proceso penal contra los beneficiarios por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, por hechos de naturaleza similar, relacionados con la decisión jurisdiccional que tomaron las rondas campesinas sobre la reposición del predio La Viña a su favor realizada el 24 de julio de 2018. Denuncia que la persecución penal arbitraria continúa a la fecha con un tercer proceso penal (Expediente 771-2021) por hechos de similares características, esta vez vinculados a la decisión de las rondas campesinas sobre la tercera reposición del predio La Viña a favor de los hermanos Díaz Sigueñas, realizada con fecha 19 de diciembre de 2019.

 

Sostienen los recurrentes que las cuestionadas sentencias, Resoluciones 44 y 52, emitidas en el Expediente 368-2017 constituyen los actos lesivos que son materia de la presente demanda, porque vulneran el derecho fundamental a la tutela procesal efectiva de los beneficiarios, en relación con los derechos a la defensa, a no ser desviados de la jurisdicción predeterminada, ni sometidos a procedimientos distintos de los previstos por la ley y a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

Añaden que de los fundamentos de la sentencia de vista, Resolución 52, se corrobora la vulneración del derecho a la libertad personal en relación con la tutela procesal efectiva y las garantías que lo componen, como son los derechos a la defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley y a la obtención de una resolución fundada en derecho, además de a ejercer la jurisdicción indígena, debido a que no se pronunció sobre el agravio postulado en el recurso de apelación; no expresó razones motivadas por las que la decisión jurisdiccional de las rondas campesinas carecería de efectos jurídicos y no motivó razones por las que las decisiones de la jurisdicción ordinaria prevalecerían sobre las adoptadas por la jurisdicción especial rondera, cuando se configuraron los supuestos del artículo 149 de la Constitución; por lo que el Juzgado y la Sala demandados emitieron una decisión judicial cuando no tenían competencia para ello, puesto que correspondía acatar la decisión de la jurisdicción especial rondera de fecha 11 de marzo de 2012.

 

En este mismo sentido, los actos del Ministerio Público (disposiciones fiscales) y el Poder Judicial (resoluciones judiciales), recaídos en los Expedientes 382-2019 y 771-2021, y en los Casos fiscales 1206-2016, 1407-2018 y 314-2020, configuran la persecución penal arbitraria en agravio de los favorecidos, toda vez que son actuaciones que se dieron violando el derecho a la jurisdicción especial rondera previsto en el artículo 149 de la Constitución, en la medida en que ambas instituciones del Estado no tenían competencia para conocer y juzgar los hechos referidos a la ejecución de la decisión jurisdiccional de las rondas campesinas sobre el reconocimiento de la propiedad y posesión a favor de los favorecidos, puesto que la jurisdicción especial rondera ya se había pronunciado al respecto.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, mediante Resolución 1, de fecha 9 de noviembre de 2021[12], dispuso que los demandantes en el plazo de 48 horas precisen los nombres de los jueces superiores y especializados, así como de los señores fiscales, de los juzgados unipersonales y de las fiscalías provinciales penales que se mencionan en la demanda. Asimismo, ordenó que cumplan con precisar qué expedientes judiciales han generado los Casos 1206-2016, 1407-2018 y 314-2020.

 

Los recurrentes, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2021[13],  cumplen con absolver lo ordenado por el Juzgado en la Resolución 1. En tal sentido, señalan como demandados a las personas siguientes:

 

·         En el Expediente 368-2017-96-2201-JR-PE-01 y por la sentencia, Resolución 44, de fecha 24 de marzo de 2021, y la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 26 de julio de 2021: a don Pedro Henry Flores Onofer, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba, y a los señores Román Robles, Campo Salazar y Gonzales Yovera, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

 

·         En el Expediente 382-2019-15-2201-JR-PE-01: a don Pedro Henry Flores Onofer, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba.

 

·         En el Expediente 771-2021-0-2201-JR-PE-03: a don José Luis Rosales Torres, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba.

