Sala Segunda.
Sentencia 158/2024
EXP. N.º 04040-2022-PHC/TC
SAN MARTÍN
SANTOS SAAVEDRA VÁSQUEZ
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días
del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Saavedra
Vásquez, don Flavio Flores Chuquipoma, don Elix Cruz Cubas, don Manuel Corrales Pardo y don José
Aníbal Idrogo Oblitas contra la resolución de
fecha 25 de agosto de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia
de San Martín, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2021, don Santos Vásquez Saavedra, presidente de la Central Única Nacional de Rondas Campesinas del Perú
(CUNARC-P); don Flavio Flores Chuquipoma, presidente de la Central Única Regional de Rondas Campesinas de San
Martín; don Elix Cruz Cubas, presidente de la Central Única Provincial de Rondas Campesinas de Rioja; don Manuel Corrales
Pardo, presidente de la Central Única Distrital de Rondas Campesinas de Nueva
Cajamarca; y, por derecho propio, don José Aníbal Idrogo Oblitas, presidente de las
Rondas Campesinas Base Atumplaya, interponen demanda de habeas corpus[2]
a favor de las siguientes personas:
a) don Adelino Díaz Sigueñas
b) don Indalecio Díaz Sigueñas
c) doña Angélica Díaz Cigueñas
d) doña Juana Rosa Díaz Sigueñas
e) don Rober Ilatoma Cusma
f) don José Guevarón Tiznado
g) don Mariano Fernández Segura
h) doña Mercedes Sandoval Torres
i) don Samuel Cava Santillán
j) don Segundo Hermenegildo Chuqui Cabrera
k) don Secundino Vásquez Ramos
l) doña Julia Rafael Campos
m) don Lorenzo Tello Montenegro
Los recurrentes dirigen la demanda contra el Primer
Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba y la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de San Martín, el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba, el
Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
Moyobamba y el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba. Alegan la
vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y
a la libertad personal.
Los recurrentes solicitan que se ordene:
(i) El cese de la persecución
penal arbitraria que viene ejecutando el Poder Judicial y el Ministerio Público
en contra de los favorecidos, que son miembros y autoridades ronderas, por ejercer la justicia comunal para resolver un
conflicto de tierras suscitado entre los hermanos Indalecio Díaz Sigueñas y
Adelino Díaz Sigueñas y Segundo Neptalí Cabanillas Merlo.
(ii)
La inmediata libertad del rondero
Indalecio Díaz Sigueñas, quien se encuentra internado en el Centro
Penitenciario San Cristóbal de Moyobamba desde el día 9 de septiembre de 2021
para cumplir pena privativa de la libertad de cinco años por el delito de
usurpación agravada[3].
(iii) Al Primer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba que deje sin efecto las
órdenes de ubicación y captura que pesan en contra de don Adelino Díaz
Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas,
doña Juana Rosa Díaz Sigueñas y don Rober Ilatoma
Cusma en el proceso penal[4]
que se les siguió por el delito de usurpación agravada, en el que fueron
condenados a cinco años de pena privativa de la libertad.
Asimismo, solicitan que se declaren nulas
(iv)
La sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 26 de
julio de 2021[5], mediante
la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San
Martín confirmó la condena impuesta por sentencia, Resolución 44, de fecha 24
de marzo de 2021, a don Adelino Díaz Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas,
doña Angélica Díaz Cigueñas, doña Juana Rosa Díaz
Sigueñas y don Rober Ilatoma Cusma por el delito de
usurpación agravada, de manera que la reformó para imponerles cinco años de
pena privativa de la libertad[6].
(v) La sentencia, Resolución 44,
de fecha 24 de marzo de 2021[7],
que impuso a don Adelino Díaz Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas, doña
Angélica Díaz Cigueñas, doña Juana Rosa Díaz Sigueñas
y don Rober Ilatoma Cusma cuatro años de pena
privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de dos años
por la comisión del delito de usurpación agravada[8].
(vi)
El proceso penal[9]
seguido contra don Adelino Díaz Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas, doña
Angélica Díaz Cigueñas, doña Juana Rosa Díaz Sigueñas
y don Rober Ilatoma Cusma, que tienen la condición de
condenados; y en contra de los favorecidos don José Guevarón
Tiznado, don Mariano Fernández Segura, doña Mercedes Sandoval Torres, don
Samuel Cava Santillan y don Segundo Hermenegildo Chuqui Cabrera; y que se disponga el archivo definitivo de
ese proceso.
(vii) El proceso penal[10]
seguido en contra de don Adelino Díaz Sigueñas y don Indalecio Díaz Sigueñas
por ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal Moyobamba.
De otro lado, también se solicita la nulidad de las disposiciones
siguientes:
(viii) La Disposición Fiscal 5, de fecha 13 de marzo del 2016, emitida por el
Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
Moyobamba (NCPP), mediante la cual se ordenó formalizar la investigación
preparatoria (Caso 1206-2016) en contra de don Adelino Díaz Sigueñas, don
Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas,
doña Juana Rosa Díaz Sigueñas, don Rober Ilatoma
Cusma, don José Guevarón Tiznado, don Mariano
Fernández Segura, doña Mercedes Sandoval Torres, don Samuel Cava Santillan y don Segundo Hermenegildo Chuqui
Cabrera por el presunto delito contra el patrimonio en la modalidad de
usurpación agravada.
