Sala Segunda. Sentencia 616/2024

 

EXP. N.° 04037-2023-PA/TC

LIMA

LUIS ROCA COMUN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Roca Comun contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 28 de octubre de 2019[2], interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de las costas y los costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada, puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez.

 

Rímac Seguros y Reaseguros[3] aduce que ha cumplido con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo contemplado en dichas normas y en concordancia con reiterada jurisprudencia sobre la materia expedida por el Tribunal Constitucional.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima[4], con fecha 13 de julio de 2020, declaró fundada la demanda, por estimar que, para el caso de la invalidez parcial permanente menor de 50  %, se ha previsto que el cálculo del monto equivalente a veinticuatro mensualidades de pensión debe efectuarse en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total, que según lo prevé el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98- SA es, como mínimo, una pensión mensual equivalente al 70  % de la remuneración mensual, sin contemplar que en dicho cálculo se considere, además, el porcentaje de la evaluación de la incapacidad. Por lo tanto, el cálculo de la indemnización no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima[5], con fecha 1 de marzo de 2022 revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el actor presenta en el proceso principalmente el Informe de las evaluaciones médicas 2860/2013, de fecha 24 de octubre de 2013, donde se consigna como diagnóstico: "Secuela de Atricción II dedo de mano derecha (CIE-10:T92.6). Anquilosis Parcial del II dedo de mano derecha amputación parcial II dedo mano derecha (CIE-10:M24.6). Menoscabo Músculo Esquelético: 32.2%": la carta de fecha 17 de julio de 2019 dirigida a Rímac Seguros, en la que solicita la correcta liquidación de la prestación económica y refiere que la empresa de labores Bradley MDH le calculó una indemnización ascendente a S./ 10,000.00 (diez mil soles); y la carta de fecha 22 de julio de 2019 emitida por el jefe de riesgos laborales de Rímac Seguros, en la cual expresa que las liquidaciones y los cálculos realizados se sujetan a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

Añade que se han tomado en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12 meses anteriores al siniestro (octubre 2012); que el monto obtenido como remuneración promedio será multiplicado por 24 (mensualidades), luego por 70  % (como corresponde a una invalidez total) y por el menoscabo que presenta el asegurado (32.20  %). Refiere también que el pago del beneficio económico fue cobrado por el demandante el 5 de diciembre de 2013 y recuerda que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del 70  % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de la pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo del asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta incorrecto el cálculo efectuado por la demandada. Adicionalmente menciona que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013-AREQUIPA.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio  

 

1.    El demandante solicita se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por el accidente de trabajo sufrido[6] con menoscabo global de 32.20 %, y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y los costos del proceso.

 

2.    En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio adoptado en las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.

 

3.    Adicionalmente, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (delicado estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.   

 

Análisis de la controversia

 

4.    El demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente que se le abonó. A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que no se debió aplicar el porcentaje de menoscabo que padece (32.20  %), sino el 70  % a la remuneración mensual (el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha de configuración de la invalidez) y multiplicarlo por las 24 mensualidades.

5.    Al respecto, de la Carta DOT.RRLL/2019-5185, de fecha 22 de julio de 2019[7],  emitida por Rímac Seguros y Reaseguros y dirigida al demandante, se advierte que la Aseguradora refiere que el pago por única vez de la indemnización fue cobrado por el actor el 5 de diciembre de 2013, en señal de conformidad con el menoscabo determinado y el monto de la indemnización recibido, por la suma de S/.10,000.00 según manifiesta el demandante[8], conforme a lo dispuesto por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presentaba (32.20 %) por el accidente de trabajo.

6.    Importa mencionar que el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “En caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50  %, pero igual o superior al 20  %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)”. (el subrayado es nuestro). De ello se colige que la norma dispone para el pago de la indemnización aplicar no solo el 70  % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige que las 24 mensualidades de pensión sean calculadas proporcionalmente, considerando el porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por consiguiente, no es erróneo el cálculo efectuado por la demandada. Cabe indicar que en similar sentido se han pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013 y el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.

