EXP. N.° 04039-2023-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de julio de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego contra la resolución de fecha 12 de abril de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 2 de marzo de 20212, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) el Auto de Vista de fecha 7 de enero de 20213, notificado el 22 de enero de 20214, que confirmó la Resolución 360; ii) la Resolución 360, de fecha 31 de diciembre de 20185, que declaró infundada su solicitud de oposición a la entrega del certificado de depósito judicial; y iii) todas las demás resoluciones que se dicten en lo sucesivo, en ejecución de sentencia y en virtud de las resoluciones antes citadas, en el proceso sobre indemnización interpuesto en su contra por don Alfonso Poblete Vidal6. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad.

Manifiesta, básicamente, que en el proceso subyacente se le ordenó abonar la suma de S/.15,913,794.25, con deducción de los pagos efectuados, más intereses legales, por lo que en ejecución de sentencia el Banco de la Nación procedió a retener el saldo de la obligación materia de embargo con cargo a la cuenta corriente Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural, por lo que formuló oposición a la entrega del certificado de depósito judicial por contravenir normas que regulan el pago de sentencias judiciales y porque, al ser una cuenta de dominio público, sus fondos son inembargables.

  1. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de marzo de 20217, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el amparo no es un mecanismo de revisión de la jurisdicción ordinaria y que el demandante no cumplió con demostrar que la cuenta embargada sea de dominio público no susceptible de afectación.

  2. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 12 de abril de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos.

  3. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  4. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  5. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  6. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 2 de marzo de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 31 de marzo de 2021, por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 12 de abril de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  7. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  8. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 12 de abril de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 89.↩︎

  2. Fojas 33.↩︎

  3. Fojas 4.↩︎

  4. Fojas 3.↩︎

  5. Fojas 26.↩︎

  6. Expediente 13433-1997-0-1801-JR-CI-23.↩︎

  7. Fojas 49.↩︎