(ix)
La Disposición Fiscal 8, de fecha 15 de marzo del
2018, emitida por el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Moyobamba (NCPP), que ordenó formalizar la
investigación preparatoria (Caso 1407-2018) contra don Adelino Díaz Sigueñas y
don Indalecio Díaz Sigueñas por el presunto delito contra el patrimonio en la
modalidad de usurpación agravada.
(x) La Disposición Fiscal 4, de
fecha 31 de mayo del 2021[11],
emitida por el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Moyobamba (NCPP), que ordenó formalizar la investigación
preparatoria (Caso 314-2020) contra don Adelino Díaz Sigueñas, don Indalecio
Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas, doña
Juana Rosa Díaz Sigueñas, don Rober Ilatoma Cusma,
don Secundino Vásquez Ramos, doña Julia Rafael Campos, don Lorenzo Tello
Montenegro, don José Aníbal Idrogo Oblitas y don Segundo Hermenegildo Chuqui Cabrera por el presunto delito contra el patrimonio
en la modalidad de usurpación agravada.
Los recurrentes alegan que los favorecidos son
miembros de las rondas campesinas representados por la Central Única Nacional
de las Rondas Campesinas del Perú (CUNARC-P), organización
representativa de las Centrales de Rondas Campesinas regionales, provinciales y
distritales del país, y sus bases de rondas de Caseríos y Centros Poblados,
organizadas conforme a su autonomía y derecho propio.
Los favorecidos
Adelino, Indalecio y Rosa Díaz Sigueñas, así como Rober Ilatoma
Cusma son miembros de las Rondas Campesinas base del Centro Poblado Menor Atumplaya. Por su parte, doña Angélica Díaz Cigüeñas
pertenece a las rondas campesinas de la base del Valle San Luis, Sectorial
Naranjillo. Todos ellos pertenecientes a las rondas campesinas de la Central
Única Distrital de Rondas Campesinas de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, región
San Martín. Del mismo modo, los beneficiarios José Guevarón
Tiznado, Mariano Fernández Segura, Mercedes Sandoval Torres, Segundo
Hermenegildo Chuqui Cabrera, Samuel Cava Santillán,
Secundino Vásquez Ramos, Julia Rafael Campos, Lorenzo Tello Montenegro y José
Aníbal Idrogo Oblitas son miembros de las rondas campesinas de las bases de la
provincia de Rioja.
Refieren que, en el año 1984, los hermanos Segundo,
Adelino e Indalecio Díaz Sigueñas adquirieron predios agrícolas y rústicos en
el sector Ponazapa, Centro Poblado Menor (CPM) Atumplaya, en el distrito y provincia de Moyobamba, región
San Martín, por un total de dieciséis hectáreas aproximadamente. Los hermanos
Adelino e Indalecio, quienes vivían en el campo, le encargaron a don Segundo
Díaz Cigüeñas, por ser el hermano mayor y vivir en la ciudad, sacar un préstamo
para la mecanización del predio denominado en ese entonces San José, ubicado en
el sector Ponazapa, CPM Atumplaya,
con un área de 12 hectáreas, la cual contaba con certificado de posesión a
nombre de Adelino Díaz Sigueñas (actualmente predio La Viña). Para ello, le
otorgaron un poder a don Segundo Díaz Cigüeñas.
Posteriormente,
Segundo Díaz Sigueñas unifica los predios adquiridos por los tres hermanos
(incluido él) y en el año 1995 concluye un procedimiento de titulación ante el
Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de
Agricultura de la región San Martín, entidad que le otorga un contrato de
compraventa de tierras de selva y ceja de selva, con fecha 10 de febrero de
1995. Con este contrato, la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal
(COFOPRI) inscribe todos los predios unificados en uno solo, a nombre de
Segundo Díaz Sigueñas y María Catalina Cubas Manosalva, por ser su esposa. Sin
embargo, los hermanos Adelino e Indalecio continuaron en posesión del predio La
Viña, por ser también propietarios; y son los miembros de la Ronda Campesina
del Centro Poblado de Atumplaya quienes dan fe de
ello.
Añaden que don
Segundo Díaz Sigueñas vendió toda su parte del predio La Viña y que con un
préstamo anteriormente otorgado por su hermano Adelino, el cual no devolvió,
compró una casa ubicada en el jirón Huallaga 546 en el distrito de Nueva
Cajamarca.
En el año 2008,
Registros Públicos rectifica el área total del predio La Viña, según el Informe
Técnico n.º 328-2008/COFOPRI-DEVIDA, de fecha 4 de noviembre de 2008. Así, el
predio quedó con un área total de 14.0783 ha.