 

·         En la Carpeta Fiscal 1206-2016 (vinculada al Expediente 368-2017-96-2201-JR-PE-01), por la Disposición Fiscal 5-2017-MP-2FPPCM-SM, de fecha 13 de marzo de 2016, emitida por el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba): a don Julio Heber Santos Góngora, fiscal provincial titular, y a don Arnaldo Favio Valle Marino, fiscal provincial adjunto.

 

·         En la Carpeta Fiscal 1407-2018 (vinculada al Expediente 382-2019-15-2201-JR-PE-01), por la Disposición Fiscal 8, de fecha 15 de marzo de 2018, emitida por el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba): a don Heniz Yuri Carrero Vidarte, fiscal provincial, y a don Wálter Eduardo Ortiz Valderrama, fiscal provincial adjunto.

 

 

·         En la Carpeta Fiscal 314-2020 (vinculada al Expediente 771-2021-0-2201-JR-PE-03), por la Disposición Fiscal 4, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba):   a don Dennis Américo Romano Quispetupa, fiscal provincial adjunto, y a doña Karina Melvy Velásquez Guevara, fiscal adjunto.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, mediante Resolución 2, de fecha 15 de noviembre de 2021[14], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso[15], señala domicilio procesal, delega representación procesal y contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente. Refiere que de los hechos expuestos en la demanda constitucional y los anexos que la acompañan, así como del seguimiento del Proceso penal 368-2017-San Martín, en la consulta de expedientes judiciales – CEJ-PJ, se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas no gozan de la calidad de firmeza para analizar el fondo del asunto planteado, toda vez que existe una queja de derecho pendiente de resolver en la Corte Suprema interpuesta por Adelino Díaz Sigueñas y otros, con fecha 20 de octubre de 2021 (Queja NCPP 01018), procedente de San Martín, por lo que, al haber los favorecidos habilitado dicho recurso, las resoluciones cuestionadas no son firmes.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Publico realizó su apersonamiento y solicitó el emplazamiento válido de la demanda a fin de contestarla[16].

 

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 13, de fecha 27 de mayo de 2022[17], declaró improcedente la demanda contra los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba y contra el juez del Primer Juzgado Unipersonal de Moyobamba, por cuanto la sentencia condenatoria y su confirmatoria no cumplen la condición de firmeza, pues un recurso de queja se encuentra pendiente de pronunciamiento ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Añade que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que la privación de libertad de don Indalecio Díaz Sigueñas está debidamente sustentada en un mandato judicial y no es consecuencia de una decisión jurisdiccional arbitraria. Finalmente, asevera que, si se consideraba cuáles hechos llevados a juzgamiento por la jurisdicción ordinaria debían resolverse por la jurisdicción especial comunal, se pudo haber planteado una inhibición, declinatoria o contienda de competencia o invocar el principio ne bis in idem u otro mecanismo jurídico orientado a cuestionar la contienda de competencia, así como invocar, eventualmente, el error culturalmente condicionado.

 

De otro lado, declaró infundada la demanda contra el Primer y el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba del Distrito Judicial de San Martín, por estimar que las disposiciones fiscales no son vinculantes a las decisiones jurisdiccionales, puesto que las decisiones del Ministerio Público son postulatorias y no vinculantes para el órgano jurisdiccional. Además, argumentó que el cuestionamiento a la investigación preparatoria y las medidas coercitivas y, en general, a los medios técnicos de defensa de los investigados o a las objeciones procesales contra la decisión fiscal eran susceptibles de ser saneados en la vía ordinaria penal mediante una audiencia de tutela de derechos.

 

La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó en todos sus extremos la sentencia apelada con similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene: 

 

(i)       El cese de la persecución penal arbitraria que viene ejecutando el Poder Judicial y el Ministerio Público en contra de los favorecidos, que son miembros y autoridades ronderas, por ejercer la justicia comunal para resolver un conflicto de tierras suscitado entre los hermanos Indalecio Díaz Sigueñas y Adelino Díaz Sigueñas y Segundo Neptalí Cabanillas Merlo.

(ii)         La inmediata libertad del rondero Indalecio Díaz Sigueñas, quien se encuentra internado en el Centro Penitenciario San Cristóbal de Moyobamba desde el día 9 de septiembre de 2021 para cumplir pena privativa de la libertad de cinco años por el delito de usurpación agravada (Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01).