7.        Por tanto, no existiendo en la controversia planteada la alegada vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Morales Saravia. En tal sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse configurado la vulneración del derecho a la seguridad social del accionante.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.      En el presente caso, el demandante solicita se le otorgue la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR.

 

2.      En lo referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se observa en la sentencia que ha quedado acreditada tanto la enfermedad como el nexo causal entre las labores desempeñadas y el menoscabo sufrido.

 

3.      En todo caso, se advierte que la controversia que genera la emisión de este fundamento de voto radica en el hecho de que existe una diferente interpretación del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

4.      En ese orden de ideas, se observa que en la aplicación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, se han realizado varias interpretaciones. En dicho ejercicio interpretativo, se han asignado diferentes significados a la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, ya sea reduciéndolo o ampliándolo.

 

5.      Advierto que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, es un término ambiguo al cual se le han asignado interpretaciones que tienen como consecuencia la repercusión directa en el monto de la pensión del asegurado. La interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado reduce el monto de la pensión (tesis interpretativa 1). En contraste, la interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total no reduce el monto de la pensión (tesis interpretativa 2).

 

6.      Guastini señala que frecuentemente sucede que una cierta disposición es susceptible de varias interpretaciones. Corresponde entonces al juez elegir la interpretación conforme con la Constitución, que evita toda contradicción entre la ley y la Constitución y que armoniza la ley a la Constitución ([9]).

 

7.      Así pues, como se indicó supra, el derecho a la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto proporcionar cobertura para satisfacer las necesidades básicas y brindar estándares de procura existencial, a la persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20 %, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos.

 

8.      En tal sentido, la tesis interpretativa que más optimiza el derecho a la pensión es la que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2). Y es que, con este criterio no se reduce la posibilidad de satisfacer las necesidades básicas y la calidad de vida del asegurado, por el tiempo que cubra el monto de la indemnización pagada por única vez, pues con un mayor monto de la pensión se protege en mayor medida la vida y los medios de subsistencia del asegurado que tiene discapacidad menor al 50 % de menoscabo, que ve reducida su capacidad para trabajar, así como de la familia que dependía de él. Con ello, se optimiza el derecho a la pensión del asegurado.

 

9.      Las personas con discapacidad menor al 50 % pero mayor o igual al 20%, se encuentran en situación de desventaja para laborar y generar recursos económicos en relación con otros sujetos que no tienen dicho menoscabo, ya que se reduce su capacidad para trabajar y eventualmente se ven imposibilitados de trabajar en lo mismo. De esta manera, se reducen los ingresos económicos del asegurado, con lo cual disminuyen las condiciones para que este y la familia que dependía de él afronten las contingencias que se presenten y gocen de una vida digna.

 

10.  En consecuencia, la tesis que asume que la expresión en forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2), coadyuva a la garantía de la cláusula de Estado social, por cuanto promueve una mayor garantía en las personas con discapacidad menor del 50 %, que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

 

11.  De otro lado, el principio pro persona obliga a interpretar las normas que consagran derechos en sentido amplio en favor de la persona. Al respecto, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la doctrina sobre la materia, el principio pro persona implica que, en caso de duda o de incertidumbre con respecto de qué disposición utilizar (entre varias aplicables), o sobre qué significado se le debe atribuir a una disposición (es decir, al intentar establecer cuál es la norma que se desprende de un enunciado jurídico, cuando existan varios significados posibles), debe escogerse aquella disposición o significado (norma) que favorezca más a la persona y a sus derechos ([10]).

 

12.  Por lo expuesto, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, y ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. recalcular la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de discapacidad del asegurado, conforme a los lineamientos indicados en los fundamentos del presente voto, con el abono de los intereses legales y los costos procesales.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

          Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que resuelve: Declarar FUNDADA la demanda de amparo y ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. recalcular la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de discapacidad del asegurado, con el abono de los intereses legales y los costos procesales, por las razones que allí se indican.  

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



[1] Fojas 145.

[2] Fojas 24.

[3] Fojas 66.

[4] Fojas 77.

[5] Fojas 145.

[6] Fojas 2.

 

[7] Fojas 5.

[8] Fojas 3.

[9] Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 187.

[10] STC 03324-2021-PHC/TC, fundamento 20.