Los recurrentes
manifiestan que el 6 de enero de 2010 Segundo Díaz Cigüeñas es asesinado en la
Plaza de la Cultura, ubicada en el distrito de Nueva Cajamarca, provincia de
Rioja, departamento de San Martín. El 13 de setiembre de 2011 se inscribe en Registros
Públicos como herederos de don Segundo Díaz Cigüeñas a don Ruth Anely Díaz Manosalva, don Wilson Miguel Díaz Manosalva y a
su esposa María Catalina Manosalva Cubas; queda a nombre de ellos el predio La
Viña. Este hecho no era de conocimiento de don Adelino y don Indalecio Díaz
Sigueñas. Posteriormente, los mencionados herederos vendieron el predio La Viña
a don Segundo Neptalí Cabanillas Merlo, quien con fecha 10 de marzo de 2012
ingresó violentamente al citado predio y desalojó a don Adelino y don Indalecio
Díaz Sigueñas.
Ante estos hechos,
el 11 de marzo de 2012, la Central Única Distrital de Rondas Campesinas de
Nueva Cajamarca, en mérito a la denuncia presentada por don Adelino Díaz
Sigueñas y don Indalecio Díaz Sigueñas en contra de Segundo Neptalí Cabanillas
Merlo, reunida en asamblea general, como máxima autoridad, asume competencia
conforme a sus funciones jurisdiccionales reconocidas. Después de esclarecidos
los hechos, las rondas campesinas resolvieron reponer en el predio La Viña a
don Indalecio Díaz Sigueñas y a don Adelino Díaz Sigueñas, quienes fueron
reconocidos como legítimos propietarios. Además, las bases ronderas
asumieron el compromiso para defender esta decisión adoptada por la asamblea,
en caso de que alguna persona o autoridad lo pusiera en riesgo o tratara de
desacatarla; y resolvieron sancionar a Segundo Neptalí Cabanillas Merlo a una
cadena ronderil de investigación por diez días, la
que no se ejecutó, pues huyó el 14 de marzo de 2012.
Señalan que, con
fecha 17 de octubre de 2012, don Segundo Neptalí Cabanillas Merlo, a sabiendas de
que el caso ya había sido resuelto por las Rondas Campesinas del Distrito de
Nueva Cajamarca, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra la
familia Díaz Sigueñas ante la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, con fecha
20 de setiembre de 2013, el Juzgado Mixto Subsede Moyobamba emite sentencia
declarando fundada la demanda de desalojo. Esta sentencia es confirmada por la
Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba el 31 de enero de 2014. Con fecha 2
de agosto de 2016, el entonces Juzgado Civil Subsede Moyobamba procede al
lanzamiento de los hermanos Díaz Sigueñas de su predio La Viña.
Los hermanos Díaz
Sigueñas ponen en conocimiento el desalojo judicial a las rondas campesinas de
la Central Única Provincial de Rondas Campesinas de Rioja (Región San Martín), las
que reunidas en asamblea general acuerdan reponerlos en el predio La Viña, para
lo cual conforman una comisión compuesta por autoridades de Atumplaya
y ronderos. El día 9 de septiembre de 2016 se realiza
la reposición de los hermanos Indalecio y Adelino Díaz Sigueñas, y el desalojo
de los ocupantes precarios. Sin embargo, con fecha 9 de agosto de 2017, los
hermanos Díaz Sigueñas denuncian ante las rondas campesinas del Centro Poblado
de Atumplaya un segundo desalojo judicial del predio
La Viña, donde estuvieron presentes Segundo Neptalí Cabanillas Merlo y el pseudodirigente rondero Ancelmo Santa Cruz.
Sostiene que, por
los hechos vinculados a la reposición del predio La Viña a los hermanos Díaz
Sigueñas, el Ministerio Público inició una investigación que devino en un
proceso penal (Expediente 368-2017) por la presunta comisión del delito de usurpación
agravada, en agravio de Segundo Neptalí Cabanillas Merlo y otros, quienes eran
realmente los ocupantes precarios, en el que los hermanos Díaz han sido
condenados a pena privativa de libertad efectiva.
El 29 de octubre
de 2019, al retornar los hermanos Adelino e Indalecio Díaz Sigueñas a su predio
La Viña, hallaron violentado el candado de su vivienda y sus pertenencias
tiradas fuera del predio, hecho que denunciaron ante las autoridades ronderas. Posteriormente, tomaron conocimiento de que el
juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba ordenó
intervenir el inmueble, produciéndose así el tercer desalojo judicial del
predio. Ante ello, las rondas campesinas de la Central Única Provincial de
Rondas Campesinas de Rioja, y la Central Única Distrital de Rondas Campesinas
de Nueva Cajamarca, con la participación de las Sectoriales de Rondas
Campesinas de Nueva Cajamarca, Perla Mayo, Segunda Jerusalén, Naranjillo y con
la participación de la base local de Rondas Campesinas del Centro Poblado de Atumplaya, del distrito de Nueva Cajamarca, de la provincia
de Rioja, región San Martín, decidieron la reposición en el predio en cuestión
a los hermanos Indalecio y Adelino Díaz Sigueñas, y se exigió que la jurisdicción
ordinaria respete la cosa juzgada por las rondas campesinas. Debido a esta
tercera decisión de la jurisdicción rondera el Tercer
Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Moyobamba, de manera arbitraria, inició una investigación por la
presunta comisión del delito de usurpación agravada (Caso Fiscal 314- 2020), lo
que motivó, posteriormente, la apertura del proceso penal signado con el número
de expediente 771-2021 ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Moyobamba.