 

(iii)       Al Primer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba que deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura que pesan en contra de don Adelino Díaz Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas, doña Juana Rosa Díaz Sigueñas y don Rober Ilatoma Cusma en el proceso penal (Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01) que se les siguió por el delito de usurpación agravada, en el que fueron condenados a cinco años de pena privativa de la libertad.

 

2.      Asimismo, solicitan que se declare la nulidad de

 

(iv)        La sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 26 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la condena impuesta por sentencia, Resolución 44, de fecha 24 de marzo de 2021, a don Adelino Díaz Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas, doña Juana Rosa Díaz Sigueñas y don Rober Ilatoma Cusma por el delito de usurpación agravada, de manera que la reformó para imponerles cinco años de pena privativa de la libertad (Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01).

 

(v)     La sentencia, Resolución 44, de fecha 24 de marzo de 2021, que impuso a don Adelino Díaz Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas, doña Juana Rosa Díaz Sigueñas y don Rober Ilatoma Cusma cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de dos años, por la comisión del delito de usurpación agravada (Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01).

 

(vi)        El proceso penal seguido contra don Adelino Díaz Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas, doña Juana Rosa Díaz Sigueñas y don Rober Ilatoma Cusma, que tienen la condición de condenados; y en contra de los favorecidos don José Guevarón Tiznado, don Mariano Fernández Segura, doña Mercedes Sandoval Torres, don Samuel Cava Santillán y don Segundo Hermenegildo Chuqui Cabrera; y que se disponga el archivo definitivo de ese proceso (Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01).

 

(vii)     El proceso penal seguido en contra de don Adelino Díaz Sigueñas y don Indalecio Díaz Sigueñas por ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal Moyobamba (Expediente 00382-2019-15-2201-JR-PE-01).

 

3.      También se solicita la nulidad de las disposiciones siguientes:

 

(viii)   La Disposición Fiscal 5, de fecha 13 de marzo de 2016, emitida por el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba (NCPP), mediante la cual se ordenó formalizar la investigación preparatoria (Caso 1206-2016) en contra de don Adelino Díaz Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas, doña Juana Rosa Díaz Sigueñas, don Rober Ilatoma Cusma, don José Guevarón Tiznado, don Mariano Fernández Segura, doña Mercedes Sandoval Torres, don Samuel Cava Santillán y don Segundo Hermenegildo Chuqui Cabrera por el presunto delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada.

 

(ix)        La Disposición Fiscal 8, de fecha 15 de marzo del 2018, emitida por el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba (NCPP), que ordenó formalizar la investigación preparatoria (Caso 1407-2018) contra don Adelino Díaz Sigueñas y don Indalecio Díaz Sigueñas por el presunto delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada.

 

(x)     La Disposición Fiscal 4, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba (NCPP), que ordenó formalizar la investigación preparatoria (Caso 314-2020) contra don Adelino Díaz Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas, doña Juana Rosa Díaz Sigueñas, don Rober Ilatoma Cusma, don Secundino Vásquez Ramos, doña Julia Rafael Campos, don Lorenzo Tello Montenegro, don José Aníbal Idrogo Oblitas y don Segundo Hermenegildo Chuqui Cabrera por el presunto delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada.

 

4.      Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal.

 

Análisis del caso concreto

 

5.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

Respecto al Ministerio Público

 

6.      El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la Fiscalía penal son postulatorias, requirentes y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.

 

7.      En tal sentido, este Tribunal Constitucional dejó claro que

 

(…) que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus[18].

 

8.      Por consiguiente, lo señalado en los fundamentos 6 y 7 supra es de aplicación al extremo de la demanda que cuestiona actuaciones del Ministerio Público, especialmente, las disposiciones emitidas por el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba (NCPP) y el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba (NCPP).