Por ello, los
hechos materia de las investigaciones fiscales y procesos penales no pueden ser
calificados como delito, en la medida en que configuran el ejercicio regular de
un derecho fundamental como lo es la función jurisdiccional indígena. Sin
embargo, los favorecidos están siendo procesados y han sido acusados y
condenados por el Ministerio Público y el Poder Judicial, en evidente violación
de su derecho a la libertad individual en relación con la tutela procesal
efectiva y las garantías que la conforman, así como derechos constitucionales
conexos.
Señala que en el
Expediente 368-2017 se acusa a los favorecidos que el día 9 de septiembre de
2016, aproximadamente a las 14:30 horas, ingresaron al predio La Viña ubicado
en el sector Ponazapa del Centro Poblado Menor de Atumplaya de la ciudad de Moyobamba, que sería propiedad de
Segundo Neptalí Cabanillas Merlo, quien se encontraba ejerciendo la posesión y
administración que le fue otorgada por el Juzgado Mixto de Moyobamba el 2 de
agosto de 2016.
Del mismo modo, en
el Expediente 382-2019, que obra en el Primer Juzgado Penal Unipersonal de
Moyobamba, se inició proceso penal contra los beneficiarios por la presunta
comisión del delito de usurpación agravada, por hechos de naturaleza similar, relacionados
con la decisión jurisdiccional que tomaron las rondas campesinas sobre la
reposición del predio La Viña a su favor realizada el 24 de julio de 2018. Denuncia
que la persecución penal arbitraria continúa a la fecha con un tercer proceso
penal (Expediente 771-2021) por hechos de similares características, esta vez
vinculados a la decisión de las rondas campesinas sobre la tercera reposición
del predio La Viña a favor de los hermanos Díaz Sigueñas, realizada con fecha
19 de diciembre de 2019.
Sostienen los recurrentes que las cuestionadas
sentencias, Resoluciones 44 y 52, emitidas en el Expediente
368-2017 constituyen los actos lesivos que son materia de la presente demanda, porque
vulneran el derecho fundamental a la tutela procesal efectiva de los
beneficiarios, en relación con los derechos a la defensa, a no ser desviados de
la jurisdicción predeterminada, ni sometidos a procedimientos distintos de los
previstos por la ley y a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Añaden que de los
fundamentos de la sentencia de vista, Resolución 52, se corrobora
la vulneración del derecho a la libertad personal en relación con la tutela
procesal efectiva y las garantías que lo componen, como son los derechos a la
defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos de los previstos por la ley y a la obtención de una
resolución fundada en derecho, además de a ejercer la jurisdicción indígena, debido
a que no se pronunció sobre el agravio postulado en el recurso de apelación; no
expresó razones motivadas por las que la decisión jurisdiccional de las rondas
campesinas carecería de efectos jurídicos y no motivó razones por las que las
decisiones de la jurisdicción ordinaria prevalecerían sobre las adoptadas por
la jurisdicción especial rondera, cuando se
configuraron los supuestos del artículo 149 de la Constitución; por lo que el Juzgado
y la Sala demandados emitieron una decisión judicial cuando no tenían
competencia para ello, puesto que correspondía acatar la decisión de la
jurisdicción especial rondera de fecha 11 de marzo de
2012.
En este mismo
sentido, los actos del Ministerio Público (disposiciones fiscales) y el Poder
Judicial (resoluciones judiciales), recaídos en los Expedientes 382-2019 y
771-2021, y en los Casos fiscales 1206-2016, 1407-2018 y 314-2020, configuran
la persecución penal arbitraria en agravio de los favorecidos, toda vez que son
actuaciones que se dieron violando el derecho a la jurisdicción especial rondera previsto en el artículo 149 de la Constitución, en
la medida en que ambas instituciones del Estado no tenían competencia para
conocer y juzgar los hechos referidos a la ejecución de la decisión
jurisdiccional de las rondas campesinas sobre el reconocimiento de la propiedad
y posesión a favor de los favorecidos, puesto que la jurisdicción especial rondera ya se había pronunciado al respecto.
El Segundo Juzgado
de Investigación Preparatoria de Moyobamba, mediante Resolución 1, de fecha 9
de noviembre de 2021[12], dispuso que los
demandantes en el plazo de 48 horas precisen los nombres de los jueces
superiores y especializados, así como de los señores fiscales, de los juzgados
unipersonales y de las fiscalías provinciales penales que se mencionan en la
demanda. Asimismo, ordenó que cumplan con precisar qué expedientes judiciales
han generado los Casos 1206-2016, 1407-2018 y 314-2020.