 

Respecto a los Expedientes 382-2019-15-2201-JR-PE-01 y 771-2021-0-2201-JR-PE-03

 

9.      En la demanda la parte recurrente refiere que en el Expediente 382-2019 se inició proceso penal contra los beneficiarios por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, por hechos de naturaleza similar a los descritos en el Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01, relacionados con la decisión jurisdiccional de las rondas campesinas sobre la reposición del predio La Viña realizada el 24 de julio de 2018. Se menciona que el Expediente 771-2021 constituye una tercera persecución penal arbitraria como la indicada en los expedientes antes citados, por hechos de similares características, esta vez vinculados a la decisión de las rondas campesinas sobre la tercera reposición del predio La Viña a favor de los hermanos Díaz Sigueñas, realizada con fecha 19 de diciembre de 2019.

 

10.  Sobre el particular, salvo la mención de que los tres procesos penales estarían referidos a la reposición del predio La Viña a favor de los hermanos Díaz Sigueñas, por hechos ocurridos en fechas diferentes (9 de septiembre de 2016, 24 de julio de 2018 y 19 de diciembre de 2019), no se denuncia de manera específica algún acto que en el trámite de los Expedientes 382-2019 y 771-2021 incida negativamente en la libertad personal de los favorecidos. 

 

Respecto al Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01

 

11.  En el presente caso, tanto el Juzgado como la Sala del presente proceso de habeas corpus al momento de emitir pronunciamiento han sostenido que la resolución judicial final recaída en el Expediente 368-2017-96-2201-JR-PE-01 carece de firmeza, puesto que contra ella se ha interpuesto recurso de queja, el cual está pendiente de resolver por la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

12.  Mediante la sentencia dictada en el Expediente 03851-2017-PHC/TC, el Tribunal Constitucional determinó que la aplicación de la figura excepcional de la firmeza sobrevenida, a fin de efectuar el control constitucional de la resolución judicial cuestionada, se presenta en los siguientes presupuestos: 1) la resolución judicial cuestionada cuenta con pronunciamiento en doble grado jurisdiccional; 2) la resolución de segundo grado fue recurrida vía un recurso opcional cuyo agotamiento no era exigible a efectos de la firmeza de la resolución cuestionada; y 3) al momento de resolver el caso constitucional necesariamente debe obrar en autos la resolución final que otorgue carácter firme a la resolución judicial cuyo análisis constitucional se exige. Sobre el particular cabe agregar que en el auto recaído en el Expediente 01951-2021-PHC/TC (fundamento 9) este Tribunal ha precisado que la firmeza sobrevenida se adquiere durante la tramitación del proceso constitucional.

 

13.  De la revisión minuciosa de autos, este Tribunal aprecia que la defensa de los favorecidos interpuso recurso de queja excepcional contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación excepcional presentado contra la sentencia de vista, la cual fue resuelta el 24 de febrero de 2022[19]; por lo que se presenta la figura de la firmeza sobrevenida.

 

14.  En un extremo de la demanda se alega que las rondas campesinas resolvieron reponer en el predio La Viña a don Indalecio Díaz Sigueñas y a don Adelino Díaz Sigueñas, quienes fueron reconocidos como legítimos propietarios; decisión que era de conocimiento de don Segundo Neptalí Cabanillas Merlo, pese a lo cual interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra la familia Díaz Sigueñas, la cual fue declarada fundada. El desalojo judicial fue puesto en conocimiento de las rondas campesinas de Rioja, las que reunidas en asamblea general acordaron reponerlos en el predio La Viña, lo que ocurrió en dos oportunidades. Se indica también que la reposición del predio La Viña a los hermanos Díaz Sigueñas se realizó el día 9 de septiembre de 2016, lo que dio lugar al proceso penal signado con el número de expediente 368-2017 por la presunta comisión del delito de usurpación.

 

15.  Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria, lo que es de aplicación a los argumentos de la demanda referidos en el fundamento 14 supra.

 

16.  Asimismo, se alega la vulneración de los derechos de defensa y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, por cuanto el hecho ya había sido determinado por la justicia comunal. Sobre el particular, se observa que los demandados no han privado de su derecho de defensa a los procesados en el proceso penal en cuestión, puesto que incluso se recurrió ante la Corte Suprema de Justicia de la República; y que el asunto planteado ante la jurisdicción comunal es distinto al juzgado en sede penal, pues se esgrime un argumento de irresponsabilidad penal.