Los recurrentes, mediante escrito de fecha 12 de
noviembre de 2021[13], cumplen con absolver lo ordenado por el Juzgado
en la Resolución 1. En tal sentido, señalan como demandados a las personas
siguientes:
·
En el Expediente 368-2017-96-2201-JR-PE-01 y por la
sentencia, Resolución 44, de fecha 24 de marzo de 2021, y la sentencia de vista,
Resolución 52, de fecha 26 de julio de 2021: a don Pedro Henry Flores Onofer, juez del Primer Juzgado
Penal Unipersonal de Moyobamba, y a los señores Román Robles, Campo Salazar y
Gonzales Yovera, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de San Martín.
·
En el Expediente 382-2019-15-2201-JR-PE-01: a don Pedro Henry
Flores Onofer, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba.
·
En el Expediente 771-2021-0-2201-JR-PE-03: a don José Luis
Rosales Torres, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Moyobamba.
·
En la Carpeta Fiscal 1206-2016 (vinculada al Expediente 368-2017-96-2201-JR-PE-01), por la Disposición Fiscal
5-2017-MP-2FPPCM-SM, de fecha 13 de marzo de 2016, emitida por el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Moyobamba): a don Julio Heber Santos Góngora, fiscal
provincial titular, y a don Arnaldo Favio Valle Marino, fiscal provincial
adjunto.
·
En la Carpeta Fiscal 1407-2018 (vinculada al Expediente 382-2019-15-2201-JR-PE-01), por la Disposición Fiscal 8, de fecha 15 de
marzo de 2018, emitida por el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba): a don Heniz Yuri Carrero Vidarte, fiscal provincial, y a don Wálter Eduardo Ortiz Valderrama, fiscal provincial adjunto.
·
En la Carpeta Fiscal 314-2020 (vinculada al Expediente 771-2021-0-2201-JR-PE-03), por la Disposición Fiscal 4, de fecha 31 de
mayo de 2021, emitida por el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba): a don Dennis Américo Romano Quispetupa, fiscal provincial adjunto, y a doña Karina Melvy Velásquez Guevara, fiscal adjunto.
El Segundo Juzgado
de Investigación Preparatoria de Moyobamba, mediante Resolución 2, de fecha 15
de noviembre de 2021[14],
admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso[15],
señala domicilio procesal, delega representación procesal y contesta la
demanda, solicitando que sea declarada improcedente. Refiere que de los hechos
expuestos en la demanda constitucional y los anexos que la acompañan, así como
del seguimiento del Proceso penal 368-2017-San Martín, en la consulta de
expedientes judiciales – CEJ-PJ, se advierte que las resoluciones judiciales
cuestionadas no gozan de la calidad de firmeza para analizar el fondo del
asunto planteado, toda vez que existe una queja de derecho pendiente de
resolver en la Corte Suprema interpuesta por Adelino Díaz Sigueñas y otros, con
fecha 20 de octubre de 2021 (Queja NCPP 01018), procedente de San Martín, por
lo que, al haber los favorecidos habilitado dicho recurso, las resoluciones
cuestionadas no son firmes.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
Publico realizó su apersonamiento y solicitó el emplazamiento válido de la
demanda a fin de contestarla[16].
El Segundo Juzgado
Penal de Investigación Preparatoria de Moyobamba de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, mediante Resolución 13, de fecha 27 de mayo de 2022[17],
declaró improcedente la demanda contra los jueces superiores de la Sala Penal
de Apelaciones de Moyobamba y contra el juez del Primer Juzgado Unipersonal de
Moyobamba, por cuanto la sentencia condenatoria y su confirmatoria no cumplen
la condición de firmeza, pues un recurso de queja se encuentra pendiente de
pronunciamiento ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República.
Añade que las
decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que la
privación de libertad de don Indalecio Díaz Sigueñas está debidamente
sustentada en un mandato judicial y no es consecuencia de una decisión
jurisdiccional arbitraria. Finalmente, asevera que, si se consideraba cuáles
hechos llevados a juzgamiento por la jurisdicción ordinaria debían resolverse por
la jurisdicción especial comunal, se pudo haber planteado una inhibición,
declinatoria o contienda de competencia o invocar el principio ne bis in idem u
otro mecanismo jurídico orientado a cuestionar la contienda de competencia, así
como invocar, eventualmente, el error culturalmente condicionado.
De otro lado, declaró
infundada la demanda contra el Primer y el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba del
Distrito Judicial de San Martín, por estimar que las disposiciones fiscales no
son vinculantes a las decisiones jurisdiccionales, puesto que las decisiones
del Ministerio Público son postulatorias y no
vinculantes para el órgano jurisdiccional. Además, argumentó que el
cuestionamiento a la investigación preparatoria y las medidas coercitivas y, en
general, a los medios técnicos de defensa de los investigados o a las
objeciones procesales contra la decisión fiscal eran susceptibles de ser
saneados en la vía ordinaria penal mediante una audiencia de tutela de
derechos.
La Sala Penal de
Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó
en todos sus extremos la sentencia apelada con similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene:
(i) El cese de la persecución
penal arbitraria que viene ejecutando el Poder Judicial y el Ministerio Público
en contra de los favorecidos, que son miembros y autoridades ronderas, por ejercer la justicia comunal para resolver un
conflicto de tierras suscitado entre los hermanos Indalecio Díaz Sigueñas y
Adelino Díaz Sigueñas y Segundo Neptalí Cabanillas Merlo.
(ii)
La inmediata libertad del rondero
Indalecio Díaz Sigueñas, quien se encuentra internado en el Centro
Penitenciario San Cristóbal de Moyobamba desde el día 9 de septiembre de 2021
para cumplir pena privativa de la libertad de cinco años por el delito de
usurpación agravada (Expediente
00368-2017-96-2201-SP-PE-01).
(iii) Al Primer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba que deje sin efecto las
órdenes de ubicación y captura que pesan en contra de don Adelino Díaz
Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas,
doña Juana Rosa Díaz Sigueñas y don Rober Ilatoma
Cusma en el proceso penal (Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01) que se les
siguió por el delito de usurpación agravada, en el que fueron condenados a
cinco años de pena privativa de la libertad.
2. Asimismo, solicitan que se declare la nulidad de
(iv)
La sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 26 de
julio de 2021, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de San Martín confirmó la condena impuesta por sentencia,
Resolución 44, de fecha 24 de marzo de 2021, a don Adelino Díaz Sigueñas, don
Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas,
doña Juana Rosa Díaz Sigueñas y don Rober Ilatoma
Cusma por el delito de usurpación agravada, de manera que la reformó para
imponerles cinco años de pena privativa de la libertad (Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01).
(v) La sentencia, Resolución 44,
de fecha 24 de marzo de 2021, que impuso a don Adelino Díaz Sigueñas, don
Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas,
doña Juana Rosa Díaz Sigueñas y don Rober Ilatoma
Cusma cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución
por el período de dos años, por la comisión del delito de usurpación agravada (Expediente
00368-2017-96-2201-SP-PE-01).
(vi)
El proceso penal seguido contra don Adelino Díaz
Sigueñas, don Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas,
doña Juana Rosa Díaz Sigueñas y don Rober Ilatoma
Cusma, que tienen la condición de condenados; y en contra de los favorecidos
don José Guevarón Tiznado, don Mariano Fernández
Segura, doña Mercedes Sandoval Torres, don Samuel Cava Santillán y don Segundo
Hermenegildo Chuqui Cabrera; y que se disponga el
archivo definitivo de ese proceso (Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01).
(vii) El proceso penal seguido en contra de don Adelino Díaz Sigueñas y don
Indalecio Díaz Sigueñas por ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal Moyobamba
(Expediente
00382-2019-15-2201-JR-PE-01).
3. También se solicita la nulidad de las disposiciones siguientes:
(viii) La Disposición Fiscal 5, de fecha 13 de marzo de 2016, emitida por el
Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
Moyobamba (NCPP), mediante la cual se ordenó formalizar la investigación
preparatoria (Caso 1206-2016) en contra de don Adelino Díaz Sigueñas, don
Indalecio Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas,
doña Juana Rosa Díaz Sigueñas, don Rober Ilatoma
Cusma, don José Guevarón Tiznado, don Mariano
Fernández Segura, doña Mercedes Sandoval Torres, don Samuel Cava Santillán y
don Segundo Hermenegildo Chuqui Cabrera por el presunto
delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada.
(ix)
La Disposición Fiscal 8, de fecha 15 de marzo del
2018, emitida por el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba
(NCPP), que ordenó formalizar la investigación preparatoria (Caso 1407-2018)
contra don Adelino Díaz Sigueñas y don Indalecio Díaz Sigueñas por el presunto
delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada.
(x) La Disposición Fiscal 4, de fecha 31 de
mayo de 2021, emitida por el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Moyobamba (NCPP), que ordenó formalizar la investigación
preparatoria (Caso 314-2020) contra don Adelino Díaz Sigueñas, don Indalecio
Díaz Sigueñas, doña Angélica Díaz Cigueñas, doña
Juana Rosa Díaz Sigueñas, don Rober Ilatoma Cusma,
don Secundino Vásquez Ramos, doña Julia Rafael Campos, don Lorenzo Tello
Montenegro, don José Aníbal Idrogo Oblitas y don Segundo Hermenegildo Chuqui Cabrera por el presunto delito contra el patrimonio
en la modalidad de usurpación agravada.
4. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
5. La Constitución Política del Perú establece en
el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
Respecto al Ministerio Público
6.
El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y
constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad
del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al
formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la
restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra
vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso,
también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades
coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las
actuaciones de la Fiscalía penal son postulatorias,
requirentes y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura penal
resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
7.