 

17.  La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión[20].

 

18.  El Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes[21].

 

19.  De otro lado, se cuestiona que la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 26 de julio de 2021[22], no respondió a los agravios del recurso de apelación; esto es, no expresó razones motivadas por las que la decisión jurisdiccional de las rondas campesinas carecería de efectos jurídicos, ni por qué las decisiones de la jurisdicción ordinaria prevalecerían sobre las adoptadas por la jurisdicción especial rondera.

 

20.  Al respecto, en la revisión de la cuestionada sentencia de vista, fundamentos 21-23, se señala lo siguiente: 

 

21. En el primer y quinto agravio, básicamente se cuestiona la competencia de la justicia ordinaria por cuanto consideran que es la justicia comunal rondera la que debe resolver la controversia.

22. Este agravio no resulta atendible en la medida que, conforme se desprende de autos, previo o los hechos incriminados en el presente proceso (ocurrido el 09 de setiembre de 2016), se advierte la existencia de un proceso civil de desalojo por ocupante precario tramitado por ante el Juzgado Mixto de Moyobambo, en el expediente judicial 1435-2012-0-2201-JM-CI-01, seguido entre el hoy agraviado Segundo Neptalí Cabanillas Merlo y otro, contra los hoy sentenciados Rober llatomo Cusma, Juana Rosa, Adelino e Indalecio Díaz Sigueñas, la misma que cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante Segundo Neptalí Cabanillas Merlo, en lo cual en vía de ejecución de sentencia, mediante resolución N" 30 del 14 de junio de 201 ó, se ordenó'el lanzamiento de los precitados sentenciados del predio rural "La Viña"-materia de Litis en el presente proceso-, ubicado en el sector Ponozopo, del distrito y provincia de Moyobomba, lo misma que se ejecutó conforme al acta de lanzamiento de fecho 2 de agosto de 2016, ^ entregándose lo posesión del referido bien al hoy agraviado Segundo Neptalí Cabanillas Merlo (fojas 75/81).

23. Siendo así, Siendo así, se puede concluir que los sentenciados Rober llatomo Cusma, Adelino, Indalecio, Juana Rosa y Angélica Díaz Sigueñas, tenían pleno conocimiento de lo. existencia de una sentencia con lo calidad de cosa juzgada en el precitado proceso civil, y pese o ello con fecha 09 de setiembre de 2016, ingresaron al referido predio ejerciendo violencia y amenazo, por ende no pueden alegar que su actuación estuvo amparada por lo competencia de la justicia comunal rondera, por cuanto ya la justicia ordinaria había asumido jurisdicción, advirtiéndose mas bien, por porte de los sentenciados, uno conducta renuente a acatar los mandatos judiciales los cuales son de obligatorio cumplimiento. Siendo así, se desestiman dichos agravios.

 

21.  Por consiguiente, la reclamación de los recurrentes respecto de lo señalado en los fundamentos 8, 10, 14 15 y 16 supra no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

22.  De otro lado, de lo reseñado en el fundamento 20 supra, este Tribunal considera que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal, pues se observa que, contrariamente a lo postulado, sí se ha cumplido con dar respuesta a los agravios planteados en el recurso de apelación y con motivar su decisión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 8, 10, 14 15 y 16 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 3644 del tomo VIII del expediente.

[2] Fojas 236 del tomo I del expediente.

[3] Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01.

[4] Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01.

[5] Fojas 121 del tomo I del expediente.

[6] Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01.

[7] Fojas 165 del tomo I del expediente.

[8] Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01.

[9] Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01.

[10] Expediente 00382-2019-15-2201-JR-PE-01.

[11] Fojas 1294 del Tomo III del expediente.

[12] Fojas 284 del tomo I del expediente.

[13] Fojas 286 y 291 del tomo I del expediente.

[14] Fojas 296 del tomo I del expediente.

[15] Fojas 540 del tomo II del expediente.

[16] Fojas 3318 del Tomo VII del expediente.

[17] Fojas 3555 del tomo VIII del expediente.

[18] Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00302-2014-PHC/TC.

[19] Queja de Derecho NCPP 1018-2021.

[20] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC.

[21] Cfr. sentencia recaída en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC.

[22] F. 2532 del Tomo VI del Expediente.