En tal sentido, este Tribunal Constitucional dejó
claro que
(…) que la imposición de las medidas que restringen o limitan la
libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos
del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en
la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los
actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos
en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como
el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así, porque la
procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación
del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a
la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en
términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es
posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados
casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta
en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el
control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus[18].
8. Por
consiguiente, lo señalado en los fundamentos 6 y 7 supra es de aplicación al extremo de la demanda que cuestiona
actuaciones del Ministerio Público, especialmente, las disposiciones emitidas
por el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Moyobamba (NCPP) y el Tercer Despacho de
la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba (NCPP).
Respecto a los Expedientes 382-2019-15-2201-JR-PE-01 y
771-2021-0-2201-JR-PE-03
9. En la demanda la parte recurrente refiere que en el Expediente 382-2019 se
inició proceso penal contra los beneficiarios por la presunta comisión del
delito de usurpación agravada, por hechos de naturaleza similar a los descritos
en el Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01, relacionados con la decisión jurisdiccional de las rondas campesinas
sobre la reposición del predio La Viña realizada el 24 de julio de 2018. Se
menciona que el Expediente 771-2021 constituye
una tercera persecución penal arbitraria como la indicada en los expedientes
antes citados, por hechos de similares características, esta vez vinculados a
la decisión de las rondas campesinas sobre la tercera reposición del predio La
Viña a favor de los hermanos Díaz Sigueñas, realizada con fecha 19 de diciembre
de 2019.
10. Sobre el
particular, salvo la mención de que los tres procesos penales estarían
referidos a la reposición del predio La Viña a favor de los hermanos
Díaz Sigueñas, por hechos ocurridos en fechas diferentes (9 de septiembre de
2016, 24 de julio de 2018 y 19 de diciembre de 2019), no se denuncia de manera específica algún
acto que en el trámite de los Expedientes 382-2019 y 771-2021 incida
negativamente en la libertad personal de los favorecidos.
Respecto al Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01
11. En el presente caso,
tanto el Juzgado como la Sala del presente proceso de habeas corpus al momento de emitir pronunciamiento han sostenido
que la resolución judicial final recaída en el Expediente
368-2017-96-2201-JR-PE-01 carece de firmeza, puesto que contra ella se ha
interpuesto recurso de queja, el cual está pendiente de resolver por la Corte
Suprema de Justicia de la República.
12. Mediante la sentencia dictada en el Expediente 03851-2017-PHC/TC, el
Tribunal Constitucional determinó que la aplicación de la figura excepcional de
la firmeza sobrevenida, a fin de efectuar el control constitucional de la
resolución judicial cuestionada, se presenta en los siguientes presupuestos: 1) la resolución judicial cuestionada cuenta
con pronunciamiento en doble grado jurisdiccional; 2) la resolución de segundo
grado fue recurrida vía un recurso opcional cuyo agotamiento no era exigible a
efectos de la firmeza de la resolución cuestionada; y 3) al momento de resolver
el caso constitucional necesariamente debe obrar en autos la resolución final
que otorgue carácter firme a la resolución judicial cuyo análisis
constitucional se exige. Sobre el particular cabe agregar que en el auto
recaído en el Expediente 01951-2021-PHC/TC (fundamento 9) este Tribunal ha
precisado que la firmeza sobrevenida se adquiere durante la tramitación del
proceso constitucional.
13. De la revisión
minuciosa de autos, este Tribunal aprecia que la defensa de los favorecidos
interpuso recurso de queja excepcional contra la resolución que declaró
inadmisible el recurso de casación excepcional presentado contra la sentencia
de vista, la cual fue resuelta el 24 de febrero de 2022[19]; por lo que se presenta la figura de la firmeza sobrevenida.
14. En un extremo de la demanda se alega que las rondas campesinas
resolvieron reponer en el predio La Viña a don Indalecio Díaz Sigueñas y a don
Adelino Díaz Sigueñas, quienes fueron reconocidos como legítimos propietarios;
decisión que era de conocimiento de don Segundo Neptalí Cabanillas Merlo, pese
a lo cual interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra la
familia Díaz Sigueñas, la cual fue declarada fundada. El desalojo judicial fue
puesto en conocimiento de las rondas campesinas de Rioja, las que reunidas en
asamblea general acordaron reponerlos en el predio La Viña, lo que ocurrió en
dos oportunidades. Se indica también que la reposición del predio La Viña a los
hermanos Díaz Sigueñas se realizó el día 9 de septiembre de 2016, lo que dio lugar
al proceso penal signado con el número de expediente 368-2017 por la presunta
comisión del delito de usurpación.
15. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios
de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una
conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos
del delito, el grado de participación en la comisión del delito, la valoración
de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro
del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura
ordinaria, lo que es de aplicación a los argumentos de la demanda referidos en
el fundamento 14 supra.
16. Asimismo,
se alega la vulneración de los derechos de defensa y a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada por ley, por cuanto el hecho ya había sido
determinado por la justicia comunal. Sobre el particular, se observa que los
demandados no han privado de su derecho de defensa a los procesados en el
proceso penal en cuestión, puesto que incluso se recurrió ante la Corte Suprema
de Justicia de la República; y que el asunto planteado ante la jurisdicción comunal
es distinto al juzgado en sede penal, pues se esgrime un argumento de irresponsabilidad
penal.
17. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un
lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la
Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al
derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado
que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o
concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión[20].
18. El
Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que
garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o
exceder las pretensiones formuladas por las partes[21].
19. De otro lado, se
cuestiona que la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 26 de julio de
2021[22], no respondió a los
agravios del recurso de apelación; esto es, no expresó razones
motivadas por las que la decisión jurisdiccional de las rondas campesinas
carecería de efectos jurídicos, ni por qué las decisiones de la jurisdicción
ordinaria prevalecerían sobre las adoptadas por la jurisdicción especial rondera.
20. Al respecto, en la revisión de la cuestionada sentencia de vista,
fundamentos 21-23, se señala lo siguiente:
21. En el primer y quinto agravio, básicamente se
cuestiona la competencia de la justicia ordinaria por cuanto consideran que es
la justicia comunal rondera la que debe resolver la
controversia.
22. Este agravio no resulta atendible en la medida que, conforme se desprende de
autos, previo o los hechos incriminados en el presente proceso (ocurrido el 09
de setiembre de 2016), se advierte la existencia de un proceso civil de
desalojo por ocupante precario tramitado por ante el Juzgado Mixto de Moyobambo, en el expediente judicial N°
1435-2012-0-2201-JM-CI-01, seguido entre el hoy agraviado Segundo Neptalí
Cabanillas Merlo y otro, contra los hoy sentenciados Rober llatomo
Cusma, Juana Rosa, Adelino e Indalecio Díaz Sigueñas, la misma que cuenta con
sentencia ejecutoriada a favor del demandante Segundo Neptalí Cabanillas Merlo,
en lo cual en vía de ejecución de sentencia, mediante resolución N" 30 del
14 de junio de 201 ó, se ordenó'el
lanzamiento de los precitados sentenciados del predio rural "La
Viña"-materia de Litis en el presente proceso-, ubicado en el sector Ponozopo, del distrito y provincia de Moyobomba,
lo misma que se ejecutó conforme al acta de lanzamiento de fecho 2 de agosto de
2016, ^ entregándose lo posesión del referido bien al hoy agraviado Segundo
Neptalí Cabanillas Merlo (fojas 75/81).
23. Siendo así, Siendo así, se puede concluir que los sentenciados Rober llatomo Cusma, Adelino, Indalecio, Juana Rosa y Angélica
Díaz Sigueñas, tenían pleno conocimiento de lo. existencia de una sentencia con
lo calidad de cosa juzgada en el precitado proceso civil, y pese o ello con
fecha 09 de setiembre de 2016, ingresaron al referido predio ejerciendo
violencia y amenazo, por ende no pueden alegar que su actuación estuvo amparada
por lo competencia de la justicia comunal rondera,
por cuanto ya la justicia ordinaria había asumido jurisdicción, advirtiéndose mas bien, por porte de los sentenciados, uno conducta
renuente a acatar los mandatos judiciales los cuales son de obligatorio
cumplimiento. Siendo así, se desestiman dichos agravios.
21. Por consiguiente, la reclamación de los recurrentes respecto de lo señalado en los
fundamentos 8, 10, 14 15 y 16 supra no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
22. De otro lado, de lo reseñado en el fundamento 20 supra,
este Tribunal considera que no se ha acreditado la vulneración
del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del
principio de congruencia recursal, pues se observa que, contrariamente a lo postulado, sí se ha cumplido con dar
respuesta a los agravios planteados en el recurso de apelación y con motivar su
decisión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los
fundamentos 8, 10, 14 15 y 16 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en
el extremo referido a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 3644 del tomo VIII del expediente.
[2] Fojas 236 del tomo I del expediente.
[3] Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01.
[4] Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01.
[5] Fojas 121 del tomo I del expediente.
[6] Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01.
[7] Fojas 165 del tomo I del expediente.
[8] Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01.
[9] Expediente 00368-2017-96-2201-SP-PE-01.
[10] Expediente 00382-2019-15-2201-JR-PE-01.
[11] Fojas 1294 del Tomo III del expediente.
[12] Fojas 284 del tomo I del expediente.
[13] Fojas 286 y 291 del tomo I del expediente.
[14] Fojas 296 del tomo I del expediente.
[15] Fojas 540 del tomo II del expediente.
[16] Fojas 3318 del Tomo VII del expediente.
[17] Fojas 3555 del tomo VIII del expediente.
[18] Cfr.
Sentencia emitida en el Expediente 00302-2014-PHC/TC.
[19]
Queja de Derecho NCPP 1018-2021.
[20] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC.
[21] Cfr. sentencia recaída en los Expedientes 07022-2006-PA/TC
y 08327-2005-PA/TC.
[22] F. 2532 del Tomo VI del Expediente.